REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
I
ASUNTO: WP12-V-2022-000135.
PARTE ACTORA: JAIME ALBERTO SANTANA MARQUEZ, YAJAIRA MARGARITA SANTANA MARQUEZ y JOSE ALEXANDER SANTANA MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.575.414, V-6.800.038 y V-7.995.339, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO SANGRONA ORTA y RAFAEL SIVIRA FERRERAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.282 y 38.389, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLADYS ELENA PADRON, titular de la cédula de identidad N° V-3.474.012.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
II
ANTECEDENTES
Se recibió la presente acción reivindicatoria en fecha 22 de Septiembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, interpuesta por los abogados PEDRO SANGRONA ORTA y RAFAEL SIVIRA FERRERAS, apoderados judiciales de los ciudadanos JAIME ALBERTO SANTANA MARQUEZ, YAJAIRA MARGARITA SANTANA MARQUEZ y JOSE ALEXANDER SANTANA MARQUEZ, todos antes identificados.
En fecha 28 de septiembre de 2022, se le dio por recibido ante este despacho, asimismo se dictó auto instando a la parte actora a dar cabal cumplimiento a lo dictado en el artículo 340, numeral 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2022, los abogados PEDRO SANGRONA ORTA y RAFAEL SIVIRA FERRERAS, apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito en el cual señalan el inmueble objeto de la demanda, de igual manera hacen aclaratoria en la cual exponen lo siguiente: “….Que la intención nunca fue demandar Daños y Perjuicios, solo Reivindicación, la cual ratificamos, obsérvese que en el Petitium del libelo de demanda, identificado Titulo –IV- de la estimación de la demanda (Ord. 4° art. 340 C-P-C) de tal modo que aclaramos no se demando por daños y perjuicios, no obstante de una revisión exhaustiva pudimos observar que en el Titulo-I-Capitulo-I- Objeto de la pretensión, por error involuntario se transcribió, Citamos “(…), demandar a la ciudadana GLADYS ELENA PADRON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Nueva de Los Dos Cerritos, numero 50, Parroquia Maiquetía del Estado La Guaira e identificada con la cédula de identidad N° V-3.474.012, por Reivindicación del Inmueble que se identifica Ut Infra, Daños y Perjuicios (…)”, lo cual consideramos pudo generar la apreciación que lo demandado no era solo la Reivindicación, sino además Daños y Prejuicios, es por ello que subsanamos, visto el auto de fecha 28 de septiembre de 2022, en la presente causa que esta delineado o plisado “solo” a la Reivindicación ….”
SÍNTESIS DE LA PRETENCION
Ahora bien, adujo la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
1) Que el presente escrito tiene por finalidad demandar a la ciudadana GLADYS ELENA PADRON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Nueva de Los Dos Cerritos, numero 50, Parroquia Maiquetía del Estado La Guaira e identificada con la cédula de identidad N° V-3.474.012, por Reivindicación del Inmueble que se identifica Ut Infra, Daños y Perjuicios, atendiendo al principio fundamental y esencial de propiedad, por cuanto esta no podría existir, sino bajo la condición de estar enérgicamente protegida por la ley y nuestro Código Civil, establecido en su artículo 545, se ensaya una verdadera descripción del contenido del derecho de propiedad al decir que esta, es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva dentro de las obligaciones y limitaciones que expone la ley, que el fin la propiedad es toda relación jurídica de apropiación es el señorío o la más amplia potestad de dominación que una persona puede ejercer sobre una cosa ya sea ella corpórea o incorpórea.
2) Que En nuestro sistema se ha dicho que la propiedad es la relación perpetua o temporalmente ilimitada de las personas con la cosas y con los derechos., y a criterio de esta defensa se puede decir que el derecho de propiedad se supone en todas partes el derecho de servirse de una cosa de impedir a los otros se sirvan de ella, de igual manera que la propiedad, podemos señalarla tres tendencias. Una de ellas, con base a la tradición romanística, señalando que le corresponde ius utendi, ius fruendi y el ius abutendi, a lo que los mismo, el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa. También porque el derecho Venezolano la propiedad es plena, la propiedad es derecho completo, el dominio otorga un poder ilimitado, soberano, sobre la cosa, consiste este carácter en la oponibilidad erga omnes del dominio.
3) Que la propiedad, podemos señalarla tres tendencias. Una de ellas, con base a la tradición romanística, señalando que le corresponde ius utendi, ius fruendi y el ius abutendi, a lo que los mismo, el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa. También porque el derecho Venezolano la propiedad es plena, la propiedad es derecho completo, el dominio otorga un poder ilimitado, soberano, sobre la cosa, consiste este carácter en la oponibilidad erga omnes del dominio. En su artículo 115, de la Carta Política del Estado da una definición de la propiedad semejante a la del Código, y que nuestra Carta Política en sentencia número 462 del 6/04/2001, de la Sala Constitucional reconoce el derecho de propiedad, así como la sentencia de la misma Sala Constitucional número 403 del 24/02/2006.
4) Que los padres de su causante JOSE SANTANA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-801.876, y NORE TIBISAY MARQUEZ, se encontraba unida en concubinato (hoy) unión estable de hecho durante 33 años hasta su muerte .
5) Que el causante JOSE SANTANA TOVAR, conoció a la Sra. GLADYS ELENA PADRON, en su juventud y que ya tenía una hija, al trascurrir los años la encuentra no bien económicamente y le ayuda dándole la cobranza de arrendamiento, al enfermarse este ella le manifestó a los hijos que ella tenía poder, el 29/11/1993, fallece JOSE SANTANA TOVAR, y en fecha 26/01/2015, fallece la ciudadana NORE TIBISAY MARQUEZ, quien era su concubina (hoy) unión estable de hecho, de esa unión procrearon 3 hijos, JAIME ALBERTO SANTANA TOVAR MARQUEZ, SANTANA MARQUEZ JOSE ALEXANDER Y YAJAIRA MARGARITA SANTANA MARQUEZ, titulares de las cedula de identidad Nro. V-10.575.414, V-7.995.339 y V-6.800.038, al fallecimiento del ciudadano JOSE SANTANA TOVAR, la ciudadana NORE TIBISAY MARQUEZ, interpuso Declaración Universal Heredero, ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/10/2008. Durante su convivencia adquirieron un terreno propiedad Municipal de forma irregular que mide cinco (5 mts) metros cuadrados de ancho en su frente y ocho metros y sesenta y dos centímetros (8,62 mts) en su fondo por once metros (11 mts) de largo, situado en la Calle Nueva de Los Dos Cerritos, numero 50, Parroquia Maiquetía del Estado La Guaira, costa de dos (2) plantas con paredes de bloque de cemento y arcilla, piso de granito, tubos de platabanda y con las siguientes dependencias; Planta Baja: Una sala comercial y una sala comedor y baño en la parte posterior. Planta Alta: Una Sala comedor, con cedula Catastral No. 0210250, alinderada de la siguiente forma: Norte: Con Calle Principal de Los Cerritos; Sur: Con casa de la familia Cano; Este: Con casa de la familia Gámez y Oeste: Con casa de la familia Piñango, y se encuentra registrado al el Registro Público Primero (1°) Circuito del Estado La Guaira en fecha 27/07/1967, en el Tercer Trimestre de 1967, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 8.
6) Que en 1989 el causante en vida fue víctima de un pre infarto quedando con secuelas, y en 1991, fue víctima de un accidente Cerebro Vascular (ACV), lo que acentuó sus facultades mentales y físicas que le decrecieron considerablemente.
7) Que el 01/11/1993, aprovechándose de la enfermedad y discapacidad del causante JOSE SANTANA TOVAR, vendió a dos (2) de sus propios hijos JOSE MANUEL MEJIAS PADRON, titular de la cedulad de identidad No. V-6.447.270, DAVID ALFONSO MEJIAS PADRON, titular de la cedulad de identidad No. V-9.955.242, la totalidad del cien por ciento (100 %) de la única propiedad de la comunidad concubinaria, posteriormente le venden a la ciudadana GLADYS ELENA PADRON, asiéndose apreciar estas ventas simuladas, y como manifestó que el causante JOSE SANTANA TOVAR, le había dejado un poder, ella pretendió desalojarlos a todos, alegando que era propietaria de todo eso, desalojando a hermana del causante ciudadana MARIA SOSA, instalándose a vivir en uno de los apartamentos no permitiendo visitas a la causante en vida NORE TIBISAY MARQUEZ, y a los hijos del causante, cobrando arrendamiento inclusive cobro arrendamientos a los hijos y la concubina del causante, todo amparado en el supuesto poder que había firmado el causante en 1979 cuando este no sabía leer ni escribir, tenía dificultades cognoscitivas solo firmaba JOSE SANTANA.
8) Que en diciembre de 2021 los herederos lograron tener el poder a la vista y se percataron que la firma carecía de los rasgos característicos de la firma de su progenitor, y ante la seguridad de los herederos que la firma estampada en el documento del poder otorgado el 19/06/1979, ante la Notaria Decima Novena (19°) de Caracas, asentada bajo el No 167, folio 158, Tomo 3, del Libro de Poderes llevado por esa Notaria, no se corresponde con la firma del causante JOSE SANTANA TOVAR, interpusieron denuncia ante el Ministerio Público, y aunque el presunto poder nació viciado y en derecho lo que nace viciado el tiempo no lo puede remediar,
9) Que los herederos de los causantes JOSE SANTANA TOVAR y NORE TIBISAY MARQUEZ, interpusieron ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la Sucesión de sus padres JOSE SANTANA TOVAR, como costa de la Declaración Sucesoral signada bajo el expediente No. 220129, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la Sucesión MARQUEZ NORE TIBISAY, como consta de Declaración Sucesoral signada con el expediente No. 22.130, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) .
10) Que sus patrocinantes han intentado conversar y razonar con la ciudadana GLADYS ELENA PADRON, siendo infructuosas y que se ha erigido y manifestado que el inmueble es de su propiedad amedrentando con causar daños físicos, poniendo a sus representados en una situación de vulnerable, ocasionándoles así el deterioro de la salud física y mental, y vistas estas circunstancias no le quedan otra alternativa que acudir ante este órgano jurisdiccional que usted representa.
11) Que el Tribunal declare que sus representados, JAIME ALBERTO SANTANA MARQUEZ, YAJAIRA MARGARITA SANTANA MARQUEZ y JOSE ALEXANDER SANTANA MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.575.414, V-6.800.038 y V-7.995.339, respectivamente, son verdaderos propietarios del inmueble objeto de esta Reivindicación.
12) Que se declare que la demanda detenta, ocupa y se aprovecha indebidamente de la cosa ocupada que es propiedad de sus representados.
13) Que este Tribunal decrete la restitución del derecho de propiedad a sus representados apoyados en que tienen justo titulo y quien la posee, usa y disfruta el inmueble no es la propietaria del bien.
14) Que la demanda si no conviene a ello, sea obligada a devolver, entregar, restituir saneado, sin plazo alguno el inmueble ya identificados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal lo siguiente en cuanto a la acción intentada de la siguiente manera en Sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nro. AA20-C-2012-0000712 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“…El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem)…” (Resaltado de éste Tribunal).
(…omissis…)
“…Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…”
Por otra parte, el artículo 5 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrativa de Viviendas, establece lo siguiente:
“…Previo ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Ahora bien, acogiendo éste Juzgado amplia y suficientemente el criterio anteriormente citado de nuestro Máximo Tribunal, observa que en la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos JAIME ALBERTO SANTANA MARQUEZ, YAJAIRA MARGARITA SANTANA MARQUEZ y JOSE ALEXANDER SANTANA MARQUEZ, contra la ciudadana GLADYS ELENA PADRON, todas ampliamente identificados en autos, de la revisión de las actas no consta que la parte actora haya cumplido con el procedimiento administrativo previo, siendo éste elemento fundamental para que la acción pueda prosperar en derecho, según lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resultando forzoso declarar para quien aquí juzga inadmisible la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos JAIME ALBERTO SANTANA MARQUEZ, YAJAIRA MARGARITA SANTANA MARQUEZ y JOSE ALEXANDER SANTANA MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.575.414, V-6.800.038 y V-7.995.339, respectivamente contra la ciudadana GLADYS ELENA PADRON, titular de la cédula de identidad N° V-3.474.012.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). A los 212° años de la Independencia y a los 163° años de La Federación.-
LA JUEZA,
ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10: 30 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER.
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