REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
212º y 163°
ASUNTO: WP12-V-2022-000062
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA CHEZZI VASALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nros° V-5.099.651
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO REVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.781
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO ALDO S.R.L, representada por sus administradores ciudadanos JOSE DOS SANTOS RODRIGUEZ DA COVA Y ANTONIO PESTANA RODRIGUES, de nacionalidad portuguesa el primero de los nombrados y venezolana el segundo de ellos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros° E-996.574 y V-6.505.671.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
I
ANTECEDENTES
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 02 de mayo de 2022, se le dio entrada a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que interpuso por ante éste Tribunal el abogado JAIRO REVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.781, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELENA CHEZZI VASALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nros° V-5.099.651, según consta otorgado por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Italiana, Sección Consular, en fecha 16 de Diciembre de 2022, quedando anotado bajo el Nro. 60, Paginas 161, 162, 163 y 164, Tomo 01 del Libro de Registro de Poderes, Protectores y otros Actos llevados por esa Oficina Consular contra ESTACIÓN DE SERVICIO ALDO S.R.L, representada por sus administradores ciudadanos JOSE DOS SANTOS RODRIGUEZ DA COVA Y ANTONIO PESTANA RODRIGUES, de nacionalidad portuguesa el primero de los nombrados y venezolana el segundo de ellos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros° E-996.574 y V-6.505.671.
En fecha 04 de Mayo de 2022, se admitió la presente demanda contentiva de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y mediante la cual se ordeno emplazar a la parte demandada.
En fecha 06 de Mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado JAIRO REVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.781, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELENA CHEZZI VASALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nros° V-5.099.651, mediante la cual solicito la el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2022, se dicto auto mediante la cual se ordeno librar la compulsa de citación de la parte demandada ESTACIÓN DE SERVICIO ALDO S.R.L, representada por sus administradores ciudadanos JOSE DOS SANTOS RODRIGUEZ DA COVA Y ANTONIO PESTANA RODRIGUES, de nacionalidad portuguesa el primero de los nombrados y venezolana el segundo de ellos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros° E-996.574 y V-6.505.671.
En fecha 23 de mayo de 2022, comparece ante este Tribunal el ciudadano RICHARD BERROTERAN, Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil del Estado la Guaira, mediante al cual deja constancia de haberse trasladado los días 13, 17 y 18 de mayo del presente año, a los fines de notificar a la parte demandada, estando en dicha dirección se entrevisto con las personas que trabajan en el lugar en la cual no quisieron identificarse ni dar información alguna de los señores antes mencionados, es por lo que consigno notificación sin firmar.
En fecha 26 de mayo de 2022, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora JAIRO REVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.781, acreditado en autos, mediante la cual solicita se sirva notificar a la parte demanda por vía telemática.
En fecha 27 de mayo de 2022, se dicto auto mediante la cual ordeno la notificación de la parte demandan por vía telemática, todo ello de conformidad con la resolución N° 005-2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre del año 2020.
En fecha 02 de junio de 2022, se dejo constancia por ciudadana NADIUSKA MILLAN, Secretaria Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil del Estado la Guaira, mediante al cual e día de hoy envió el correo electrónico de la compulsa de citación con su respectiva copias y se realizo a llamada telefónica a los numero señalado por la parte y no fue imposible la comunicación.
En fecha 04 de julio de 2022, se recibido escrito de Reforma de demanda de resolución de contrato, presentado por el abogado JAIRO REVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.781, acreditado en autos.
En fecha 12 de julio de 2022, visto el escrito de reforma presentado por el abogado antes identificado, éste Tribunal dicto auto mediante al cual se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se ordeno oficiar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. Se libro oficio.
En fecha 02 de agosto de 2022, se dicto auto mediante la cual se dejo si efecto el auto antes señalado se dejo sin efecto y ordena proceder a admitir nuevamente la reforma de la demanda presentada.
En fecha 02 de agosto, visto el escrito reforma presentado se admitió la demanda contentiva de Resolución de Contrato.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de tres meses (03) meses.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de tres (3) meses, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente acción, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA, Acc,
NADIUSKA MILLAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA, Acc,
NADIUSKA MILLAN
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