REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
Asunto: WP12-V-2022-000073
PARTE ACTORA: MARCOS RAFAEL PADILLA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.495.702.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN MARTINS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.080.
PARTE DEMANDADA: MICALINA DEL CARMEN INFANTE CAMEJO Y JESUS RAFAEL ZAMORA, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.575.194 y V-7.996.486 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO SILVESTRE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 244.986.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por Inquisición de Paternidad, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, en fecha por el ciudadano, MARCOS RAFAEL PADILLA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.495.702, debidamente asistido por el abogado JUAN MARTINS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.080, la cual se le dio entrada en fecha 26 de Mayo de 2022.
En fecha 03 de Junio de 2022, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano MARCOS PADILLA, debidamente asistido por el abogado JUAN MARTINS, mediante el cual le otorga poder apud- acta al abogado antes se señalado
En fecha 28 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Juan Martins, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora mediante el cual, consigna los fotostatos requerido por este Juzgado.
En fecha 30 de junio de 2022, El Tribunal ordenó que se libre boleta de notificación a la parte demanda, asimismo se libro boleta al Ministerio Publico.
En fecha 18 de julio de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RICHARD BERROTERAN, alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, mediante el cual consigna las resultas de la citación practicada.
En fecha 03 de agosto de 2022, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos MICALINA DEL CARMEN INFANTE, JESUS RAFAEL ZAMORA Y ADONIS RAFAEL ZAMORA, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.575.194, V-7.996.486, V-28.184.160, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PABLO SILVESTRE, inscrito en el Inapreabogado bajo el Nro. 244.986, mediante la cual convinieron en la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Juan Martins, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora mediante el cual, solicitó que el Tribunal dicte sentencia de la homologación del escrito consignado el día 03 de agosto del presente año.
En fecha 11 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado negó la petición realizada en la diligencia que antecede, en razón de no estar acreditado en autos.
En fecha 19 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Marcos Padilla, debidamente asistido por el abogado Juan Martin, mediante el cual consigna Poder Apud-Acta.
En fecha 21 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por los ciudadano MICALINA INFANTE, JESUS ZAMORA Y ADONIS ZAMORA, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N°V-10.575.194, V-7.996.486 Y V-28.184.160, respectivamente, mediante el cual le otorgan poder Apud-Acta al abogado Pablo Silvestre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°244.986.
I
Alegatos de la parte actora:
1- Que, la ciudadana MICALINA DEL CARMEN INFANTE CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-10.575.194, (supuestamente madre) y el ciudadano JESUS RAFAEL ZAMORA titular de la cedula de identidad N° V-7.996.486, presentaron un niño de nombre ADONIS RAFAEL, según copia certificada del acta de nacimiento de fecha del 2001, que se encuentra en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, anotado bajo el N°346 y Folio173, que formalmente presento una demanda de Inquisición de Paternidad, contra las personas antes identificadas.
2- Que, a los efectos legales anexa fotocopia de las cedulas de los ciudadanos demandados, acta de nacimiento identificada anteriormente por presentar omisión sobre el verdadero padre biológico del ciudadano ADONIS RAFAEL, la cual impugna, ya que en la certificación de la planilla de historia familiar del recién nacido en la UNIDAD MEDICA EL CRISTO DE MAIQUETIA, establece que el padre biológico es el ciudadano MARCOS RAFAEL PADILLA GIL.
3- Que, como padre biológico ha ejercido por vía de los hechos, todos los deberes y derechos que devienen de la patria potestad, le ha dado a ADONIS RAFAEL, tratamiento y reconocimiento como su hijo por sus familiares, amigos y todas las personas que de forma directa e indirecta conocen el entorno familiar.
4- Que fundamenta su pretensión en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo fundamento su pretensión en los siguientes artículos de la Constitución artículos 56, 208 y 235.
5- Solicita que la presente demanda se declare la impugnación del acta de nacimiento señalada en el libelo de la demanda, y que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar.
Alegatos de la parte demandada:
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2022, la parte demandada expuso lo siguiente:
“…NOSOTROS NOS DAMOS POR CITADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, RENUNCIAMOS AL TIEMPO DE COMPARECENCIA Y RECONOCEMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, ASÍ DAMOS COMO CIERTO LOS ASPECTOS EN CUANTO LA FORMA Y EL FONDO DE LA DEMANDAD PRESENTADA POR EL CIUDADANO MARCOS PADILLA TITULAR DE LA CEDULA DE INDENTIDAD NRO: V-6.495.702, Y ESTANDO PRESENTE SU APODERADO JUDICIAL EL ABOGADO JUAN MARTINS, INSCRITO EN EL IMPREABOGADO NRO:123080, ANTE USTED MUY RESPETUOSAMENTE OCURRIMOS PARA EXPONER: QUE CONVENIMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES POR LO ANTE EXPUESTO, SOLICITAMOS LA HOMOLOGACION DEL PRESENTE DOCUMENTO…”
II
Para decidir el Tribunal observa:
Tomando en cuenta los hechos esgrimidos en el escrito en cuestión, esta juzgadora estima oportuno precisar que la pretensión ejercida es de impugnación de reconocimiento de la filiación paterna establecida en el acta de nacimiento asentada por ante la Jefatura Civil de la parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado Vargas, (hoy estado La Guaira), bajo el acta Nro. 346 de fecha 22 de mayo de 2001, cuya copia certificada riela a los folios 12 y 13, del presente expediente, así como la de reconocimiento de la misma -inquisición de paternidad- por parte del ciudadano MARCOS RAFAEL PADILLA.
En relación con la determinación y prueba de la filiación paterna, la doctrina patria sostiene que las acciones de filiación, son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Tales acciones, pueden ser: de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación, cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.
Dentro de las acciones de reclamación de filiación, se encuentran entre otras, la de inquisición de paternidad extramatrimonial, cuya finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta del reconocimiento voluntario.
Y entre las acciones de impugnación de filiación, se destacan entre otras, la de desconocimiento de la paternidad matrimonial, que tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial; y la acción de impugnación del reconocimiento, cuyo objeto es desvirtuar el reconocimiento -prueba de la filiación extramatrimonial- cuando fue falso.
En el caso de autos, si bien los ciudadanos MICALINA INFANTE, JESUS ZAMORA Y ADONIS ZAMORA, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N°V-10.575.194, V-7.996.486 Y V-28.184.160, manifestaron solicitar la homologación de convenimiento sobre la situación legal de filiación del ciudadano MARCOS RAFAEL PADILLA, ha de destacarse que de los argumentos y peticiones allí esgrimidas, se colige claramente que lo planteado versa sobre la impugnación de reconocimiento de la filiación paterna del ciudadano JESUS ZAMORA, establecida en la ya descrita acta de nacimiento, así como de reconocimiento de la misma por parte del ciudadano MARCOS RAFAEL PADILLA, es decir, inquisición de paternidad.
Así las cosas, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…Primero, observa la Sala que el presente caso surgió a partir de un juicio de inquisición de paternidad (…) La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos (…), por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.
Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano (…), debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio (…) De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación (…), si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano (…), ¿acaso debe entenderse que la ciudadana (…) pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.
Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:
(…)
De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano (…), y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano…”
El criterio jurisprudencial antes transcrito es ampliamente compartido por esta Juzgadora que con tal carácter suscribe, pues en un Estado de Derecho y de Justicia Social como lo es la República Bolivariana de Venezuela, no podría manifestarse el reconocimiento paterno de dos personas distintas, estableciéndose así la filiación sobre un mismo individuo, pues esto atentaría contra las normas jurídicas y sociales establecidas en una sociedad moderna que busca como fin único el bien común, la realización de la Justicia y la convivencia en paz. En el caso de estos autos, el ciudadano MARCOS RAFAEL PADILLA, pretende le sea reconocido la presunta filiación existente entre él y el ciudadano ADONIS ZAMORA, de quien se dice ser el padre biológico de éste, sin embargo, el demandante se encuentra reconocido por el ciudadano JESUS ZAMORA, tal y como lo expresa en su escrito libelar.
La situación planteada en estos autos encuadra dentro del supuesto establecido en la cita jurisprudencial antes transcrita, siendo indudable la filiación establecida a través del reconocimiento efectuado por el ciudadano JESUS ZAMORA, lo cual obsta de manera absoluta con la pretensión formulada por el ciudadano MARCOS RAFAEL PADILLA, pues éste debió intentar inicialmente el juicio de impugnación de paternidad a objeto de disolver el vínculo que la une con su “padre legal” y posterior a ello intentar el presente proceso de inquisición de paternidad, para así lograr establecer el vínculo que alega lo une con el ciudadano ADONIS ZAMORA, y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis).
La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
La disposición transcrita contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Sobre esta materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00492, dictada en fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 1998-15222, sostuvo que:
“...(omissis) Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación: Es así que de las normas arriba transcritas, surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta. Estas ocurren cuando las pretensiones:
1. Sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí;
2. No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia;
3. Se tramiten mediante procedimientos incompatibles.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05/10/2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el expediente Nº AA20-C-2011-000160, expresó:
“… (omissis). En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.). (Mayúsculas del texto).
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista L.L., cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. L.L., quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda…(sic).
En el caso de autos, de lo planteado se colige el ejercicio de dos pretensiones, cuales son: la de impugnación de reconocimiento de la filiación paterna legal del ciudadano JESUS ZAMORA, y la de reconocimiento de la misma -inquisición de paternidad- por parte del ciudadano MARCOS RAFAEL PADILLA, razón por la cual, existe una inepta acumulación de pretensiones, resultando forzoso considerar que la demanda intentada resulta contraria a lo previsto en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisión de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano MARCOS RAFAEL PADILLA, anteriormente identificado. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción judicial del Estado la Guaira, a los dieciséis (16), días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022).
AÑOS. 213° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. CARMEN NATHELIE MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
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