REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 08 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO : PROV-368-2022
RECURSO PROV-1011-2022
Corresponde a esta Corte, emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por los ABG. EDGAR MARTÍNEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONNNATHA RONIEL CARRILLO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.541.947, el segundo por los ABG. JORGE ENRIQUE LEON y FELIX MANUEL HURTADO, en su carácter de defensores privados de la ciudadana ELIA RAMONA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.837.694 y el tercero por los ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA y ISRAEL EFRAIN PEREZ VASQUEZ, en su carácter de defensores privados de la mencionada ciudadana ELIA RAMONA DIAZ, en contra de los pronunciamiento emitidos al finalizar la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2022. En tal sentido, se observa:
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinte (2022), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-1011-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 14 de octubre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 23 Nacional Contra La Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de los ciudadanos JONATHAN RONNIEL CARRILLO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA DE PERSONAS EXTRANJERAS AL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado artículo 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado artículo 213, en concordancia con los artículos 83 y 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ELIA RAMONA DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA DE PERSONAS EXTRANJERAS AL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado artículo 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado artículo 213 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio y por la defensa del acusado Jonathan Carrillo, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. Se deja constancia que las Defensas de los hoy acusados se acogieron al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y sobreseimiento de la causa, al considerar que las acusaciones reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa del ciudadano Jonathan Carrillo referida a la admisión de los registros fílmicos del área de protocolo, dada su inexistencia y toda vez que no le corresponde a este Tribunal ordenar realizarlas, los cuales debieron ser solicitados en fase de investigación y exigida su respuesta al Ministerio Público a los efectos del ejercicio del debido control judicial. QUINTO: NIEGA la imposición de una medida menos gravosa al no haber variado las circunstancias por las cuales se impuso la medida privativa de libertad, conforme a los previsto en el artículo 250 ejusdem...” Cursante a los folios setenta (86) al ochenta y cuatro (90) del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por los profesionales del derecho ABG. EDGAR MARTÍNEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONNNATHA RONIEL CARRILLO JIMENEZ, por los ABG. JORGE ENRIQUE LEON y FELIX MANUEL HURTADO, en su carácter de defensores privados de la ciudadana ELIA RAMONA DIAZ y, ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA y ISRAEL EFRAIN PEREZ VASQUEZ, en su carácter de defensores privados de la mencionada ciudadana ELIA RAMONA DIAZ, impugnan los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- Uno de los Recursos de Apelación fue interpuesto por el abogado ABG. EDGAR MARTÍNEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONNNATHA RONIEL CARRILLO JIMENEZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 26/08/2022, inserta al folio seis (06) de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, el otro recurso fue ejercido por los ABGS. JORGE ENRIQUE LEON y FELIX MANUEL HURTADO, teniendo para el momento de la interposición del recurso el carácter de defensores privados de la ciudadana ELIA RAMONA DIAZ, tal como consta en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 19/08/2022, inserta al folio ciento noventa y tres (193) de la causa original y el último fue interpuesto por los ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA y ISRAEL EFRAIN PEREZ VASQUEZ, quienes actualmente ejercen el cargo de defensores privados de la ciudadana ELIA RAMONA DIAZ, tal como consta en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 21/10/2022, inserta al folio ciento tres (103) de la segunda pieza de la causa original; por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa: La decisión fue dictada y publicada en fecha 14/10/2022; el abogado ABG. EDGAR MARTÍNEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONNNATHA RONIEL CARRILLO JIMENEZ, recurrió en fechas 19/10/2022; los ABG. JORGE ENRIQUE LEON y FELIX MANUEL HURTADO, en su carácter de defensores privados de la ciudadana ELIA RAMONA DIAZ, recurrieron en fecha 20/10/2022 y los ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA y ISRAEL EFRAIN PEREZ VASQUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ELIA RAMONA DIAZ, recurrieron en fecha 21/10/2022, según se desprende del escrito cursante a los folios dos (02) al cinco (05) del cuaderno de incidencia, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 17, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2022, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dichos Recursos de Apelaciones se interponen de la manera siguiente: El primero conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo a tenor de los previsto en los numerales 5 y 7 del artículo 439 ejusdem y el tercero según lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 y artículo 30 ibidem; no obstante esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: numeral 4, “..Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” numeral 5, “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” numeral 7, “…Las señaladas expresamente por la ley…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos en lo que respecta a la declaratoria sin lugar del sobreseimiento de la causa, la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, la solicitud de nulidad en lo referente al control judicial y a la no promoción de la experticia grafológica por parte del Ministerio Público, todo con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos antes expuestos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la resolución de las excepciones opuestas y la solicitud de revisión de la medida cautelar, tenemos que el artículo 313 del Código Adjetivo Penal señala que el Juez de Control una vez finalizada la Audiencia Preliminar tiene la facultad conforme a los numerales 4 y 5 de: “…4. Resolver las excepciones opuestas. 5. Decidir sobre las medidas cautelares…”
Ahora bien, el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza la impugnación de aquellos pronunciamientos en los cuales: “…2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”; por lo que tomando en consideración lo dispuesto en las normas que anteceden, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, donde dejo sentado que :
“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal…”
Del criterio anterior se desprende, que aun cuando se autoriza la impugnabilidad de las otras decisiones que dicte el Juez de Control durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las mismas solo resultan admisibles cuando constituyan decisiones que puedan ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ello así, tenemos que el recurso de apelación interpuesto contra la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, resulta irrecurrible.
Asimismo, los recurrentes señalan lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, que establece que se puede interponer recurso de apelación contra las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; en el caso de marras, no se decretó medida cautelar alguna, ya que los acusados de autos fueron Privados de su Libertad al momento de celebrarse la audiencia de presentación y, en este caso se trataba de la solicitud por parte de las defensas de la revisión de dicha medida por una menos gravosa, la cual fue declarada sin lugar y a tenor de la parte in fine del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, el referido pronunciamiento es inapelable.
En consecuencia de lo antes expuesto, se declaran INADMISIBLES los recursos de apelación en lo que se refieren a la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones y de la revisión de la Medida Privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 18 al 26 del cuaderno de incidencia, escrito de contestación presentado por el representante del Ministerio Publico en tiempo hábil, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.