REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 04 de Noviembre de 2022
212º y 163°

Asunto Principal WP02-D-2022-000140
Recurso PROV-571-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. CARLOS GUAITA, en su carácter de defensor privado del joven adulto L. B. L., titular de cedula de identidad N° V-30.969.769 en razón de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2022 y publicada en su texto íntegro en fecha 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SANCIONA de conformidad con lo establecido en el artículo 622, artículo 620 literal “f” y literal “a” del articulo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a diez (10) años de privativa de libertad por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, establecido y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho ABG. CARLOS GUAITA, en su carácter de defensor privado del joven adulto L. B. L., alegó entre otras cosas que:

“…En cuanto a la infracción al numeral 2 de la norma citada esta defensa técnica señala, que el tribunal A Quo valoró como plena prueba el testimonio de la ciudadana REXNELYS CABELLO, madre de la menor involucrada en los hechos investigados, a pesar de que dicho testimonio es contradictorio y adolece de tan serias deficiencias, que el A Quo debió desestimar el mismo por ser técnicamente defectuoso y manifiestamente contrario a los criterios de valoración de la sana crítica de la prueba, especialmente en cuanto al criterio de las máximas de experiencia. Al respecto, esta defensa técnica se permite ante esta honorable alzada; Resaltar lo expuesto ante el tribunal A Quo, cuando se puso de manifiesto que la ciudadana Roxnellys Cabello habría indicado en su deposición ante el tribunal A Quo, que había dejado a la niña Edianelys al cuidado de su padre, a quien se la había entregado en un lugar cercano a la vivienda que compartían, para ir a la casa de su abuela en la Calle Ricaute. . . que luego decide ir a buscarla. . . que en el camino a su casa, se encontró al padre de sus hijas, a quien pregunta que dónde dejó a la niña . . . . y que al llegar a la casa y entra al cuarto a acostar a la más pequeña se sorprendió al “ver a Lerwis” . . .estaba acostado de lado, tenía los shores por las rodillas y hacía movimiento para adelante y para atrás; Este testimonio fue valorado por la A Quo como plena prueba, a pesar de ser contradictorio, con lo declarado por la misma testigo ante el CICPC, en fecha 21 de Agosto del año 2020, es decir SEIS DIAS DESPUES de haber ocurrido presuntamente los hechos, quien en esa oportunidad señaló que el día que ocurrieron los hechos, ella se encontraba compartiendo en la casa de su suegra (Su vivienda), compartiendo con varios familiares . . . que su hija se fue para el cuarto de su papá y cuando la fui a buscar, me consigo con que Lerwis le había bajado los pantalones a mi hija y le estaba poniendo el pene en sus nalgas. Y con lo declarado por esta misma testigo, en fecha 16 de Marzo de 2022 en la sede del Ministerio Público, cuando señala que el día de los hechos, se encontraba en casa de un amigo a quien conocemos como el catire . . .(…) Pero si las palpables contradicciones, no fueran suficiente para colocar en tela de juicio el testimonio de Roxnellys Cabello; Esta defensa técnica hace destacar, que durante el careo al que fueron sometidos durante el juicio, los padres de la niña Edianellys Laya; la ciudadana Roxnellys Cabello, introduce un nuevo elemento al debate probatorio, al señalar que cuando se dirigía a su casa a buscar a la niña, se encontró con Edinson Laya (El padre de la niña), quien conducía una moto y esta vez tenía a “Tite”; (Carlo Javier Machado Serrano) de “parrillero” (Cuestión que nunca antes había mencionado)s. Cabe destacar, que esta persona fue llamada por el tribunal a declarar en juicio y una vez en el estrado DESMINTIÓ de manera absoluta, haber estado ese día o algún otro día con Edinson Laya, como parrillero en una moto, explicando que él tiene su propia moto y que además, normalmente sale a trabajar (En su moto), a las 8:00 am y regresa a la 10:00 pm. Este testimonio es desechado, porque a criterio del A Quo, “nada aporta para el esclarecimiento de los hechos”; Cabe preguntarse: Poner al descubierto en sala, la falsedad de un testimonio; No es acaso un aporte importante a la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad por medios jurídicos?. Ahora bien, cuando la testigo Roxnellys Cabello es interrogada en la audiencia por esta defensa técnica; A la pregunta: Que hizo usted al sorprender y ver lo que estaba ocurriendo?Respondió Le pegué a la niña. En otra interrogante que le hiciera esta defensa a la testigo: Y por qué le pegó a la niña y no al presunto agresor?Respondió No sé, estaba en shoc. En ese mismo acto la defensa interrogó a la testigo sobre el estado general de la niña: A lo que la testigo RespondióLa vi normal, no tenía sangrado ni ninguna lesión visible. Posteriormente en ese mismo acto del tribunal; Al ser interrogada por la juez A Quo Si revisó las partes íntimas de la niña Respondió Ay, eso fue lo que se me pasó. El A Quo, desecha los testimonios de los ciudadanos CARLOS MACHADO, BELKYS LAYA, EVELIN RODRIGUEZ, NATALIA BLANCO, PLÁCIDA FERNANDEZ y DIORISIS GONZÁLEZ, porque en su criterio, no tienen fuerza exculpatoria y porque fueron promovidos además por la defensa, “con la finalidad de distraer al tribunal de los hechos que dirimían en este proceso”; Nos preguntamos: Es que acaso no tiene relevancia la observación de los hechos relacionados íntimamente con el presunto delito cometido, por parte de personas que por su proximidad en tiempo y lugar, puedan aportar a búsqueda de la verdad?. Es acaso casualidad, que TODAS las personas que conocen a la ciudadana Roxnelly Cabello, cuando coinciden en afirmar, que es ILÓGICO el comportamiento de ésta, cuando se va a un lugar indeterminado, luego de haber ocurrido presuntamente el abuso sexual contra su hija, para regresar horas más tarde, dejando a la niña con su padre y con el presunto agresor?. Es acaso distraer al tribunal, informar que la niña de tres años presuntamente abusada sexualmente con penetración, el día de los hechos y en lo días sucesivos, continuó llevando una vida absolutamente normal, igual que su madre. Es acaso distraer al tribunal, informar que los métodos de corrección de usa Roxnellys Cabello con sus hijos, más que medios de corrección, pudiera ser considerado un trato cruel y que pudo ser por ello, que la niña respondió a las preguntas del psicólogo en la prueba anticipada, bajo la coacción del miedo al severo castigo?? Y si el testimonio de estas personas, fueron desechadas por el A Quo, a pesar de su proximidad con el entorno familiar de Roxnellys Cabello; Cabría preguntarse Por qué se le da absoluto crédito, al señalar en ambos casos, este testimonio fue claro, fluido y sin contradicciones a los testimonios de las ciudadanas NELLYS APONTE y ROXELLYS CABELLO, quienes deponen fundamentalmente, sobre la supuesta solicitud del padre de la niña, de no interponer denuncia sobre el abuso sexual con penetración, perpetrado de manera presunta sobre su hija de tres años, pero nada aportan (A criterio de esta defensa), acerca del hecho controvertido en el juicio. Mención aparte y de especial referencia, merecen las declaraciones rendidas en la audiencia oral y reservada, por los médicos REINER RODRIGUEZ, ABUD ALBERTO KAHWATY y FRANKLYN RODRIGUEZ. La primera de las mencionadas (REINER RODRIGUEZ), es quien suscribe la experticia médica practicada a la niña EDIANELLYS LAYA, de tres años de edad, en fecha 21 d Agosto de 2020. Esta profesional de la medicina, adscrita al SENAMED, luego de ratificar en sala el contenido de la experticia medica; Al ser interrogada por la defensa y después de ponérsele a la vista el texto de MEDICINA LEGAL, cuyo autor es el Dr. Eduardo Vargas Alvarado; Así como el texto CUADERNOS DE MEDICINA LEGAL, publicado por la Sociedad Venezolana de Medicina Forense, instrumentos de uso cotidiano en su trabajo como médico forense y luego de darle ella, personalmente lectura a extractos de dichos textos; A la pregunta formulada por la defensa sobre la posibilidad de ser penetrada la cavidad vaginal de una niña de tres años, por el órgano genital de un varón de 17 años; Ésta Respondió: NO ES POSIBLE. En el mismo sentido fueron recibidos los testimonios de los médicos especialistas ABUD KAHWATY y FRANKLYN RODRIGUEZ, ambos con más de treinta años de experiencia en el campo de la medicina, quienes fueron contestes al responder a las preguntas de la defensa; Sobre la posibilidad fáctica de que la vagina de una niña de tres años, pueda ser penetrada por el órgano genital de un joven de 17 años en estado de erección; Ambos respondieron que este hecho es imposible, sin producir desgarre o lesiones tan severas que pueden comprometer seriamente la salud de víctima, inclusive la vida. De igual modo fueron ambos contestes al responder al interrogatorio de la defensa, acerca de la posibilidad de la penetración por vía anal: Respondieron en ambos casos, que la posibilidad de dilatación o expansión de los músculos del ano a esa edad, hacen imposible la penetración sin el riesgo de lesiones y desgarramiento tan severos que pondrían en peligro la vida de la víctima. Después de haber tenido la oportunidad de recibir en sala tales afirmaciones, efectuadas por tres facultativos, científicos de la medicina, con muchos años de experiencia en el campo de la medicina; No logra explicarse esta defensa técnica, como es posible para el A Quo: Primero: Valorar de manera parcial y no de manera integral, el testimonio rendido como experta, de la Dra. REINER RODRIGUEZ, quien señala en su deposición, que no es posible la penetración vaginal o rectal de una niña de tres años, por órgano genital de un varón de 17 años, en estado de erección. Segundo: Renunciar y desechar el rigor científico del testimonio de tres médicos expertos y dos de ellos, con más de treinta años de experiencia en el campo de la medicina, con el alegato de no haber practicado ellos el reconocimiento médico a la niña y que lo expresado por ellos, es, a criterio del tribunal, “el deber ser”, es decir, que el tribunal descarta años de estudios clínicos, de observación científica, de pruebas fisiológicas, al señalar que lo dicho por los galenos con más de treinta años de experiencia, que coincide además con lo dicho por la médico forense que si hizo el reconocimiento médico a la niña; Es simplemente el deber ser. El análisis y la valoración de los medios de prueba, realizado por el A Quo, ha sido a criterio de quien suscribe, incompleto, omisivo y contradictorio con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que impone al sentenciador, apreciar las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; Lo cual constituye un vicio en la motivación del fallo y derivado de ello por iliogicidad manifiesta, por haber sustentado la juzgadora A Quo, su decisión en una incorrecta de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Es por lo anteriormente expresado, que solicito a la Corte de Apelaciones que admita el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, declare CON LUGAR el fallo recurrido, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, tal como lo dispone el artículo 449 del COPP. Solicito finalmente que en razón de los motivos expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones; Se sirva admitir, sustancia y decidir CON LUGAR el presente recurso, anulando consecuentemente la recurrida y ordenando un nuevo juicio ante un tribunal que asegure la imparcialidad y la probidad en el juzgamiento de mi representado...” Cursante a los folios 121 al 127 de la segunda pieza del expediente original.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho ABG. BIANCA GAMBOA ROSALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Publico del estado La Guaira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

“…Esta Representación Fiscal, se permite señalar a los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones, que no es cierto lo afirmado por la defensa, en el sentido que la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual fue dictada por el juez apreciando las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa al ejercer su acción recursiva, lo ejerció sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus argumentos al ejercer el recurso, se refiere a situaciones propias del juicio oral y reservado y no a resoluciones propias que debe de conocer la Corte de apelaciones(…)En efecto las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la instancia, por lo que en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación y análisis de los hechos que se estimen acreditados, le corresponde al Juez de Juicio. Puede observarse que efectivamente en la sentencia recurrida consta la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, mas aun señala cada uno de los medios probatorios que fueron presentados en el desarrollo del debate, especificando en cada uno de ellos las convicciones que llevaron al tribunal a determinar que efectivamente, el acusado es responsable de los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento acusación en su momento, determinando así de manera clara cuales fueron las consideraciones que determinaron la autoría y responsabilidad del acusado: L. B. L.,. Es de hacer notar ciudadanos Magistrados que el Tribunal de Juicio valoro todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, así mismo realizó una concatenación entre todas las pruebas ofrecidas y apreciadas en el juicio oral y privado, estableciendo además en el texto los planteamientos surgidos y la convicción que cada uno de ellos le proporcionó al Juez a fin de ejercer en cada uno la valoración respectiva para que con la máxima de la experiencia y los conocimientos pudiera llevar a cabo un desarrollo y exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevaron a su decisión, lo cual sin lugar a dudas lleva a cualquier persona a la cierta convicción, que los hechos por los cuales el acusado fue aprehendido, acusado y en consecuencia enjuiciado, es responsable de los mismos, por lo cual considera muy respetuosamente esta representación fiscal que no existe vicio alguno que pudiera conllevar a poner en duda los hechos debatidos en juicio y mucho menos el análisis desarrollado por el Aquo, toda vez que la sentencia recurrida presenta un análisis pormenorizado de los elementos probatorios llevados a juicio en cuestión, y que llevan a la firme convicción que los hechos por los cuales se acuso al adolescente L. B. L.,, tienen relación, coherencia, evidenciándose que se analizaron todos los elementos probatorios, incluyendo el testimonio del acusado. En sentido me permito señalar que el Tribunal de Juicio, al tomar su decisión, ha sido con toda Racionalidad, exteriorizando la justificación de esa decisión, con argumentos racionales, validos, cónsonos y legítimos con base en los principios establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, no solo tomando en consideración lo esgrimido por las partes, sino examinando y valorando los órganos de pruebas traídos al juicio por la representación fiscal y por la defensa, respetándose -el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Evidenciándose honorables Magistrados que el tribunal de juicio valoro y concateno todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, lo cual sin lugar a dudas lleva a cualquier persona a la convicción, que los hechos por los cuales el acusado fue enjuiciado determinaron ciertamente su responsabilidad, por lo cual no existe vicio alguno que pudiera conllevar a poner en duda los hechos debatidos en juicio y mucho menos el análisis desarrollado por el A quo, toda vez que la sentencia recurrida presenta un análisis pormenorizado de los elementos probatorios llevados a juicio en cuestión, y que llevan a la firme convicción que los hechos por los cuales se acuso a la adolescente L. B. L.,, tienen relación, coherencia para la determinación de la sanción conforme al artículo 622 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así debe decidirse. Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del joven - adulto L. B. L.,, quien se encuentra incurso en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Primero de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de! Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira y en consecuencia solicitamos: 1- Se Declare la inadmisiblidad del Recurso de Apelación, conforme lo establece los artículo 608 en concordancia con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues no se ha incurrido en violación de norma alguna en el juicio celebrado en contra del adolescente L. B. L.,, 3.-Se RATIFIQUE la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente dictada el día 05 de Agosto de 2022 y publicada en fecha 12 de Agosto de 2022…”. Cursante a los folios 137 al 152 de la segunda pieza del expediente original.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral y Reservado, el día 12 de agosto de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara la Responsabilidad Jurídica en lo Penal del joven adulto L. B. L.,, titular de la cedula de identidad N°V-30.969.769 de 18 años de edad nacido en La Guaira el 25-06-2004 de estado civil soltero de profesión u oficio obrero en una cauchera, hijo de Juan Blanco (v) y de Belkis Laya (v) y residenciado en la Prolongación Soublette de Catía La Mar por el delito de Abuso sexual a Niña con Penetración establecido en el segundo aparte del artículo 259 de te Ley Orgánica para te Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO Comprobada la participación del joven adulto en los hechos expuestos y debatidos en este Tribunal es por lo que se sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 622, articulo 620 literal “f” y literal a" de artículo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a diez (10) años de Privativa de libertad por el delito de Abuso sexual a Niña con Penetración establecido en el segundo aparte del artículo 259 de te Ley Orgánica para te Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO. Se exonera de cosías procesales al joven adulto L. B. L.,, titular de la cedula de identidad N°V-30.969.769. CUARTO: Una vez cumplido con lo estableado en los artículos 443, 444 y el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de esta sección de Responsabilidad Penal de Adolescente con el fin de que la misma sea ejecutada. QUINTO: Se aeta constancia que la celebración del presente debate de Juicio Oral y Reservado se efectuó en 10 audiencias las cuales fueron realzadas en fecha 27 de mayo, 02, 08 14 y 21 de junio, 06 12, 21 y 28 de julio y 05 de agosto del presente año 2022, fecha esta última en cae finalizó este juicio y se cumplieron totalmente las garantías y principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consonancia con los principios contenidos en los instrumentos y normas internacionales pertinente y vigentes relativos a los Derechos Humanos, La Convención sobre los Derechos del Niño y las Reglas, mínimas de Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores…”. Cursante a los folios 114 al 115 de la segunda pieza de la causa original.

AUDIENCIA ORAL

En fecha 19 de octubre de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones y Ponente Dr. JAIME VELASQUEZ, la Juez Integrante Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES y el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO como integrante del Órgano Colegiado y el Secretario ADRIAN MARIN FERNANDEZ, en dicho acto se dejó constancia que compareció FISCALIA 07° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BIANCA GAMBOA ROSALES, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS GUAITA: EL ACUSADO: L. B. L.,, previo traslado del Reten Policial de Caraballeda. Cursante a los folios 173 al 179 de la segunda pieza del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la defensa fundamenta el mismo en el numerales 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referidos al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que son indispensables a objetos de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, solicitando como consecuencia se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.

Con relación al motivo aducido por la parte recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, establece:
“…Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

En torno al alegato de la Defensa sobre la falta de motivación de la sentencia, por cuanto la Juez A quo no utilizó debidamente la sana crítica al valorar las pruebas, consideran quienes aquí deciden que dicho alegato se constata en el capítulo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en el que se asentó entre otras cosas:

“…De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate oral y reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículo 181, 182 y 183 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el fin último establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho tal y como lo contempla el artículo 13 eiusdem, Este Tribunal una vez presenciada la evacuación de todos los medios probatorios esgrimidos tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa Privada, entre los cuales podemos mencionar, Expertos, Funcionarios actuantes y testigos, además de incorporarse por su lectura las pruebas documentales y actas ofrecidas por el Ministerio Publico, y una vez expuestas las conclusiones de ambas partes es por lo que :

Del conjunto de elementos probatorios ofertados para ser evacuados en la audiencia oral y reservada, esta decisora ha llegado a la conclusión inequívoca y al convencimiento de que el joven adulto Lerwis Eduardo Blanco Laya fue quien realizó la acción antijurídica establecida en la norma del segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece “ Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

En este mismo orden de ideas es necesario hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Nro. 401 del 02/11/2004 la cual expresó:

"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable."

Tal y como lo expresa la sentencia que antecede este Tribunal no tiene la menor duda que el sujeto activo del delito cometido el 15 de agosto de 2020 en contra de la niña (identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA) fue el joven adulto Lerwis Eduardo Blanco Laya, por cuanto se comprobó con la deposición de los expertos quienes informaron al tribunal a cerca de sus hallazgos tanto en el reconocimiento médico legal el cual claramente expresa que hay un desgarro himeneal incompleto y una desfloración positiva y con la evaluación psicológica, donde la niña señala que su primo Lerwis le puso el pipi en su totona y en su culito, concatenado con la declaración de la madre de la niña quien encontró al joven adulto realizando el hecho antijurídico, y adminiculado con la Prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Codigo Orgánico Procesal Penal realizada a la niña victima en el presente caso la cual se realizó siguiendo los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia el 03 de abril de 2013.

Con el testimonio de la Médico forense y del Psicólogo Clínico, aunado al testimonio de la madre de la niña victima en el presente caso, este tribunal está convencido de que se produjo un hecho punible establecido como delito en una norma penal y de la apreciación de las pruebas antes mencionadas y de la prueba recibida como prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 y siguiendo las pautas de los lineamientos emanados del Tribunal Supremo de Justicia no queda la menor duda que el sujeto activo del delito es el joven adulto Lerwis Blanco Laya.

Con relación a los términos utilizados por la experto Dra. Reimer Rodríguez este Tribunal se permite exponer lo siguiente:

“Desde el punto de vista médico legal el coito o acceso carnal es la penetración del pene, total o parcialmente, en la vagina o en el ano-recto, pudiéndose o no producir el orgasmo, y no siendo indispensable la eyaculación.

Como se desprende de lo anteriormente expuesto, no se requiere la penetración total del pene ni la eyaculación para que configure el acceso carnal, desde el punto de vista médico-legal, ya que solo se requiere la penetración de una parte del pene dentro de la cavidad vaginal o del ano-recto.

Que significa desfloración: Es la ruptura de la membrana himeneal producida por la penetración del pene en erección. … o a la acción de un instrumento o por penetración de los dedos.

Desfloración Incompleta: Es la desfloración en la cual el desgarro que comienza en el borde libre no llega hasta el borde de implantación del himen

Desde el punto de vista legal carece de importancia si la Desfloración es completa o incompleta, siempre y cuando el peritaje que se practique sea para comprobar el cuerpo del delito en el cual esté indiciado una sola persona” (Martin Corona 1994 Medicina Legal Editorial texto p. 195 ss)

Todo lo antes transcrito viene a reforzar la conducta desplegada por el joven adulto quien tuvo acceso carnal con la victima la niña (identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA) ya que el Reconocimiento Médico Legal concluye que hay un desgarro himeneal incompleto a las 6 hora de las esferas del reloj, desfloración positiva y cuya lesión es antigua ya que el reconocimiento médico legal fue realizado seis días después de haber ocurrido el hecho.

Y siendo las cosas así, resulta claro que para poder comprobar la culpabilidad de cualquier acusado, es necesario que exista pluralidad de elementos de prueba, los cuales conlleven a establecer la gravedad y precisión de los hechos a los fines de constituir una prueba indispensable para el esclarecimiento de los mismos, y que a su vez sirva como soporte irrefutable de una sentencia condenatoria, o absolutoria y evidentemente en el caso in examine, el Ministerio Publico pudo demostrar con las pruebas ofrecidas expertos, funcionarios actuantes, y testigos, aunadas a las pruebas documentales y actas leídas durante el debate que el joven adulto Lerwis Blanco Laya fue el sujeto activo del delito de Abuso Sexual a niña con Penetración, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente su conducta se subsume en los verbos rectores que conforman la norma y que expresan la acción que debe realizar el sujeto activo del delito para incurrir en un hecho punible, es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es pronunciar sentencia condenatoria en aplicación del artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesal acusado L. B. L.,, titular de la cédula de identidad N° V-30.969.769,por haber prueba de la existencia del hecho y de su participación en el delito de Abuso Sexual a niña con Penetración, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con las pruebas practicadas en el juicio oral y reservado, se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que obra a favor del joven adulto L. B. L.,, por cuanto quedó demostrado que en fecha 15 de agosto de 2020 estando el joven adulto en casa de su abuela en el sector de la Soublette en el Estado La Guaira, realizó la acción o conducta que encuadra en el tipo penal del delito de Abuso Sexual a niña con Penetración, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Por consiguiente el comportamiento del joven adulto fue una conducta antijurídica contraria a derecho, ya que fue la persona que cometió el abuso sexual en contra de la niña ELC (identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA)

A este respecto este tribunal una vez analizadas las pruebas practicadas en el juicio oral y reservado, concluye que quedó acreditada la autoría del joven adulto en este delito, por cuanto se trajo a esta sala de juicio el cumulo de pruebas que comprobaron la existencia del hecho delictivo y la participación del joven adulto acusado en un hecho antijurídico, establecido en una norma penal, y que comporta una sanción.

En relación a lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a declarar la Responsabilidad Penal del joven adulto de autos. Este Tribunal considera que con los medios de prueba evacuados durante el debate oral y reservado, se probó la participación y la responsabilidad penal del acusado antes identificado, por cuanto el testimonio recibido como prueba anticipada de la víctima, el testimonio de la madre de la víctima, concatenado con lo dicho por los expertos la Médico forense y el Psicólogo Clínico hacen plena prueba de los hechos ocurridos y de la autoría del joven adulto en el delito por el cual lo acusó el Ministerio Publico.

En cuanto a la solicitud de enviar copia de la presente decisión a la Fiscalía superior con la finalidad de iniciar una investigación penal al padre de la niña victima en presente caso, por el delito de Comisión por Omisión establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal declara con lugar la solicitud y ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Estado La Guaira.

En cuanto a las conclusiones y solicitud presentadas por el abogado defensor este Tribunal considera lo siguiente:

De los testimonios ofrecidos por la defensa y recibidos en esta sala de audiencias el tribunal no obtuvo elementos que afianzaran la presunción de inocencia que obra a favor del acusado como garantía establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto los mismos tenían el propósito de desviar la atención de este tribunal hacia hechos que no se correspondían con el presente proceso. Aunado a que los mismos eran testigos referenciales que no aportaron información acerca del hecho objeto del presente juicio.

En relación a lo expuesto por el defensor quien dijo que la Sra Evelyn Rodríguez manifestó que no escucho gritos, ni escándalo. Al respecto este tribunal considera que no es relevante el hecho de que no se haya producido un escándalo por parte de la madre de la niña por cuanto eso no es un indicativo de que el delito no se haya producido.

En relación a la declaración de la Sra Diorisis González quien manifestó que el adolescente es un muchacho tranquilo es estudiante y trabaja mecánica, me permito citar lo expuesto en el artículo de la Revista Sogia año 2004 “Clasificación de los abusadores sexuales” la cual realiza una clasificación de los abusadores sexuales entre las cuales se encuentran los abusadores intrafamiliares, endogámicos o incestuosos “… Se encuentran mejor integrados a la sociedad y pueden lograr mantener una fachada intachable” por tanto el hecho de que el adolescente haya mantenido una buena conducta antes del hecho antijurídico cometido no lo exime de la responsabilidad penal.

El defensor esgrime en sus conclusiones que la testigo Nathalia Blanco quien manifestó que la señora Roxenelly salió de la casa y regreso a las dos de la mañana y expreso que la Señora Roxenelly quería ver preso a Lerwis. Este Tribunal no le da valor probatorio a este testimonio para exculpar al adolescente de los hechos por los cuales lo acusaron. En relación a lo expresado por la señora Roxenelly quien aquí decide considera que lo dicho por la señora Roxenelly no es más que la solicitud de justicia hecha por una madre quien sorprendió al joven adulto cometiendo el abuso sexual perpetrado en contra de su hija de cuatro años.

Los testigos ofrecidos por la defensa se limitaron a informar que la niña victima en el presente caso se veía normal, que no presento ningún dolor, ni observaron que presentara hemorragia. Igualmente como lo expresa el defensor la Sra Roxenelly tampoco observo nada anormal en su hija. Las aseveraciones realizadas por los testigos para este tribunal no son cónsonas con la evaluación Médico legal, la cual arroja como conclusión que la niña victima en el presente caso, presenta desgarro himeneal incompleto, en hora 6 según las manecillas del reloj, Desfloración positiva y traumatismo genital antiguo, por cuanto el examen forense fue practicado después de seis días de ocurrido el hecho. La apreciación de la madre al no notar nada extraño en el comportamiento de la niña, no quiere decir que la niña no haya sufrido un abuso sexual.

El hecho de que la niña se observara normal y no se evidenciara ningún signo o síntoma que hiciera presumir que fue víctima de un abuso sexual, no significa que este no haya ocurrido, ya que los abuso sexuales con penetración por lo regular si no son realizados de forma violenta no causan en su mayoría evidencias visibles a simple vista, y las víctimas de este delito por miedo, vergüenza y desconocimiento no manifiestan de manera espontánea los abusos de los cuales son objeto.

“El abuso sexual infantil sucede en secreto, secreto que los niños, niñas y adolescentes mantienen por la presión y amenazas del abusador, por lo que generalmente transcurre tiempo hasta que sale a luz, ya sea porque se rompe el silencio y la victima habla, o bien porque los indicadores físicos, emocionales o conductuales se hacen visibles para el entorno familia, maestros, pediatra, etc., y quien los ve no los niega”. (2013. Abuso sexual Unicef p.21)

El Tribunal está claro en que no hubo penetración completa del miembro varonil del adolescente acusado, en la vagina de la niña victima en el presente caso, porque si la hubiera penetrado completamente los daños serian sumamente graves por la corta edad de la niña, su intento como lo dijo la médico forense fue fallido, intento que lesiono el himen de la niña ya que existe un desgarro himeneal incompleto, y una desfloración positiva, lesiones que no pudieran ser ocasionadas por un abuso sexual sin penetración, por cuanto el himen se encuentra en el inicio de la vagina y para poder acceder a el debe el miembro genital masculino encontrarse en erección y forzar su entrada como en efecto se verifica de la medicatura forense realizada a la niña.

Todo lo anterior dicho concatenado con las declaración contestes, fluidas y sin contradicciones de la madre quien fue la testigo presencial del hecho por cuanto ella encontró al joven adulto de autos en pleno acto sexual con su hija. Le dan pleno convencimiento a esta decisora y en conclusión ha llegado al convencimiento de que los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2020 donde fue objeto de abuso sexual con penetración la niña ELC (Art 65 LOPNNA) fueron cometidos por el joven adulto L. B. L.,, quien fue el sujeto activo de los hechos punibles que se debatieron durante el Juicio Oral y Reservado, y por lo tanto quedó acreditada sus Responsabilidad Jurídica en lo Penal en el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”Cursante a los folios 105 al 111 de la segunda pieza de la causa original.

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la del joven adulto L.B.L, por cuando quedó demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable, que en fecha 15 de agosto de 2020, cuando la niña E.L.C de cuatro años de edad y su madre Roxenelly Cabello, se encontraban compartiendo en casa de su abuela ubicada en la Soublette, sector Los Olivos, calle Los Ricos, casa S/N de color amarillo, bajando por la cancha, Parroquia Catia La Mar, estado La Guaira, en ese momento en que sale el papa de la casa, el adolescente Lerwis se queda solo con la niña en la habitación del papa, minutos después la madre de la niña se dispuso a buscarla, fue cuando sorprendió a Lerwis que tenía el pantalón abajo y el pantalón de la niña también y le tenía colocado su pene en los glúteos.

En razón de ello, se desprende que las presunciones que puedan derivarse de los elementos de prueba traídos a ese proceso llevaron al juzgador al convencimiento y a considerar que existían pruebas de cargo suficiente que conllevara al Tribunal A quo a la certeza que permitiera establecer responsabilidad y en consecuencia la sanción establecida en la norma que, siendo analizados cada uno de los medios de pruebas por separado y luego concatenados entre si, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta por inmotivación de la sentencia, ya que el Juez A quo como ya se indicó analizó los medios de pruebas en su totalidad y no como lo manifiesta el recurrente, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia.

Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 182 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley.

En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el joven adulto L.B.L, sí perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que el Juez de Juicio estableció las circunstancias de modos, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el joven adulto L.B.L, es penalmente responsable, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:

“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”

En lo atinente al quantum de la sanción impuesta al joven adulto L.B.L, se observa quienes aquí deciden, que las sanciones impuestas cumplen con los parámetros de proporcionalidad, garantía fundamental establecida en el artículo 539 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que para su determinación y aplicación se valoró de manera racional el hecho antijurídico atribuido y las consecuencias que este ha producido en la victima y en la sociedad; imponiéndole una sanción proporcional e idónea respetando los derechos humanos y la formación integral del joven adulto en base al delito cometido y el resarcimiento a la víctima y a la sociedad por el hecho ilícito realizado, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia alegada por el recurrente.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por interpuesto el profesional del derecho ABG. CARLOS GUAITA, en su carácter de Defensor Público Penal, del joven adulto adolescente L.B.L, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de agosto de 2022, mediante la cual SANCIONÓ al precipitado adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 622, artículo 620 literal “f” y literal “a” del articulo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a diez (10) años de privativa de libertad por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, establecido y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por haberse desechado la denuncia alegada por el apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.