REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 25 de noviembre de 2022
212º y 163º
Asunto Provisional PROV-1087-2022
Recurso PROV-1131-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. REINA ROJAS, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) Penal Ordinario del ciudadano JOSE GREGORIO RIOS PADRON, titular de la cedula de identidad N° V- 21.195.516, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de octubre de 2022, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 22 de noviembre de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-1131-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación, el día 27 de octubre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se Decreta como flagrante la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO RIOS PADRON, titular de la cedula de identidad N° V- 21.195.516, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE GREGORIO RIOS PADRON, titular de la cedula de identidad N° V- 21.195.516 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL YARE III, estado Miranda. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia en el artículo 373, ultimo aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 34 al 38 de la primera pieza de la causa original.


Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. REINA ROJAS, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) Penal Ordinario del ciudadano JOSE GREGORIO RIOS PADRON, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. REINA ROJAS, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) Penal Ordinario del ciudadano JOSE GREGORIO RIOS PADRON, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 26/10/2022, inserta al folio 26 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 27/10/2022, y recurrida en fecha 02/11/2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 03 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 08 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 28, 31, de octubre de 2022, 01, 02 y 03 de noviembre 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOSE GREGORIO RIOS PADRON de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el representante del Ministerio Publico no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE