REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: WP12-O-2022-000011
PARTE ACCIONANTE: ELIO DI ROCCO DI BASILIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.465.423.
APODERADAS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: MAYLIN BOLÍVAR y YELIZETH URRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 97.504 y 264.687 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ALEXIS JAVIER DE SOUSA MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.465.423.
APODERADAS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: NO CONSTA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
La presente causa se inició en fecha 19 de octubre de 2022, mediante ACCIÓN DE AMPARO presentada por las abogadas MAYLIN BOLÍVAR y YELIZETH URRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 97.504 y 264.687 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ELIO DI ROCCO DI BASILIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.465.423, parte accionante contra el acto lesivo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira EN FECHA 09 DE AGOSTO DE 2022. Dándosele entrada en fecha 20 de octubre de 2022.
En fecha 25 de octubre de 2022, éste Tribunal dictó sentencia declinando la competencia al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la misma fecha se ordenó remitir mediante oficio.
En fecha 15 de noviembre de 2022, éste Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al expediente proveniente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en virtud de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2022, mediante al cual se declaró incompetente para conocer de la acción, en razón de la reforma al libelo de la demanda presentada por la parte accionante.



-II-
Ahora bien, la representación judicial de la parte accionante en su escrito consignado en fecha 10 de noviembre de 2022, el cual riela en los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), señaló lo siguiente:
“…dicha acción de amparo en contra de este ciudadano es en virtud de solicitar EL DESALOJO INMEDIATO Y PAGO COMPLETO E INMEDIATO DE LO ADEUDADO POR CONCEPTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO Y CONDOMINIO HASTA LA ACTUALIDAD de los locales comerciales mencionados en el libelo, a causa de su incumplimiento, motivo por el cual se hace la mención del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO que en fecha nueve (09) de Agosto del año 2022 dicto auto definitivamente firme, donde el presente tribunal condenó acciones de nuestro agraviante representado ELIO DI ROCCO DI BASILIO, identificado en autos, al emitir una sentencia lesiva que menoscaba los derechos de nuestro patrocinado desde el punto de vista económico, patrimonial y familiar, toda vez que está siendo despojado de parte de su patrimonio el cual dejo de generarle una contraprestación en dinero que representa su sustento familiar y cercena el derecho a una vida digna; pues queda claro que el demandado en autos es el ciudadano ALEXIS JAVIER DE SOUSA MOLINA, ya identificado…” (Subrayado de éste Tribunal).

En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una causal de inadmisibilidad del siguiente tenor:
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....”

Sobre esta causal, señala el Dr. Chavero Gasdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“….la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vìas judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in lìmine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión….” (Subrayado de éste Tribunal).

Entonces, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, prevé el carácter excepcional de la acción de amparo, es decir, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, de lo cual podemos inferir que el Amparo solo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.
En el caso de marras, observa el Tribunal que el presunto agraviado aduce en su escrito de fecha 10 de noviembre de 2022 que solicita el desalojo de los locales comerciales y el respectivo pago de lo adeudado por parte del accionado, ciudadano ALEXIS JAVIER DE SOUSA MOLINA, ya antes identificado.
Así tenemos que la parte accionante de Amparo, fundamenta su acción en hechos que perfectamente pueden resolverse por mecanismos ordinarios civiles, y a criterio de esta Juzgadora las argumentaciones que esgrimieron como justificación, no constituye, al menos en el presente caso, razón suficiente y valedera de su escogencia por la acción extraordinaria de Amparo, en consecuencia el presente recurso de amparo constitucional debe ser declarado INADMISIBLE a tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo dictaminará la dispositiva del presente fallo.- ASÍ SE DECLARA.
-III-
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. CARMEN N. MARTINEZ A.
LA SECRETARIA,

Abg. EGLIS PELLICER
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. EGLIS PELLICER