REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE: ROOMER ROJAS LA SALVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.992.357.
PARTE DEMANDADA: YISER YERITZA MARCANO SOTO, venezolano, mayor de edad y titilar de la cédula de identidad N° V-11.636.965
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
ASUNTO PRINCIPAL:
CUADERNO DE MEDIDAS: WP12-V-2022-000078
WH13-X-2022-000078
I
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha siete (07) de octubre dos mil veintidós (2022), el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada en el libelo de la demanda observa: Por petitorio formulado por la parte actora, que corre inserto en el libelo, en el cual solicita al Tribunal decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) inmueble constituido por un terreno y edificación sobre ella construida, ubicado en la siguiente dirección: Calle Padre Machado Quinta María, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía; el cual forma parte del acervo hereditario según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Vargas. Hoy Estado La Guaira, quedando anotado bajo el Nro. 16, del protocolo Primero, Tomo 95, Trimestre Cuarto, de Fecha 08 de Noviembre de 1994.
Al respecto, el solicitante de la medida aduce como fundamento de la misma:
“En el Capítulo relativo a los hechos se hace referencia a un presunto acuerdo con el ánimo de desmejorar mi condición a percibir honorarios por la prestación de servicios que fueron generados y acusados, ya que así me lo hizo saber ella, ya que, esos derechos hereditarios en nada tenía que ver por cuanto su hijo alcanzó la mayoría de edad…” Esta posición, adelanta un riesgo hacia mis intereses con el único propósito de dejar ilusoria el derecho que tengo de percibir honorarios profesionales…”
En este sentido, vemos que el caso de autos se trata de una demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, consignando el actor como documentos probatorios copia de las actuaciones cursantes en el expediente signado con la nomenclatura WP21-V-2012-000157, del Circuito de Protección, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
Así las cosas, se deduce que el actor solicita se decrete Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar, no obstante para que dichas cautelares procedan debemos prestar atención a los presupuestos normativos de cautelar, y con respecto al periculum in mora, se debe concluir que su verificación no está limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado durante este tiempo motivados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al otro presupuesto normativo de la cautelar, el fumus boni iuris, su confirmación se encuentra basada en la existencia de apariencia de buen derecho, sin llegar a prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, es un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud que se efectúa sobre la pretensión del demandante.
En este sentido, de una revisión de las actas que constituyen la presente demanda, al observarse los recaudos y elementos consignados por la parte intimante y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, sin entrar a prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada este Juzgado considera que no se constituyen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los presupuestos normativos de la cautelar para así acordar la medida solicitada, por lo que en consecuencia este Juzgado concluye que no se encuentran llenos los extremos de ley, razón por la cual debe negarse la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, aunado a ello por tratarse de un juicio de honorarios profesionales de abogados, y estando en fase declarativa el derecho que tiene el abogado al cobro de los honorarios profesionales judiciales, este juzgado, mal podría emitir algún pronunciamiento de la medida cautelar solicitada, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar solicitada por la parte actora, por considerar que no están llenos los extremos de ley previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º años de la Independencia y 163º años de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLIS PELLICER
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 pm.
LA SECRETARIA
ABG. EGLIS PELLICER
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