REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veinticinco (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: WP12-O-2022-000013
PARTE ACCIONANTE: MONTESANO CILIBERTO CARMELO RAFAEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.558.505.
APODERADAS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: MAYLIN BOLÍVAR y YELIZETH URRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 97.504 y 264.687 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: FELIX ROBERTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.720.047.
APODERADAS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: NO CONSTA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
La presente causa se inició en fecha 21 de NOVIEMBRE de 2022, mediante ACCIÓN DE AMPARO presentada por las abogadas MAYLIN BOLÍVAR y YELIZETH URRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 97.504 y 264.687 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MONTESANO CILIBERTO CARMELO RAFAEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.558.505, parte accionante contra el FELIX ROBERTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.720.047. Dándosele entrada en fecha 23 de noviembre de 2022.
-II-
Ahora bien, la representación judicial de la parte accionante en su escrito consignado en fecha 21 de noviembre de 2022, el cual riela en los folios uno (01) al folio seis (06), ambos inclusive, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…el arrendatario en ningún momento ha mostrado ningún tipo de colaboración abierta para negociar, de modo irresponsable realiza trabajos en el local percibiendo ingresos económicos, nuestro representado en diversas oportunidades intento instarlo a ponerse a derecho en relación a los pago no realizados lo cual fue infructuoso lo que lo obliga a tomar acciones legales como esta, cabe destacar que su vida comercial en el local ha sido ininterrumpida, pues nuestro representado agoto todos los procesos de dialogo de manera comedida existentes, recurre al marco legal apegado a derecho a fin de buscar una solución justa a este lesiva situación que afecta su patrimonio, desconocemos que otras cosas se realizan en dicha local además de supuestas reparaciones de vehículos. Mostramos mediante reporte fotográfico el estado actual del local las cuales fueron tomadas desde la parte exterior, a la fecha el ciudadano no muestra interés de cumplir con los pagos establecidos que adeuda, sin embargo, la solicitud inmediata de nuestro cliente es el DESALOJO DEL LOCAL y el pago inmediato de todos los años que han transcurrido y que a la fecha no se han cancelado, ciudadana Juez, el ciudadano: FELIX ROBERTO ALVAREZ, actualmente cuenta con los servicios legales de un abogado privado lo que nos llama la atención debido a que queda demostrado que posee un nivel económico y que simplemente de manera irresponsable se apropia de un inmueble que no le pertenece, que de él devenga ganancias económicas que no percibe nuestro representado por concepto de alquiler, evadiendo su obligación, trayendo como consecuencias el deterioro del inmueble y el declive económico de nuestro representado ya que su medio de subsistencia es el cobro de los alquileres de sus respectivos locales, para ser enviado a su abuela y tía con e fin de resolver situaciones medicas ocasionadas a raíz de dicha situación, mostrándose así nuestro representado abierto a negociar. Consideramos con todo respeto ante usted ciudadana juez, en virtud de todo lo antes expuesto que tomando en consideración que nuestro representado agoto las vías de mediación solicitamos se declare admisible LA ACCIÓN DE AMPARO ejercida en contra del ciudadano: FELIX ROBERTO ALVAREZ el cual indudablemente está produciendo un perjuicio a la situación jurídica de nuestro representado, al violentársele su derecho a la seguridad jurídica de sus bien inmueble (local comercial) y de su libertad económica que involucran desarrollo incentivo para que pueda tener la libertad de trabajo y así impulsar el desarrollo integral del país y a su vez hacer valer la justicia a favor de nuestro cliente …” (Subrayado de éste Tribunal).

En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una causal de inadmisibilidad del siguiente tenor:
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....”

Sobre esta causal, señala el Dr. Chavero Gasdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“….la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in lìmine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión….” (Subrayado de éste Tribunal).

Entonces, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, prevé el carácter excepcional de la acción de amparo, es decir, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, de lo cual podemos inferir que el Amparo solo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.
En el caso de marras, observa el Tribunal que el presunto agraviado aduce en su escrito de fecha 21 de noviembre de 2022 que solicita el desalojo de los locales comerciales y el respectivo pago de lo adeudado por parte del accionado, ciudadano FELIX ROBERTO ALVAREZ, ya antes identificado.
Así tenemos que la parte accionante de Amparo, fundamenta su acción en hechos que perfectamente pueden resolverse por mecanismos ordinarios civiles, y a criterio de esta Juzgadora las argumentaciones que esgrimieron como justificación, no constituye, al menos en el presente caso, razón suficiente y valedera de su escogencia por la acción extraordinaria de Amparo, en consecuencia el presente recurso de amparo constitucional debe ser declarado INADMISIBLE a tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo dictaminará la dispositiva del presente fallo.- ASÍ SE DECLARA.
-III-
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. CARMEN N. MARTINEZ A.
LA SECRETARIA,

Abg. EGLIS PELLICER
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. EGLIS PELLICER




CNM/EP/RonnyG.-