JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DEL MIL VEINTIDOS.-
212° y 163°
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL que sigue LA INMOBILIARIA JOSE FIGUEROA Y ASOCIADOS C.A (JOFICA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 18-A, expediente 20107, de fecha 08 de Julio de 1985, estando su ultima modificación estatutaria registrada por ante el mismo registro mercantil el 07 de Diciembre de 2017, tomo 95-A, RM445, numero 8, con registro de información fiscal J-09016651-3, contra el ciudadano HUA CHEN, de nacionalidad chino, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° E-81.895.501, domiciliado en la carrera 20 del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, y propietario de la firma personal RESTAURANT ASIA WOK, registrada por ante Registro Mercantil Segundo del Municipio Ayacucho, estado Táchira, bajo el numero 130, tomo 5B, de fecha 08/06/2016., con numero de Expediente 10256, tramitado a través del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
La decisión del juzgado a-quo recurrida.
En fecha 14 Julio de 2022, El Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en el ordinal °11 del artículo 346 opuesta por la parte demandada. Asimismo declaro inadmisible la reconvención promovida por la parte demandada.
El recurso de apelación.
El abogado FELIPE ORESTRES CHACON, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 24.439 actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada en fecha 18 de Julio del 2022, apeló de la decisión de fecha 14 de Julio de 2022, que desestimó la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, la cual fue oída libremente mediante auto de fecha 22 de Julio del 2022.
trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió inicialmente previa distribución el conocimiento al JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, dando por recibido el mismo mediante auto de fecha 27 de Julio del 2022, no obstante la Jueza del referido Juzgado, se inhibió de conocer el mismo, por existir causal de inhibición entre su persona y el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, en tal sentido siendo objeto de distribución nuevamente correspondió el conocimiento a este Juzgado Primero Superior, el conocimiento de la apelación y es así como, mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2022 se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se informó a las partes de la oportunidad para presentar los informes en el décimo día de despacho siguiente al 23 de Septiembre del 2022 y que presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso.
Informes presentados por la parte demandante en esta segunda instancia.
La abogada DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5641800, abogada Inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 38898, actuando con el carácter de presidente de la firma mercantil INMOBILIARIA JOSE FIGUEROA Y ASOCIADOS C.A, (JOFICA), y a su vez asistiendo a la parte demandante, INMOBILIARIA JOSE FIGUEROA Y ASOCIADOS C.A, (JOFICA) en fecha 07 de octubre de 2022, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Señala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de Julio de 2022 dictó sentencia interlocutoria en la que declaró INADMISIBLE, la reconvención basándose en que lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada no constituye una contraofensiva, es decir que la causa principal versa sobre incumplimiento de contrato y la reconvención versa sobre indemnización de mejoras y bienhechurias, realizadas al inmueble en cuestión, cuyos procedimientos son incompatibles entre si.
Manifiesta que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en caso que los procedimientos se excluyan mutuamente o sean incompatibles entre si.
Asimismo en relación a la cuestión previa manifiesta que el a quo las declaro sin lugar al señalar que el ciudadano WU WEIKI, es un tercero ajeno a la presente causa, por lo que no da fe de la existencia de una relación arrendaticia desde el año 2010 entre la demandante y la demandada, en razón de lo cual el tribunal verifica en las cuestiones previas que la parte demandada no demostró la relación arrendaticia que manifestó tener en su escrito de cuestiones previas y en el que fundamenta su pretensión.
Alega que el A quo decidió que no existe prohibición de la ley para admitir la acción propuesta de la demanda del incumplimiento del contrato no configurándose la cuestión previa N° 11 del articulo 346 del código de Procedimiento Civil.
Solicito a este Tribunal superior que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
Observaciones a los Informes presentados por la parte demandante en esta segunda instancia, realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
La parte demandada-apelante, si bien no presento informes en esta instancia, dentro del lapso legal correspondiente, si presento escrito que denomino “observaciones a los informes de la demandada”, y del contenido del mismo se Observa que el recurrente se limita a transcribir íntegramente el contenido del escrito de contestación de demanda, reconvención y cuestiones previas, asimismo hace una especie de llamados o informaciones a la parte demandante, no pudiendo esta juzgadora de alzada extraer de tales informaciones cuales son los fundamentos en que basa su apelación.
Síntesis de la controversia:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado FELIPE ORESTEREZ CHACON MEDINA, apoderado de la parte demandada, además de reconvenir a la parte actora, interpuso la cuestión previa del ordinal 1 del articulo 346 del código de procedimiento civil, relativa a la incompetencia del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto el mencionado tribunal, se declaró incompetente en razón de la cuantía y declino la competencia al juzgado de primera instancia en lo civil, habiendo correspondido conocer al Tribunal Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien entro a conocer del presente asunto sin plantear conflicto, de manera que la mencionada cuestión previa opuesta, ya no forma parte del presente debate.
Ahora bien en relación a la cuestión previa del ordinal 11° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentando su defensa el hoy apelante en que la parte demandante obvio que la firma personal ASI WOK, empezó relación arrendaticia con la parte actora el 06 de Septiembre del 2010, asimismo señala que obvia el demandante el decreto de emergencia de alarma decretada y que a su decir sigue vigente donde están suspendidas las ejecuciones y los desalojos, situación que hace inadmisible la demanda.
De modo que, se trata de determinar en el presente recurso de apelación, si de acuerdo a los fundamentos expuestos por la parte demandada, existe prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, por ser la relación arrendaticia de fecha de inicio distinta a la señalada por la demandante y si existen elementos para declarar con lugar la reconvención planteada.
II.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Observa este juzgado superior que la accionante presentó escrito de oposición a las cuestiones previas donde refiere sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala que aquel que se quiera valer de esta excepción de inadmisibilidad, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción y que el demandado en su escrito de promoción de cuestiones previas y reconvención no indica la ley que prohíbe la interposición de la acción intentada en la presente causa.
Manifiesta que no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por cuanto la misma esta fundamentada en el decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en su artículo 26 y 40 numeral 7.
Expone la demandante y oponente a la cuestión previa planteada, en cuanto al alegato del decreto de alarma, que aun cuando el demandado en su escrito no determina el numero de gaceta ni el decreto al que hace referencia plantea que el decreto N° 4.169 de fecha 23 de Marzo del 2020, publicado en la gaceta oficial de la republica Bolivariana de Venezuela N° 6522, extraordinario de esa misma fecha el ejecutivo nacional suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal; en el articulo 2 se estableció que hasta por un lapso de 6 meses contados a partir de la publicación del decreto en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela se suspende la aplicación del articulo 91 de la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda y por el mismo periodo se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el articulo 40 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. Ahora bien en la gaceta N° 42101, de fecha 07/04/2021 se publicó el decreto presidencial N° 4577 con el que se prorroga por 6 meses la suspensión de pagos de cánones de arrendamientote vivienda y de inmuebles de uso comercial, debido a los efectos económicos como consecuencia de la pandemia por coronavirus, esta medida que fue inicialmente aplicada hasta el 1° de Septiembre del 2020, fue renovada consecutivamente por el ejecutivo nacional y debía ser renovada en octubre del 2021, lo cual no ocurrió así, quedando en consecuencia sin efecto la prohibición de la aplicación de la causal de desalojo establecida en el articulo 40 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Manifiesta por ende que no ve la procedencia de la cuestión previa del N° 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, denunciada por la parte demandada, por lo que pide sea declarada sin lugar la misma.
Asimismo en cuanto a la cuestión previa opuesta conforme el ordinal 11 del articulo 346 del código de procedimiento civil, el a quo determino: “en resultado de los anterior al verificarse el cumplimiento de la prorroga legal, establecida en el decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial publicada en fecha 23 de Mayo del 2014, en los artículos 26 y 40 del numeral 7° y el incumplimiento de la parte demandada, no se configura la cuestión previa establecida en el N° 11 del articulo 346 del código de procedimiento civil solicitada por la parte demandada, por tanto no existe ninguna prohibición de la ley de admitir la propuesta de la demanda del cumplimiento del contrato y así se declara”.
Hechas las consideraciones anteriores se tiene que la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta, establece el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda….”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho énfasis en el alcance del principio pro actione, no sólo en cuanto a que las condiciones y requisitos para acceder a la justicia no deben imposibilitar el ejercicio de la acción, sino al derecho, a la tutela judicial efectiva, mediante la interpretación de los mecanismos procesales de admisibilidad que contribuya al acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, y que sea tramitada debidamente la pretensión obteniendo una solución expedita de la controversia.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional de alzada que los controles ab initio entrañan muy grave peligro porque pudiera darse al traste con el derecho constitucional de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Es por lo que en tema de inadmisión de demanda, la interpretación debe ser estricta; la causal debe haberse configurado de manera ostensible y debe evitarse caer en subjetivismo y más bien en caso de duda, optarse por la admisión de la demanda conforme a la regla “favorabilia amplianda” (ampliar en sentido favorable la interpretación)en aplicación del principio pro actione, de rango constitucional, (a favor de la acción) conforme al cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión y que los mecanismos e instrumentos de justicia deben interpretarse a favor del acceso y de la realización de la justicia.
Por ello, cuando el juzgador no quiere que sea admitida a trámite una demanda, expresamente lo prohíbe o emerge clara e inequívocamente del texto, como por ejemplo, en el caso del artículo 1.801 del Código Civil, en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en juegos de envite y azar, o en una apuesta. Igual cuando la ley expresamente exige determinadas causales para poder interponer la demanda y éstas no se alegan como fundamento, verbigracia, la demanda de invalidación, que sólo puede interponerse con fundamento en las causales del artículo 328 ejusdem. Y también, cuando la pretensión no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley exige expresamente, como los que se exigen en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil respecto al procedimiento de intimación.
En el presente caso, no aparece claramente la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la pretensión de desalojo, pues los argumentos expuestos por el apelante como fundamento de la cuestión previa opuesta tienen mas que ver con el fondo de la controversia, y que deben formar parte del debate probatorio, mas no constituyen ninguna prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, Por el contrario, la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL se encuentra ampliamente tutelada por la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, y que en el presente caso su mérito deberá ser juzgado en el fondo. Ciertamente como lo afirma la demandante el demandado oponente de la cuestión previa no señala con exactitud cual es la norma que a su decir prohíbe la interposición de la presente acción de desalojo de local comercial por vencimiento de prorroga. En consecuencia, al no existir una prohibición legal para el ejercicio de la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, debe este juzgadora de alzada declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto al otro thema decidendum del presente recurso es si debe admitirse o no a trámite la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Al respecto, se tiene que la reconvención la fundamenta el demandado en que la relación o contrato verbal de arrendamiento empezó en el transcurso del año 2010 y se mantuvo hasta el 20 de Julio del 2016, donde manifiesta las partes suscribieron contrato por escrito, sobre el inmueble que viene ocupando y poseyendo como arrendatario, ubicado en San Cristóbal, estado Táchira, y que en el mismo funciona RESTAURANT ASIA WOK.
Manifiesta que el inmueble en cuestión es propiedad de HERMES BADILLO GUTIERREZ, Venezolano, con cedula de identidad N° V-5.324.363.
Refiere que el tiempo de duración en la cláusula segunda del contrato escrito señalado es de un año prorrogable por periodos iguales y sucesivos, hasta la entrega definitiva del inmueble. Que el año venció el 20 de Julio del 2017, y el propietario y la administradora no utilizaron el desahucio y por lo tanto venció otro año mas el 20 de Julio del 2018 y un tercer año el 20 de Julio del 2019.
Señala que la relación que mantiene por mas de 09 años de tiempo como arrendatario ha sido perturbada, por la SOCIEDAD MERCANTIL JOSE FIGUEROA Y ASOCIADOS, C.A, de hecho y de derecho ya que a su decir la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado(sic), por existir tacita reconvención.
Arguye que como propietario de la firma personal RESTAURANT ASIA WOK, y estando autorizado por la inmobiliaria realizo una serie de mejoras materiales en el inmueble arrendado para adaptarlo al objeto del Restaurant ASIA WOK, y describe detalladamente las mejoras que manifiesta haber realizado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Resume su pretensión reconvencional en lo siguiente: Para que el demandante en su condición de propietario del inmueble convenga en que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, que es ineficaz y sin ningún valor jurídico la notificación de fecha 09 de Agosto del 2019, del Juzgado Tercero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes.
Fundamenta la Reconvención en el artículo 41, 10 y 13 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, así como en el artículo 1599, 1600, 1614, 1855 numeral 3 del código civil.
El tribunal a-quo, en el auto de providenciación de las cuestiones previas y reconvención procede a inadmitir la reconvención con el siguiente argumento: “considera este juzgador que lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada no constituye una contraofensiva, es decir que la causa principal versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y la RECONVENCION versa sobre indemnización de mejoras bienhechurias realizadas al inmueble en cuestión, cuyos procedimientos son incompatibles entre si, es decir que se configura la causal de inadmisibilidad (sic) estipulada en la parte infine del articulo 366 de la norma adjetiva …”
Para resolver el presente asunto, debe partirse de lo que se entiende por reconvención, que no es más que la pretensión del demandado contra el demandante que hace valer junto con la contestación al fondo de la demanda. Al respecto, debe destacarse como característica esencial de la pretensión, que se trata de una exigencia ante al órgano jurisdiccional que hace un sujeto frente a otro sujeto.
La mayoría de la doctrina autoral suele denominar la excepción como la pretensión del demandado, pero dice el maestro Devis Echandía que “no es conveniente calificar la excepción como pretensión del demandado, debido a que esta noción, en su sentido estricto, lleva inherente la idea de exigencia frente a otra persona de ciertas prestaciones o declaraciones que la obliguen, y la excepción en cambio, tiene un sentido particular de defensa u oposición específica.”(Devis Echandía. “Teria General del proceso”. Editorial. Universidad. Buenos Aires. 1984. Tomo I, pág. 260)
En el presente caso, la parte demandada, no estructura, técnicamente, una verdadera pretensión, no plantea unos hechos jurídicamente relevantes que constituyan el supuesto de hecho normativo, ni mucho menos, con arreglo a esos hechos hace una exigencia frente a la parte demandante de una prestación de condena a un dar, hacer o no hacer (pretensiones de condena); ni exige se produzca frente a la parte demandante una sentencia mediante la cual se produzca un cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos que no puede ocurrir sino previa declaración por el tribunal de la existencia de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse (pretensiones constitutivas); ni tampoco pide una declaración que termine un estado de incertidumbre (pretensiones merodeclarativa) que son aquellas cuyo petitum consiste en la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación o situación jurídica. “Subrayamos que la incertidumbre jurídica en cuestión debe versar respecto de una relación jurídica, de sus modalidades o de su interpretación. Con lo expresado, no pueden abrigarse dudas acerca de que la falta de certeza debe ser jurídica, o sea, relativa a los derechos y deberes, por tanto, se ha sentado que no procede cuando la incertidumbre recae sobre cuestiones de hecho o fácticas.” Jorge Walter Peyrano. Procesos atípicos. P. 85). Así por ejemplo, no se puede declarar cierto que fue concluido un contrato.
Así las cosas, los hechos alegados y la declaración jurisdiccional que pide la demandada en su pretensión de reconvención, configuran una verdadera excepción procesal (defensa de fondo) porque se trata de una manifestación de voluntad defensiva dirigida a enervar la pretensión de la demandante, que de prosperar conducen simplemente a la declaratoria sin lugar de la demanda. Aunado al hecho que tal como acertadamente lo refiere el a quo, se trata de dos procedimientos distintos, e incompatibles entre si, pues uno (cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal) seguido procedimiento oral contemplado el código de procedimiento civil y el otro (indemnización de mejoras) por el procedimiento ordinario, por tanto, no resulta admisible la reconvención propuesta. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 24.439 , apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HUA CHEN, de nacionalidad chino, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° E-81.895.501, domiciliado en la carrera 20 del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, y propietario de la firma personal RESTAURANT ASIA WOK, registrada por ante Registro Mercantil Segundo Del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, bajo el numero 130, tomo 5B,de fecha 08/06/2016., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de Julio de 2022.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCION interpuesta por la ciudadana HUA CHEN, de nacionalidad chino, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° E-81.895.501, domiciliado en la carrera 20 del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, y propietario de la firma personal RESTAURANT ASIA WOK, contra la demandante de autos.
TERCERO: SE RATIFICA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de Julio de 2022.
CUARTO:: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el artículo 346, ordinal 11 del código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES DEL RECURSO, a la parte demandada ciudadano HUA CHEN propietario de la firma personal Restaurat Asia Wok, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2022. 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
ABG. Rosa Mireya Castillo Quiroz.-
La Secretaria temporal,
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7931
RMCQ
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