REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: WP12-V-2022-000038.
DEMANDANTE: ELIO DI ROCCO DI BASILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.465.423.
ABOGADO ASISTENTE: MAYLIN BOLIVAR, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.504.
DEMANDANTOS: ALEXIS JAVIER DE SOUSA MOLINA y JAVIER ALEXIS SOUSA NORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.043.655 y 24.802.412. Respectivamente.
Se abre el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022), dictado en el cuaderno principal del expediente signado bajo el número WP12-V-2022-000038, contentivo del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que sigue el ciudadano ELIO DI ROCCO DI BASILIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-6.465.423, contra los ciudadanos ALEXIS JAVIER DE SOUSA MOLINA y JAVIER ALEXIS SOUSA NORIA, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-13.043.655 y V-24.802.412, a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada.
Este Tribunal para proveer observa:
En fecha 20 de junio del corriente, la parte actora solicita medida de secuestro, en los siguientes términos:
“…ocurrimos ante usted, a fin de solicitar lo siguiente: medida de secuestro de los bienes que se encuentran dentro del local comercial objeto de esta demanda a fin de investigar el desarrollo del proceso por ende el cambio de cerradura del presente local en vista de que el arrendatario en cuestión por medio de si o por medio de tercero incluso haciendo uso de la fuerza policial tiro en horas no laborales y laborales también mercancía del mismo expresando en viva voz que se va del país.“
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada, debemos analizar a tenor de lo previsto en el del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, los requisitos de procedencia de la misma.
El primero de estos requisitos se refiere al periculum in mora, que se circunscribe a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la sentencia definitiva, de manera que se trata de una razón justificante de la protección cautelar que encuentra su fundamento en la dilación que impone el cumplimiento de las fases del procedimiento. En segundo lugar, hay que verificar la existencia del requisito conocido como fumusboni iuris, que se constituye por una apreciación apriorística sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, de modo que el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que el derecho que se invoca aunque sea en apariencia, asiste al solicitante de la medida cautelar y así pueda llegar a la conclusión de que existe apariencia de buen derecho.
En este sentido, se impone señalar que la parte solicitante, aun cuando invoque el contenido del artículo 585 y 588 Ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la medida cautelar, tiene la carga procesal de probar todos los requisitos para llenar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 27 de Julio del año 2004. Sala de Casación Civil en la que textualmente señaló:
“ Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente , quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto y visto que en el presente caso, la parte actora no aportó medios probatorios de los que surja –a lo menos-, apariencia de cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 585 y 588 eiusdem, para el decreto de la medida cautelar requerida, en apreciación de este Tribunal se hace imposible determinar la coexistencia de tales elementos exigidos por el legislador procesal para el decreto de la misma.
Por otra parte, el literal l del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, establece lo siguiente:
Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

…Omissis…

l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;

…Omissis…

Así las cosas, de las actas procesales que cursan en el presente cuaderno de medidas, así como en la pieza principal no consta que se haya realizado el procedimiento administrativo, a los fines agotar la instancia administrativa, como requisito para realizar la solicitud de la presente medida de secuestro, razón por la cual este Tribunal forzosamente debe declarar la improcedencia de la misma. Así se establece.
En razón de lo antes señalado, se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. En Maiquetía a primer (1) día del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN N MARTINEZ A.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER