REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: WP12-V-2022-000143
PARTE ACTORA: ANDRÉS HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.993.978.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 296.195.
PARTE DEMANDADA: RICHARD MORDADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.072.681.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio en fecha 17 de octubre de 2022, mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano ANDRÉS HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.993.978, debidamente asistido por la abogada GABRIELA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 296.195, contra el ciudadano RICHARD MORDADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.072.681. Dándole entrada en fecha 24 de octubre de 2022.
En fecha 27 de octubre de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la corrección de foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2022, el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada GABRIELA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 296.195, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna reforma del escrito libelar.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, abdujo la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
1) Que el 25 de diciembre de 2021 suscribió un contrato de arrendamiento de andamios con el ciudadano RICHARD MORDADO.
2) Que el referido contrato versa sobre el alquiler de tres andamios, dos tablones y doce tijeras, todo operativo y en buen estado.
3) Que el valor del alquiler diario de los andamios es de CINCO DÓLARES AMERICANOS (5$), que por tres andamios alquilados dan un total de QUINCE DÓLARES AMERICANOS (15$), que al cambio en bolívares del día 25/12/2021, reflejado en la tasa del Banco Central de Venezuela, era de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.583.900) por cada dólar, dando la cantidad total de quince dólares (15$) en SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 68.758.500).
4) Que el ciudadano RICHARD MORDADO, a la fecha no ha cancelado el compromiso de pago adquirido y tampoco ha devuelto los materiales dados en calidad de arrendamiento.
5) Que el monto adeudado sigue en crecimiento al pasar el tiempo, el cambio del dólar se mueve a diario.
6) En reiteradas ocasiones se ha comunicado mediante llamada telefónica, siendo negativa por cuanto se excusaba para dar la cara.
7) Que solicita se cancele la deuda desde la fecha en que fue celebrado el contrato hasta los presentes, al valor actual.
8) Que el ciudadano RICHARD MORDADO, sea condenado en costas y costos del juicio, dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales del abogado.
9) Que fundamenta su pretensión en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de agosto de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo, Expediente N° 93-0231, estableció lo siguiente:
“…en todas las causas, donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad,… Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia…”
Ahora bien, acogiendo está Juzgadora amplia y suficientemente la norma transcrita y el criterio de nuestro Máximo Tribunal, observa que en el escrito libelar, la parte actora no señaló con determinación los montos adeudaos por día con su respectiva conversión oficial en bolívares, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado, Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo, razón por la cual resultando forzoso declarar para quien aquí juzga inadmisible la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano ANDRÉS HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.993.978 contra el ciudadano RICHARD MORDADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.072.681, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). A los 212° años de la Independencia y a los 163° años de La Federación.-
LA JUEZ,
ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10: 30 a.m.-
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN
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