REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 08 de noviembre de 2022
212º y 163º
Asunto Principal WP02-P-2022-001090
Recurso PROV-806-2022
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. DIANORKA RITA MALAVE MORAO, en su carácter de Defensora Delegada del Pueblo del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de agosto de 2022, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM, titular de la cedula de identidad Nº E-81.598.644, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, dicto MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL Y A LA SOBERANIA ALIMENTARIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 152,152, 196 y 243 de la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario . En tal sentido, se observa:
En fecha 03 de noviembre de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico 806-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de imputación, el día 09 de agosto de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“… SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM, titular de la cedula de identidad Nº E-81.598.644, en virtud de la denuncia presentada por la ABG, DIANORKA RITA MALAVE MORAO, en su carácter de Defensora Delegada del Pueblo del estado La Guaira, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TIPICO.…” Cursante al folio 15 de la cuarta pieza de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ABG. DIANORKA RITA MALAVE MORAO, en su carácter de Defensora Delegada del Pueblo del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la ABG. DIANORKA RITA MALAVE MORAO, en su carácter de Defensora Delegada del Pueblo del estado La Guaira, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 26-01-2020, inserta a los folios 247 de la tercera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 24 de agosto 2022, recurrida en fecha 20-09-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 19 al 25 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 219 de la cuarta pieza de la causa original, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida y siendo notificado el último de ellos en fecha 27-10-2022, correspondían a los días 28, 31 de octubre del mes de octubre, 01, 02 y 03 de noviembre de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto 2022, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM, a quien se le dicto MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL Y A LA SOBERANIA ALIMENTARIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 152,152, 196 y 243 de la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numerales 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 123 al 159 de la cuarta pieza de la causa original, escrito de contestación presentado por la Defensa Privada del ciudadano MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM, dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.