REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 30 de noviembre de 2022
211º y 162º

Asunto Provisional : PROV-1187-2022
Recurso : PROV-1230-2022

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ, en su carácter de defensor Público Penal Provisorio Tercero (3°) del estado La Guaira, del adolescente DEMNIERS ISAAC HOSSA BERDU, titular de la cedula de identidad N° V- 31.131.323, en contra de la decisión emitida en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la DETENCION JUDICIAL, de conformidad con el articulo 559 y del artículo 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 581 literales “a”, “b” “c”, “ d” y “e” ibidem. En tal sentido, se observa:

En fecha 28 de noviembre de 2022, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número Recurso PROV-1230-2022, siendo designada como ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10/11/2022, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña I.G, de 11 años de edad y se declara sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme a las previsiones contenidas en el ultimo aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: Se le impone al adolescente D. I. H. B, titular de la cédula de identidad N° V-31.131.323, la DETENCION JUDICIAL, de conformidad con el articulo 559 y del articulo 628 literal "b" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en e! artículo 581 literales "a", "b", "c", i Y "e?' de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 literal "b" ibídem, Y constan en el expediente suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho imputado por el Ministerio Publico, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa…” Cursante a los folios 19 al 25 de la primera pieza de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ, en su carácter de defensor Público Penal Provisorio Tercero (3°) del estado La Guaira, del adolescente D. I. H. B, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ, en su carácter de defensor Público Penal Provisorio Tercero (3°) del estado La Guaira, del adolescente D. I. H. B, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 10-11-2022, inserta al folio 18 de la causa original, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue publicada en fecha 10-11-2022, y recurrida en fecha 17-11-2022, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 33 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 11, 14, 15, 16 y 17 de noviembre de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el literal “ c “ del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual impone la DETENCION JUDICIAL, de conformidad con el articulo 559 y del artículo 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguido al adolescente D. I. H. B, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Apelación. (…) c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 22 al 32 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.