REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA

Asunto: WP12-V-2021-000012

PARTE ACTORA: PINUCCIA PACI DE TRIGILLO, SILVIA PACI DE CARLUCCI Y RINA PACI DE NICOLOSI, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.093.875, V-6.466.831 Y V-5.578.018 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANGER AURELIO COLMENARES ESPINEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 305.312.
PARTES DEMANDADAS: LABORATORIO CLINICO NIEVES D.R C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas hoy La Guaira, bajo el N°46, Tomo A-8 Sto, de fecha 5 de M ayo de 1999.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA
MOTIVO: DESALOJO
ASUNTO: WP12-V-2021-0000012
I
Vista la AUDIENCIA DE JUICIO realizada en fecha catorce de noviembre de 2022, donde esta juzgadora determinó lo siguiente:
“…Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE REPONE LA CAUSA DEL ESTADO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA…”
En este sentido, a los fines de verificar la procedencia de pedimento realizado, este Tribunal pasa a efectuar el recorrido procesal de las actuaciones cursantes en el expediente:
En fecha en fecha 03 de marzo de 2021, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda por DESALOJO, incoado por el abogado FRANGER AURELIO COLMENARES ESPINEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 305.312, en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas PINUCCIA PACI DE TRIGILLO, SILVIA PACI DE CARLUCCI Y RINA PACI DE NICOLOSI, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.093.875, V-6.466.831 Y V-5.578.018 respectivamente.
En fecha 03 de mayo de 2021, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2021, se dicto auto instando a la parte actora.
En fecha 25 de junio de 2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ROSER JOHAN SANTANA, Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los fines de consignas las resultas de las citaciones practicadas.
En fecha 06 de julio de 2021, se dictó auto, ordenándose librar boleta de notificación, a los fines de que la secretaria de este Tribunal realice el complemento de la citación.
En fecha 31 de Agosto de 2021, se recibió escrito de cuestiones previas, presentado por la abogada ANNA BUSSOLOTTI, inscrito en el inpreabogado N° 58.680, en su carácter de Apoderado Legal del LABORATORIO CLINICO NIEVES D.R C.A.
En fecha 22 de febrero de 2022, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas planteadas por la parte demandada.
En fecha 24 de Febrero de 2022, se dejó constancia de la notificación de las partes vía correo electrónico de la sentencia de fecha 22/02/2022. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia.
En fecha 04 de marzo de 2022, se recibió escrito, presentado por la abogada ANNA BUSSOLOTTI, inscrito en el inpreabogado N° 58.680, en su carácter de Apoderado Legal del LABORATORIO CLINICO NIEVES D.R C.A, mediante el cual solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República.
En fecha 04 de marzo de 2022, se dictó auto ordenándose librar oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de Marzo de 2022, se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa, notificándose a las partes en esa misma oportunidad.
En fecha 23 de marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Anna Bussolotti, inscrito en el inpreabogado bajo el N°58.680, apoderada Legal del LABORATORIO CLINICO NIEVES D.R C.A.
En fecha 23 de marzo de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Anna Bussolotti, inscrita en el inpreabogado bajo el N°58680, apoderada Legal del LABORATORIO CLINICO NIEVES D.R C.A.
En fecha 29 de marzo de 2022, se recibió diligencia, presentada por la abogada Anna Bussolotti, inscrita en el inpreabogado bajo el N°58680, apoderada Legal del LABORATORIO CLINICO NIEVES D.R C.A, mediante el cual solicito se realizara cómputo.
En fecha 30 de Marzo de 2022, se dictó auto realizando el cómputo solicitado por la abogada Anna Bussolotti.
En fecha 31 de Marzo de 2022, Se recibió escrito de promoción presentado por el abogado FRANGER AURELIO COLMENARES ESPINEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N°305.212, apoderado judicial de la parte Actora.
En fecha 06 de Mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil Adscrito a esta Circunscripción Judicial, mediante el cual consignó las resulta de la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de Junio de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada Anna Bussolotti, inscrita en el inpreabogado bajo el N°58680, mediante cual renuncia al poder que se le fue otorgado por su apoderada, la representante legal la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2022, se dictó auto donde se admitió el escrito de promoción de prueba presentado por el abogado FRANGER AURELIO COLMENARES ESPINEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N°305.212, apoderado judicial de la parte Actora.
En fecha 20 de junio de 2022, se dictó auto, mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30 de Junio de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de una audiencia oral, asimismo se libró boleta de notificación Respectiva.
En fecha 22 de Julio de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado FRANGER AURELIO COLMENARES ESPINEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N°305.212, apoderado judicial de la parte Actora, mediante el cual se dio por notificado.
En fecha 27 de Julio de 2022, se dicto auto reprogramando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral para el quinto día hábil siguiente constara la notificación de las partes, asimismo se dejo sin efecto la boletas libradas en fecha 30 de junio del 2022, ordenándose librar nuevas boletas de notificación.
En fecha 29 de septiembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado FRANGER AURELIO COLMENARES ESPINEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N°305.212, apoderado judicial de la parte Actora, mediante el cual se dio por notificado del auto de fecha 27 de junio de 2022.
En fecha 30 de septiembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDUIN DELGADO, alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, mediante el cual consignó las resultas de la notificación practicada a las partes.
En fecha 07 de octubre de 2022, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, no obstante por cuanto la parte demandada compareció sin asistencia legal, se suspendió la misma fijándose nueva oportunidad.
En fecha 17 de octubre de 2022, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, no obstante por cuanto la parte demandada compareció sin asistencia legal, se suspendió la misma y se ordenó oficiar a la Defensa Publica a los fines, que sirva notificar defensor en Materia Civil, por cuanto la parte manifiesta no contar con los medios para la asistencia privada.
En fecha 19 de octubre de 2022, se recibió resultas del oficio remitido a la Defensa pública, mediante la cual informa al Tribunal que por cuanto servicio está destinado para prestar la asistencia jurídica exclusivamente a personas naturales, no esta dado al defensor público en materia Civil, Mercantil y del tránsito asistir y/o representar a personas jurídicas.
En fecha 21 de octubre 2022, se dicto auto, mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la celebración de una Audiencia de Juicio.
En fecha 14 de noviembre de 2022, oportunidad fijada para la celebración de una Audiencia de Juicio este Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, en esa misma oportunidad se procedió a dictar el dispositivo del fallo, ordenando la reposición de la causa.
En este sentido, estando en la oportunidad para dictar el extenso de la presente decisión este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
Punto Previo
Así las cosas, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos que la primera de las normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto írrito.
En el caso de marras se puede evidenciar que en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda, los demandados opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose de contestar el fondo de la demanda, guiándose por el procedimiento breve; procedimiento por el cual se admitió la presente acción.
Ahora bien, habiendo declarado sin lugar la cuestión previa, éste Tribunal debió fijar la oportunidad para dar contestación a la demanda, no obstante, incurrió en un error involuntario fijando oportunidad de la audiencia preliminar, teniendo como consecuencia se desvirtuara el proceso, ocasionando este hecho un estado de indefensión a la parte demandada, ya que dicha situación ocasionó una incertidumbre, en relación estado del proceso y oportunidad en que se encontraba el mismo, en consecuencia, la misma no dio contestación a la demanda; situación que considera quien suscribe que no es imputable a la parte demandada; y por cuanto el Juez como guardián del debido proceso, debe declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, inestabilidad del juicio o incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, en aras de procurar su estabilidad, es por lo que esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en el entendido que al día siguiente, conste en autos la notificación de la presente decisión, comenzará a correr el lapso para que la parte demandada de contestación a la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. CARMEN. NATHALIE MARTINEZ
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JESUS RON

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:20 PM.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JESUS RON