REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA


Macuto, 07 de Noviembre de 2022
212º y 163°

Asunto Principal PROV-923-2022
Recurso PROV-984-2022


Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CHARLIS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ADALBERTO JESUS PEREZ CASTILLO, identificado con la cédula N° V-17.958.492 y SUSANA YESENIA PEREZ CASTILLO, identificado con la cédula N° V-17.958.491, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/10/2022, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos para el primero de COAUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal y en relación a la segunda la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal y, para ambos el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, la profesional del derecho Abogada CHARLIS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ADALBERTO JESUS PEREZ CASTILLO y SUSANA YESENIA PEREZ CASTILLO RO, alego entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en el presente caso se decretó una medida privativa de libertad contra mis representado, sin estar satisfecho los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe o coparticipe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar de los elementos traídos por la representación fiscal, que solo pretenden vincular con el hecho, solo por la aperturas de una RELACIÓN NETAMENTE LABORAL entre los ciudadanos ADALBERTO JESUS PEREZ CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.958.492, de profesión u oficio TRABAJADOR DEL VOLANTE ( TAXISTA), y el ciudadano CARLOS DANIEL SOJO SALCEDO, sin contar los mismos con otro elemento de convicción suficiente para vincular a mis defendidos con el hecho que nos ocupa, por lo que esta defensa considera, en el momento de esgrimir los argumentos de Defensa que no se encontraba satisfecho los extremos DEL 236 NUMERAL 2, ya que no existen plurales elementos de convicción para vincular a mi representado en el presente hecho. Ciudadanos Magistrados el artículo 233 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con unos señalamientos débiles como ha sucedido en la presente causa para decretar una medida restrictiva de libertad, lo cual es muy grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de estas persona en el hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación se estaría poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial. De dicha norma se consagra el principio de libertad como regla, aun cuando se haga una imputación penal, lo que se corresponde con el Principio Universal de la presunción de inocencia, acogido por la nuestra Carta Magna. Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del imputado, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada. De los criterios Jurisprudenciales de la Sala Constitucional (sic) se concluye que el derecho al debido proceso han sido violentados en todos y cada uno de sus contextos por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y por no hacerse determinado jurisprudencialmente lo que estas violaciones generan al proceso corresponde decretar la NULIDAD Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En cuanto fallo vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, al efecto cabe destacar que el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela precisa el carácter vinculante de la sentencia que de ellos dimanen Cabe destacar que esta defensa, que los elementos alegados por la Juez de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad, no se ajustan a la realidad a lo largo de su fundamentación jurídica, ya que no hace más que ratificar la fundamentación de lo señalado en las actuaciones policiales, y pudiesen existir dudas en cuanto a las actuaciones de los funcionarios. Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de un medida tan grave como la que le fue impuesta a mis defendidos cabe destacar que mi representado tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicó al momento de la celebración de la audiencia apara oír a los imputados Como puede observarse, mediante el presente Auto se declara procedente una Privación de Libertad, rechazando el Ciudadano Juez la petición de la Defensa, en cuanto a la solicitud de la Libertad Plena sin Restricciones de mis Representados, en tal sentido es evidente que el Auto recurrido encuadra dentro de las características contenidas en el Artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal entendiéndose que así el Legislador previo recurrente a la procedencia de una Medida Privativa de Libertad o Sustitutiva, no es menos cierto que la negativa ante la solicitud de la Defensa de Libertad sin restricciones de los ciudadanos: ADALBERTO JESUS PEREZ CASTILLO Y SUSANA JESENIA PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.958.492. N° V- 17.958491, respectivamente por la comisión del delito de ADALBERTO JESUS PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.958.492, EL DELITO DE COAUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PRICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGA concatenado con el Artículo 83 DEL CODIGO PENAL Y PARA LA CIUDADANA SUSANA JESENIA PEREZ CASTILLO, titular de la Cédula de identidad N° V-17.958491, COOPERADORA IMEDIATA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 149; de la LEY ORGANICA DE DROGA, concatenado con el Artículo 83 DEL CODIGO PENAL Y PARA AMBOS Ciudadanos ADALBERTO JESUS PEREZ CASTILLO Y SUSANA JESENIA PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.958.492, N° V- 17.958491 el Delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO sancionados en Código Penal, también es apelable para que opere la revisión de la solicitud por parte de la Corte de Apelaciones. Así mismo resulta evidente que quienes aquí exponen, tiene la atribución para ejercer este Recurso de apelación en nombre y representación de los- ciudadanos: ADALBERTO JESUS PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.958.492, EL DELITO DE COAUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PRICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGA concatenado con el Artículo 83 DEL CODIGO PENAL Y PARA LA CIUDADANA SUSANA JESENIA PEREZ CASTILLO. titular de la cédula de identidad N° V-17.958.491, COOPERADORA IMEDIABA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGA, concatenado con el Artículo 83 DEL CODIGO PENAL Y PARA AMBOS Ciudadanos ADALBERTO JESUS PEREZ CASTILLO Y SUSANA JESENIA PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.958.492, N° V-17.958.491 el Delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, siendo además que los mismos han sido agraviados por la decisión de la que recurre esta Defensa, pues se le ha vulnerado los Derechos y las Garantías Constitucionales, como lo es el Derecho a la Integridad y a su Libertad e Integridad personal, la presunción de inocencia, cuando sin existir suficientes elementos de convicción y menos en presencia de dos o más testigos que requiere le Ley, cuando se realiza una revisión corporal a la persona, así como la presencia de los testigos para tener como elementos de convicción que verdaderamente esos hechos ocurrieron tal cual los exponen los funcionarios aprehensores. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 06-10-2022, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA , y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez A Quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD, a favor de LOS ciudadanos: ADALBERTO JESUS PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.958.492, Y PARA LA CIUDADANA SUSANA JESENIA PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.958491. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, APELO de la decisión dictada por la Ciudadano Juez Primero (1o) DOCTOR GUILLERMO BLANCO BERMUDEZ de Control de la Circunscripción Judicial y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los mismos de la CORTE DE APELACIONES que han de conocer el presente escrito de apelación QUE LO ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre y en su lugar ordene la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los Ciudadanos ADALBERTO JESUS PEREZ CASTILLO Y SUSANA JESENIA PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.958.492, N° V- 17.958491, respectivamente, o en sus efecto otorgue una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal…” Cursante a los folios 01 al 06 de la Incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación los profesionales del derecho ABGS. EMERSON AGUILAR y LUIS AGAPITO RIVAS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado LA Guaira, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“...Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal ya que el procedimiento fue realizado de manera flagrante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido es importante señalar que la aprehensión de los ciudadanos ADALBERTO JESUS PEREZ CASTILLO, y SUSANA JESENIA PEREZ CASTILLO, cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es menester indicar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si los hoy imputados llevaron a cabo la comisión de los delitos: El ciudadano ADALBERTO JESUS PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.958.492 COAUTOR EN EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el Delito de ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para la ciudadana SUSANA JESENIA PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N V.- 17.958.491, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el Delito de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción, como para estimar que los ciudadanos, ADALBERTO JESUS PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17,958.492, es autor del delito de COAUTOR EN EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el Delito de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la ciudadana SUSANA JESENIA PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N V.- 17.958.491, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el Delito de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, operando la presunción jurís et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión de los encartados, en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay ’ suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevó a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad de los ciudadanos ADALBERTO JESUS PEREZ CASTILLO, y SUSANA JESENIA PEREZ CASTILLO, quienes fueron los autores de la perpetración del hecho punible que se les atribuye, como fue el testimonio de dos testigo que sustenta la actuación de los funcionarios, así como el acta de peritación practicada a la evidencia incautada, donde se evidencia que efectivamente existe dicha sustancia y que la misma es ilícita. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por el imputado, lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por los imputados de marras, la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente. Igualmente según sentencia N° 526, de fecha 4-04-2006, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se podrán ser trasladados los vicios cometidos por los funcionarios actuantes en el momento de realizar la aprehensión al órgano jurisdiccional. En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ADALBERTO JESUS PEREZ CASTILLO, y SUSANA JESENIA PEREZ CASTILLO. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos ADALBERTO JESUS PEREZ CASTILLO, y SUSANA JESENIA PEREZ CASTILLO, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y .Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 17 al 21 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 06 de octubre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos SUSANA YESENIA PÉREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad númeroV-17.958.491 y, (sic) ADALBERTO JESÚS PÉREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad númeroV-17.958.492, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACOGE la imputación por la precalificación jurídica por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal, para el ciudadano ADALBERTO JESÚS PÉREZ CASTILLO, mientras que para la ciudadana SUSANA JESENIA PÉREZ CASTILLO, la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal y, para ambos el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SUSANA YESENIA PÉREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad númeroV-17.958.491 y, (sic) ADALBERTO JESÚS PÉREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V-17.958.492, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se designa como sitio de reclusión el Internado Nacional de Orientación Femenina y el Internado Judicial de la Región Capital Rodeo III, respectivamente. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de incautación del vehículo retenido en el procedimiento de allanamiento, se declara con lugar dicha solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena notificar de dicha incautación a la Superintendencia Nacional Antidrogas…” Cursante a los folios 63 al 66 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la medida privativa de libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en grado de Coautor, Cooperadora Inmediata en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, así como Asociación para Delinquir, por lo que solicita que sea revocada la decisión de fecha 06 de octubre de 2022 emitida por el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, así como se desestime los delitos precalificados y se decrete la libertad sin restricciones de sus defendido o en el caso de no ser posible la libertad, le sea impuesto una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, el Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso, considera que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente la medida privativa de libertad a los ciudadanos SUSANA YESENIA PÉREZ CASTILLO y ADALBERTO JESÚS PÉREZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en grado de Coautor, Cooperadora Inmediata en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Asociación para Delinquir, así como ratifica la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que está sujeta a derecho la misma.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).


En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:


1- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 05 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado La Guaira, en la vivienda ubicada en: 1) Urbanismo Hugo Chávez, torre D, piso 1, apartamento numero 5, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira, y 2) Urbanismo Hugo Chávez, torre L, piso 1, apartamento numero 5, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira. Cursante a los folios 01 al 02 de la primera pieza de la causa original.

2- SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 05 de octubre de 2022, realizada por el Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Sexto con Competencia Especial en Materia de Drogas del Ministerio Público del estado La Guaira, en la vivienda ubicada en: 1) Urbanismo Hugo Chávez, torre D, piso 1, apartamento numero 5, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira. Cursante a los folios 06 al 08 de la primera pieza de la causa original.

3- SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 05 de octubre de 2022, realizada por el Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Sexto con Competencia Especial en Materia de Drogas del Ministerio Público del estado Vargas, Urbanismo Hugo Chávez, torre L, piso 1, apartamento numero 5, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira. Cursante a los folios 10 al 12 de la primera pieza de la causa original.

4.- ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Octubre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado La Guaira, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así de como se produjo la incautación de la sustancia ilícita y aprehensión de los imputados SUSANA YESENIA PÉREZ CASTILLO y ADALBERTO JESÚS PÉREZ CASTILLO. Cursante a los folios 16 al 21 de la primera pieza del expediente original.

5.- ACTA DE PERITACION, de fecha 05 de octubre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al laboratorio Criminalistico N 43 de Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de la peritación de: “…bolsa transparente sellada con precinto nro, 1375448, dentro de la cual se localizó: A) Diez (10) envoltorios en forma de plantillas de zapatos , dimensiones aproximadas en sus partes más prominentes de ( 24,0X9,0) cm, elaborados por una (01) capa externa de cinta adhesiva transparente y dos (02) internas color negro, contentivos todos de fragmentos sólidos color blanco con olor fuerte y característico, la evidencia fue identificada con los nros. 01 al 10. B) Un (01) envoltorio de forma irregular dimensiones aproximadas en sus partes más prominentes de (10X6) cm , elaborado en material textil color gris, atado a un extremo con una trenza de zapato color negro , contentivo en su interior de una sustancia en polvo color blanco, de aspecto homogéneo, con olor fuerte y característico. La evidencia fue identificada con el nro. 11…”. Cursante al folio 38 de la primera pieza del expediente original.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05 de octubre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado La Guaira, donde dejan constancia de lo siguiente: “…DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA TRASLUCIDA, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUESINA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN FIBRA TEXTIL DE COLOR GRIS, ATADO A SU UNICO EXTREMO CON UN CORDON DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUESINA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, LA MISMA FUE COLECTADA, LA EVIDENCIA QUEDA EN RESGUARDO BAJO EL PRECINTO NUMERO 1375448…”. Cursante al folio 39 y vuelto de la primera pieza de la causa original.
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7.- ACTA DE RECEPCION, de fecha 05 de octubre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al laboratorio Criminalistico N 43 de Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR VERDE MARCA INFINIX, MODELO X693, SERIAL IME11: 354250790085263, SERIAL IMEI 2: 354250790085271, VC: 454837, UNA TARJETA SIM DE TEGNOLOGIÁ DIGITEL SERIAL: 895802171128074080 DESPROVISTO DE TARJETA MICRO SD. UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA SAMSUNG SIN MODELO NI SERIAL VISIBLE, IMEI INTERNO: 353574/62/192504/6, UNA (01) TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVISTAR SERIAL: 385804220013087636, UNA (01) TARJETA MICRO SD MARCA SANDISK CON CAPACIDAD PARA 4GB, CON SU BATERIA INTERNA Y PRESENTA LA PANTALLA FRACTURADA. OBSARVACIONES: ES DE HACER NOTAR QUE LAS EVIDENCIAS RECIBIDAS SE ENCUENTRAN EN MAL ESTADO DE CONSERVACION PRESENTAN FRACTURA EN SU MICA PROTECTORA. ESTAS ENCENDIERON AL MOMENTO DE SU RECEPCION…”. Cursante al folio 41 y vuelto de la primera pieza de la causa original.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05 de octubre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado La Guaira, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR VERDE MARCA INFINIX, MODELO X693, SERIAL IMEI 1; 354250790085263, SERIAL IMEI 2: 354250790085271, VC: 454637, UNA TARJETA SIM DE TECNOLOGIA DIGITEL SERIAL: 895802171128074080 DESPROVISTO DE TARJETA MICRO SD. UN (01) TELEFONO CÉLULAR DE COLOR NEGRO MARCA SAMSUNG SIN MODELO NI SERIAL VISIBLE, IMEI INTERNO: 353574/62/192504/6, UNA (01) TARGETASIM DE TECNOLOGIA MOVISTAR SERIAL: 385804220013087696, UNA (01) TARJETA MICRO SD MARCA SANDISK CON CAPACIDAD PARA 4G8, CON SU BATERIA INTERNA Y PRESENTA LA PANTALLA FRACTURADA…”. Cursante al folio 42 y vuelto de la primera pieza de la causa original.

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05 de octubre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado La Guaira, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UN (01) BOLSO TIPO CARTERA DE DAMA DE COLOR MORADO CON NEGRO…”. Cursante al folio 43 y vuelto de la primera pieza de la causa original.

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05 de octubre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado La Guaira, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UN (01) PAR DE ZAPATOS DE COLOR NEGRO, UN (01) UN PAR DE ZAPATOS DE COLOR GRIS MARCA ADIDAS CON LAS SIGUIENTES TALLAS 40, TALLA 42…”. Cursante al folio 44 y 45 de la primera pieza de la causa original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de octubre de 2022, rendida por la ciudadana VALERIA, ante funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado La Guaira. Cursante al folio 49 al 50 de la primera pieza del expediente original.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de octubre de 2022, rendida por el ciudadano JOSE, ante funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado La Guaira. Cursante al folio 51 al 52 de la primera pieza del expediente original.

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de octubre de 2022, rendida por el ciudadano JOSE, ante funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado La Guaira. Cursante al folio 53 al 55 de la primera pieza del expediente original.

14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05 de octubre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado La Guaira, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UN (01) VEHICULO MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, PLACA: AB342VW, DE COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 8XTF1B113FD267381…”. Cursante al folio 59 y vuelto de la primera pieza de la causa original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que en fecha 05 de octubre de 2022, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, se conformó comisión por funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de la División Contra La Delincuencia Organizada Unidad Contra Delitos Económicos y Financieros del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, enmarcado en el Dispositivo de Seguridad Ciudadana Cuadrante de Paz, y dándole continuidad a las Actas Procesales de Número CPNB-001- 013LG-CDO-SP-D-000007-2022, donde en días pasados se le realizó la aprehensión al ciudadano CARLOS DANIEL SOJO SALCEDO, titular de la cédula de identidad número V.- 18.754.890, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, donde se encontraba involucrado un vehículo modelo Chery de color Rojo, Placa AB342VW, el cual se dio a la fuga el día 04/10/2022, en donde se realizo un trabajo de campo, dando con su ubicación en el Estado La Guaira, Municipio Vargas, Parroquia Urimare, Urbanización Hugo Chávez, en donde la representación Fiscal solicito orden de allanamiento aparado en los articulo 194 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Primero (1) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, bajo la orden numero 002-22, en la Torre D6, piso 1, Apartamento 8, donde se logra identificar y ubicar al ciudadano ADALBERTO JESUS PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.958.492, al lugar se presento la ciudadana SUSANA JESENIA PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.958.491, manifestando que su hermano ADALBERTO JESUS PEREZ CASTILLO, le dijo que le guardara un bolso morado y que lo tenía en su residencia, ubicada en la torre L, piso 1, apartamento N5, una vez en el lugar llamo a una muchacha donde estaba el bolso de color morado, una vez revisado el contenido del bolso en presencia de dos testigos, se pudo constatar que en su interior de diez (10) envoltorios de material sintético de color negro, envuelto en cinta adhesiva traslucida, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanquecina, presuntamente droga denominada cocaína, un (01) envoltorio de fibra textil de color gris atado a su único extremo con un cordón de color negro, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanquecina, presunta droga denominada cocaína; en vista de lo acontecido el Ministerio Publico tramito ante el Tribunal Primero Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, orden de allanamiento numero 003-22, en la dirección antes mencionada, motivado a los hechos acaecidos se procedió a la aprehensión de los ADALBERTO JESUS PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.958.492 y SUSANA JESENIA PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.958.491, y trasladar toda la evidencia incautadas: Dos (02) celulares de uno (01) de los cuales es de color verde, marca INFINIX, modelo X693, serial IMEI 1: 354250790085263, serial IMEI 2: 354250790085271, VC: 454637, una tarjeta SIM de tecnología DIGITEL, serial: 895802171128074080, desprovisto de tarjeta micro sd, y el otro de color negro marca SAMSUNG, sin modelo o serial visible, IMEI interno : 353574/62/192504, una tarjeta micro sd marca sandisk con capacidad para 4 GB, con su respectiva batería interna y presenta la pantalla -fracturada, diez (10) envoltorios elaborados en material sintético color negro, envueltos en cinta adhesiva traslucida, contentiva de una sustancia polvorienta color blanquecina .presunta droga denominada cocaína, un (01) envoltorio elaborado en fibra textil de color color gris, atado en su único extremo con un cordón de color negro, contentivo de una sustancia polvorienta color blanquecina, presunta droga denominada cocaína, dos (02) pares de zapatos, de los cuales uno (01) es de color negro y el otro es de color gris de marca adidas, con las siguientes tallas, 40 y 42 respectivamente, un (01) vehículo marca Chery, modelo Arauca de color Rojo, placa AB342VW, un (01) bolso tipo cartera color morado con negro, así mismo esta presunta droga denominada cocaína colectada, quedo bajo la cadena de custodia numero 2304-2022, siendo pesada en una balanza marca SF-400 perteneciente al departamento de evidencia, arrojando un peso de CUATROCIENTOS TREINTA y CUATRO (434) gramos; quedando identificados los ciudadanos ADALBERTO JESUS PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.958.492 y SUSANA JESENIA PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.958.491.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos, para el ciudadano ADALBERTO JESÚS PÉREZ CASTILLO como COAUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y para la ciudadana SUSANA JESENIA PÉREZ CASTILLO, como COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal y, para ambos el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que los imputados no se encuentran incurso en los mencionados delitos..

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.


Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Por otro lado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), interpuesta el 7 de mayo de 2001, por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA.


“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Subrayado nuestro)

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:


“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ADALBERTO JESÚS PÉREZ CASTILLO como COAUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y para la ciudadana SUSANA JESENIA PÉREZ CASTILLO, como COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal y, para ambos el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE