REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁSNITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, tres (03) de noviembre del año dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
ASUNTO: WP12-O-2022-0000009
ACCIONANTE O PRESUNTO AGRAVIADO: EDDAR CLEMENTE NAVARRO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.468.678.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: DAVID BRAVO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa Pública del estado La Guaira.
ACCIONADA O PRESUNTA AGRAVIANTE: MARLÍN JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.142.085.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: NELLY MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.228.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de septiembre de 2022, se recibió asunto nuevo contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano EDDAR CLEMENTE NAVARRO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.468.678, debidamente asistido por el abogado DAVID BRAVO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa Pública del estado La Guaira, contra la ciudadana MARLÍN JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.142.085. Dándosele entrada en fecha 21 de septiembre de 2022.
En fecha 21 de septiembre se admitió la presente acción, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte presuntamente querellada.
En fecha 29 de septiembre de 2022, se recibió diligencia presentado por el abogado DAVID BRAVO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, en su carácter de defensor judicial, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos, a los fines de librar las notificaciones correspondientes. Siendo libradas las mismas en la fecha indicada.
En fecha 14 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado, a los fines de notificar a la presunta querellada, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó la boleta debidamente firmada.
En fecha 19 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 19 de octubre de 2022, el Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral.
En fecha 24 de octubre de 2022, el Tribunal dictó auto mediante la fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral.
En fecha 24 de octubre de 2022, se recibió escrito de contestación presentada por la ciudadana MARLÍN JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada NELLY MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.228.
En fecha 24 de octubre de 2022, por la ciudadana MARLÍN JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada NELLY MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.228, mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 26 de octubre de 2022, se levantó acta dejando constancia de la celebración de la Audiencia Oral, en la cual se hicieron presentes las partes.
En este sentido, a los fines de pronunciarse sobre la presente acción este Tribunal observa:
Alegó el presunto querellado en su escrito lo siguiente:
1) Que habita el referido inmueble desde hace más de 17 años aproximadamente, en su condición de copropietario, por haberlo adquirido, dentro de la Unión Estable de Hecho.
2) Que en fecha 20 de mayo de 2022, siendo las 05:30 pm al regresar a su vivienda luego de la jornada laboral, se percató que su ex concubina, ciudadana MARLÍN JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ, le notificó vía mensaje de texto que había cerrado las puertas con llave y que no la iba a abrir para tener acceso a la vivienda.
3) Que su hijo mayor, trató de dialogar con su madre el motivo de la acción, mostrándose un poco agresiva.
4) Que debido a la situación acudió a la Policía del estado, quienes en su momento le indicaron a la ciudadana MARLÍN JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ, si poseía orden de un Tribunal o algún Órgano u autoridad competente que prohibiese la entrada a la vivienda al ciudadano EDDAR CLEMENTE NAVARRO MOGOLLON, no mostrando ningún tipo de documento de soporte.
5) Que los funcionarios policiales le explicaron que tal acción era inconstitucional, sin embargo no permitió el acceso a la vivienda a tal punto que posteriormente hizo cambio de cerraduras.
6) Que fundamente su pretensión en los artículos 26, 49 numeral 4, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7) Que solicita que la acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, declarando como vía de hecho la conducta tomada por la querellada.
Asimismo, la presunta querellada consigno escrito de contestación en los siguientes términos:
1) Que niega, rechaza y contradice todas y cada unas de sus partes el escrito de Acción de Amparo Constitucional, por cuanto no es cierto que desalojó arbitrariamente al ciudadano EDDAR CLEMENTE NAVARRO MOGOLLON, ni que es copropietario del inmueble que invoca en la acción ni poseedor legítimo, tampoco es cierto que tenían vida en común, ni que el supuesto hecho ocurrió cuando regresaba de su trabajo por cuanto él no trabaja.
2) Que la vivienda la adquirió por medio de un crédito hipotecario que canceló con el fruto de su trabajo, jamás recibió dinero del ciudadano EDDAR CLEMENTE NAVARRO MOGOLLON para cancelar alguna de la cuota del inmueble.
3) Que en ningún momento le ha negado el acceso al inmueble, lo cierto es que existe un solo juego de llaves y durante ese tiempo las posee, por ser la legítima y única dueña del mismo.
4) Que en una oportunidad convivieron como pareja, pero aproximadamente desde enero del año 2016, de mutuo y común acuerdo decidieron no convivir mas, ya que la relación no era sana y se tornaba violenta.
5) Que en virtud de la violencia constante hacia su persona por parte del ciudadano EDDAR CLEMENTE NAVARRO MOGOLLON, acudió a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los fines de denunciar tales hechos.
6) Que jamás se produjo un desalojo arbitrario, lo cierto es que el ciudadano EDDAR CLEMENTE NAVARRO MOGOLLON incurrió en desacato a las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
7) Que no convive con el ciudadano desde hace más de 07 años aproximadamente.
8) Que solicita se declare inadmisible la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Asimismo, llegada la fecha y hora fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral en la presente Acción de Amparo Constitucional, se aperturó la misma, dejando constancia de la comparecencia de las partes, igualmente ambas partes realizaron sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:
ALEGATOS:
Señaló el defensor judicial del accionante: “…el objeto de la presente acción de Amparo Constitucional es restablecer la situación jurídica infringida por el agraviante ciudadana MARCANO GUTIERREZ MARLIN JOSEFINA, al actuar por vías de hechos y tomar la justicia en sus manos violando la protección constitucional de la posesión al desalojar arbitrariamente a mi asistido ciudadano EDDGAR CLEMENTE NAVARRO MOGOLLON, es el caso ciudadana juez que en fecha 20 de mayo de 2022, como de costumbre mi asistido salió de su vivienda a su trabajo, una vez finalizada la jornada de trabajo , de regreso a su vivienda recibió un mensaje de la agraviante en el cual le decía que buscara a donde ir porque a su casa no iba a regresar, mi asistido llegó la vivienda y en vista de que efectivamente la ciudadana MARCANO GUTIERREZ MARLIN JOSEFINA, le impidió el ingreso al inmueble, llamo a la policía ,a los efectos que estos mediaron con la agraviante, mediación que resulto infructuosa , toda vez que la agraviante insistió en negarle en acceso al inmueble a mi asistido, consta en auto copia del mensaje e informe policial, esta acción arbitraria del agraviante vulnera los artículos 26, 49 Numeral 4, 82, 131 y 253 de la constitución, es pertinente traer a colación la sentencia 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 051736 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, la cual creo doctrina sobre las vías de hechos entre particulares, asimismo, oponemos y hacemos valer la sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, emanada del Tribunal Supremos de Justica con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando en la cual se establece que la posesión aun precaria es objeto de tutela constitucional y que no puede ser arrebatada, acudimos a esta vía de Amparo Constitucional, toda vez que el Amparo Constitucional se ha conseguido como el medio breve, sencillo y eficaz, para restablecer las violaciones u amenazas de los derechos y garantías constitucionales, ratificamos todas y cada una de las pruebas promovidas con el libelo de amparo y solicitamos muy respetuosamente al tribunal, declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y restablezca la situación jurídica infringida por medio de mandamiento constitucional que ordene la restitución de mi asistido al inmueble que venía ocupando antes de ser desalojado arbitrariamente ubicada en la Parroquia Macuto Avenida Álamo sector la Cantera, Subida a Galipán Casa numero 7, Municipio Vargas del Estado la Guaira. Es Todo…”
Por su parte, la parte accionada, expuso: “ se niega rechaza y contradice en todo y cada una de sus parte el escrito contentivo de la presente acción de amparo por cuanto no es cierto que hubo algún desalojo arbitrario alguno, el ciudadano sea copropietario del inmueble ni que sea un poseedor legitimo, se niega que el día 20 de mayo de 2022, que supuestamente ocurrió un desalojo arbitrario en su contra, haya ocurrido tal situación, así como también se niega que el mismo hecho haya ocurrido luego de su salido de trabajo por cuanto el señor no trabaja, lo cierto es ciudadana juez que en ese hogar hay un solo juego de llave y durante todos los años siempre ha estado en manos de la propietaria legitima que es la presunta agraviante, quien adquirió el inmueble a través de un crédito hipotecario que ha sido cancelado trabajo de su propio peculio como docente, solicito que declare inamisible la presente acción de amparo. Es todo”.
DERECHO A REPLICA:
Parte accionante:
Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de Contra replica al abogado asistente de la parte querellada, o presuntos agraviantes: “como dije al principio el objeto a debatir en la presente acción de amparo constitucional es la acciones arbitrarias de la agraviante al tomar la justicia en sus manos , desalojar a mi asistido del inmueble que habita desde hace muchos años, es impertinente traer a este escenario una supuesta violaciones de género que como muy bien dice la colega, compete al Ministerio Publico su investigación, por otra parte , y como muy bien lo dijo la distinguida colega, no ligar la propiedad con la posesión, efectivamente los bienes adquirido durante la relación concubinaria pertenecen a la comunidad pero esto es discusión de otro escenario como lo dijo la colega, en cuanto a las medidas dictada por el Ministerio Publico por mi asistido en el año 2021, en estas medidas no incluye la salida del inmueble de mi asistido por tanto es arbitraria la acción de desalojo ejecutada en contra de mi asistido. Es todo”.
Parte accionada:
Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de réplica al abogado asistente de la parte querellada, o presuntos agraviantes: “difiero en todo lo que ha señalado el representante judicial por cuanto en este caso no existe u desalojo arbitrario por posesión como lo pretende hacer ver el presuntamente agraviado y no es que se trata de que estamos trayendo un hecho que no haya sido debatido en la Sala anteriormente, casos como estos ya se ha sentado criterio reiterados y siendo la máxima y ultima interprete de la constitución lo mismos deben ser tomados como vinculantes, frente a hecho como estos , la acción de amparo no es el medio idóneo para solicitar la restitución de la posesión si es que así la dependa el presuntamente agraviado, la vía idónea expedirá eficaz y breve para este tipo de solicitudes es el interdicto restituido a la posesión porque el ciudadano en su escrito señala que es un poseedor y un copropietario del inmueble, aquí no tomo justicia por sus propias manos en ningún momento por a ese acto acudió una autoridad competente como lo fue la policía bolivariana a quien se le explico que o se trata de un desalojo arbitrario bajo ningún concepto, sino por el contrario hubo actos de perturbación , de intimidación y acoso por parte del presunto agraviado en contra de la presuntamente agraviante, los cuales e prueban en este acto y se solicita una vez decidida la causa se remita copia certificada de la totalidad del expediente a la fiscalía cuarta del ministerio publico a los fines legales pertinente, en conclusión, solicito ciudadana juez declare inamisible la presente acción de amparo constitucional conforma a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales y con base a los criterios vinculantes dictada por la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia”.
DE LA OPINION FISCAL:
Llegada la oportunidad para que la Fiscalía realizara su intervención a los fines de realizar su opinión en relación a la presente acción de amparo constitucional, la realizó en los siguientes términos:
“ En mi carácter de fiscal auxiliar 88 del Área Metropolitana y del estado La Guaira con competencia de materia de derechos constitucionales, paso a exponer la opción del Ministerio Público con respecto al caso que nos ocupa: luego de trabada la litis y evacuada las pruebas, esta representación del Ministerio Público, pasa a dejar claro que el recurso de amparo establecido en el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un recurso extraordinario por lo que debe ser usado solo en caso de violación flagrante y notoria de derechos y garantías constitucionales, en la presente audiencia las partes trajeron a colación asuntos que son competencia de otras materias de derecho, por lo que se deben debatir solamente la supuesta violación de los artículos 26, 49 numeral 4, 82, 131 y 253 que trajo a colación el supuestamente agraviado, para esta representación fiscal el demandante debió por el carácter extraordinario de la acción de amparo acudir a la acción establecida en los artículos 782 y 783 del Código Civil para la restitución de la posesión siendo la misma la vía ordinaria para ello y no la acción la extraordinaria de amparo, esto también ha quedado asentado en la sentencia del expediente 130243 de fecha 26 de junio 2013, con ponencia del Dr. Juan José Mendoza, por último, se solicita que la presente acción de amparo sea declarada INADMISIBLE según lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que por su carácter extraordinario no es la vía idónea para resolver la situación. Es todo"
MOTIVACIÓN
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
En la presente Acción de Amparo Constitucional, con vista a los alegatos esgrimidos por las partes y la opinión de la representación fiscal del Ministerio Público, se denuncia una vía de hecho al tomar la ciudadana MARLÍN JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ justicia por su propia mano al desalojar arbitrariamente e impedirle el acceso al inmueble al ciudadano EDDAR CLEMENTE NAVARRO MOGOLLON, alegando el cambio de cerradura de la puerta principal de acceso a la vivienda. Por su parte, la apoderada judicial de la accionada señala, que jamás se produjo un desalojo arbitrario, que lo cierto es, que el ciudadano EDDAR CLEMENTE NAVARRO MOGOLLON incurrió en desacato a las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y que su representada no convive con el ciudadano desde hace más de 07 años aproximadamente, motivo por el cual solicitó se declarara inadmisible la presente acción. Del mismo modo, la representación Fiscal solicitó sea declarada inadmisible que la presente acción de amparo, según lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que por su carácter extraordinario no es la vía idónea para resolver la situación.
PUNTO PREVIO
En este sentido, antes de entrar a decidir sobre el fondo de la presente acción, es necesario pasar a verificar la inadmisibilidad alegada, a tal efecto es oportuno aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Ahora bien, ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y que no exista otra vía judicial idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una causal de inadmisibilidad del siguiente tenor:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
Sobre esta causal, señala el Dr. Chavero Gasdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“….la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vìas judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in lìmine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión….”
Entonces, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, prevé el carácter excepcional de la acción de amparo, es decir, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, de lo cual podemos inferir que el Amparo solo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.
Al respecto, considera quien suscribe que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en otras materias, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al accionante, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
En el caso de marras, éste Tribunal observa que el presunto agraviado aduce como fundamento de la acción interpuesta que su ex concubina ha procedido a desalojarlo de forma arbitraria de la vivienda realizando cambio de cerradura; impidiéndole el acceso a la misma de la cual dice ser copropietario por haberla adquirido dentro de la Unión Estable de Hecho con la ciudadana MARLÍN JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ. Por su parte, alega la presunta querellante que dicho bien inmueble le pertenece por ser la única y legítima propietaria.
Así pues, tenemos que la parte accionante de Amparo, fundamenta su pretensión en hechos que pueden resolverse por mecanismos ordinarios civiles, y a criterio de ésta Juzgadora las argumentaciones que esgrimieron como justificación, no constituye, al menos en el presente caso, razón suficiente y valedera de su escogencia por la acción extraordinaria de Amparo, no evidenciándose la violación de preceptos constitucionales y menos aún la violación del orden público, en consecuencia el presente recurso de amparo constitucional debe ser declarado inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EDDGAR CLEMENTE NAVARRO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.468.678, debidamente asistido por el abogado ciudadano DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa Pública del estado La Guaira, contra la ciudadana MARCANO GUTIERREZ MARLIN JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.042.085, debidamente asistida por la abogada MORENO GOMEZ NELLY OSWALY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.228. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 PM.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
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