REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

212° y 163°

DENUNCIANTE: MIGUEL ANGEL CHACON JAIMES, ANA SOLEDAD CHACON JAIMES, EDICTA CHACON DE MOLINA, PEÑALOZA GARCIA JESUS ANTONIO, MEJIA MORENO HENRY ANTONIO, YULIA ANDREINA RODRIGUEZ CHACÓN, GUSTAVO ALBERTO MOLINA CHACÓN, MARIANELA DEL VALLE MOLINA CHACÓN, RISNARY MARYNES CHACÓN CANDELAS, GREILYS YUSTMARIL CHACÓN CANDELAS, MILANYELY CHACÓN CANDELAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.207.273, V- 5.644.883, V- 5.644.884, V- 5.022.030, V- 2.813.962, V- 16.983.193, V- 15.567.159, V- 14.605.374, V-17.323.220,V-18.275.828, V- 22.677.333 en su orden, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIANTE: JEFFERSON EMILIO CONTRERAS ARELLANO y ENGELBERT DOMINGO MOLINA LUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 159.706 y 77.025 en su orden.


DENUNCIADOS: GONZALO CHACÓN JAIMES, ROSA MARÍA CHACÓN JAIMES y JESÚS ANTONIO PEÑALOZA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.027.620,V- 5.027.621, V- 5.022.030 en su orden, en su carácter de presidente, vicepresidente y director general de la Sociedad mercantil “SENCO” registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 21, Tomo 32-A, RMI expediente N° 44-3845 del año 2009.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIADA: SANDRA ELENA ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.377.

MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL. Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en fecha 20 de Abril del 2022



I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

Mediante auto de fecha 18 de Noviembre del 2021, el tribunal a quo, dicta auto en el que previo a la admisión, insta a la parte actora a: 1) indicar cual es la acción o acciones que intenta mediante la presente demanda 2) consignar el anexo “G”, al cual hace mención en el escrito libelar 3) indicar la presente estimación de la demanda en Bolívares Digitales, con su correspondiente equivalente en unidades tributarias.
Mediante escrito presentado por la parte denunciante, de fecha 30 de Noviembre del 2021, señalan que la acción propuesta es por DENUNCIA MERCANTIL, asimismo proceden a hacer la estimación en Bolívares y unidades Tributarias.
Por auto de fecha 14 de Diciembre del 2021, el tribunal de la causa admitió la DENUNCIA MERCANTIL interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHACON JAIMES, ANA SOLEDAD CHACON JAIMES, EDICTA CHACON DE MOLINA, PEÑALOZA GARCIA JESUS ANTONIO, MEJIA MORENO HENRY ANTONIO, YULIA ANDREINA RODRIGUEZ CHACÓN, GUSTAVO ALBERTO MOLINA CHACÓN, MARIANELA DEL VALLE MOLINA CHACÓN, RISNARY MARYNES CHACÓN CANDELAS, GREILYS YUSTMARIL CHACÓN CANDELAS, MILANYELY CHACÓN CANDELAS en su condición de accionistas de la sociedad mercantil SENCO C.A, a través de sus apoderados judiciales previamente identificados; acordó emplazar a la Sociedad Mercantil “SENCO C.A,” representada por los siguientes ciudadanos GONZALO CHACÓN JAIMES, ROSA MARÍA CHACÓN JAIMES y JESÚS ANTONIO PEÑALOZA GARCIA para que concurran por ante ese Juzgado al tercer día de despacho siguiente que conste en autos la citación del ultimo de los demandados a cualquier hora de las fijadas para despacho a objeto de que informe acerca de los hechos a que se refiere la presente solicitud.
Mediante escrito de fecha 08 de Febrero del 2022 los ciudadanos, GONZALO CHACÓN JAIMES, ROSA MARÍA CHACÓN JAIMES y KARINA YULEIDY DELGADO VIVAS presidente, vicepresidente y comisario de la Sociedad Mercantil “Senco C.A” presentaron escrito, donde procedieron a promover cuestiones previas, a tal efecto opusieron la incompetencia del juez, la ilegitimidad de la persona citada, y el defecto de forma de la demanda, la parte denunciante mediante escrito de fecha 11 de Febrero del año 2022, presento oposición a las cuestiones previas propuestas por la parte denunciada. .

La decisión del juzgado a quo.

En fecha 20 de abril de 2022 el Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, dicto decisión en los siguientes términos: PRIMERO: se declara la subsanación de auto de admisión de la solicitud de denuncia mercantil, de fecha 14-12-2021. en el sentido de que donde se expresó la palabra “demanda”, debe entenderse como “solicitud”; y donde se expresó la palabra “Demandados”, debe entenderse como citados. Téngase este pronunciamiento como parte integrante del auto de admisión de la solicitud de denuncia mercantil, de fecha 14-12-2021. SEGUNDO: se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte citada. TERCERO: se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte citada. CUARTO: se declara sin lugar la falta de cualidad formulada. QUINTO: se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 340 numerales 4, 6 y 7 eiusdem, formulada por la parte citada. SEXTO: se concede a la parte citada o denunciada, el tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes a objeto de que informe acerca de los hechos a que se refiere la solicitud de la denuncia mercantil.
Mediante auto de fecha 28 de Abril del 2022 la abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA SE AVOCA, al conocimiento de la presente causa.


El recurso de apelación.

El 09 de Mayo del 2022 la abogada SANDRA ELENA ALBORNOZ, Inscrita en el Instituto de Presión Social del abogado bajo el N° 48.377con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GONZALO CHACON JAIMES, ROSA MARIA CHACON JAIMES Y KARINA YULEIDY DELGADO VIVAS, identificados como PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y COMISARIO respectivamente de la Sociedad Mercantil SENCO C.A, apeló de la sentencia interlocutoria emitida en fecha 20 de abril del 2022. Tal apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 24 de mayo de 2022, acordando su remisión al tribunal superior encargado de la distribución de causas.

El trámite procesal en este juzgado superior.

El día 15 de Junio de 2022 se recibió previa distribución el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le dio entrada y se instó a las partes a consignar los correos electrónicos y números telefónicos a fin de proseguir con el proceso. Y mediante auto de fecha 28 de Junio del 2022 por cuanto ya consta los correos de las partes, por lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del código de procedimiento civil, se establece que la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes es el décimo día de despacho siguiente, presentados estos podrán hacer las observaciones a los mismos dentro de los 08 días de despacho siguientes.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA


Hechos alegados por la parte solicitante como fundamento de su pretensión

Manifestó la parte solicitante que denuncia los vicios mercantiles de las actuaciones encaminadas a violentar el debido proceso privándolos del derecho a ser convocados, y participar democráticamente manifestando su consentimiento, ni firmaron el respectivo libro de actas de asamblea de la Sociedad Mercantil “SENCO C.A.” , registrada ente la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 21, Tomo 32-A, RMI expediente N° 44-3845 de fecha 15 de octubre del año 2009 y su modificación en Acta de Asamblea extraordinaria N° 1 de fecha 10 de junio de 2016, registrada bajo el N° 108, Tomo 56-A, RM 445 del 28 de septiembre de 2016. Que los accionistas de la misma no han sido convocados por el presidente y vicepresidente de la sociedad para ninguna asamblea extraordinaria y que los administradores no han cumplido con sus obligaciones de presentar el balance general del estado de resultados de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 con sus respectivos informes del contador y el respectivo informe del comisario, para ser aprobados , rechazados o improbados por parte de la asamblea general de accionistas.

Peticiones de la parte solicitante.

Piden se les reestablezcan todos los actos violentados de los cuales hacen mención en la presente denuncia que cursa en el libelo de la demanda los cuales a su decir les ocasionan daños patrimoniales a la sociedad mercantil que repercuten en su patrimonio accionario. Así mismo piden la realización de una asamblea extraordinaria de accionistas con el siguiente orden del día: 1.- aprobar el nombramiento del comisario por el periodo del año 2021 al 2026, 2.- aprobar el nombramiento de la junta directiva para el periodo del 2021 al 2026.

Actuaciones presentadas por las partes en esta instancia.
Mediante escrito presentado el 13 de Julio del 2022, la ciudadana SANDRA ELENA ALBORNOZ inscrita en Inpreabogado bajo el N° 48.377 apodera judicial de la parte denunciada ciudadanos GONZALO CHACÓN JAIME, ROSA MARÍA CHACÓN JAIME presidente y vicepresidenta de la sociedad mercantil “Senco C.A”, manifestó que de manera oportuna y de conformidad con lo señalado en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sus representados promovieron las cuestiones previas, de la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia, asimismo hace Referencia al resto de cuestiones previas opuestas por ante el a quo, y señala que en la narrativa de la sentencia interlocutoria, el juzgador no se pronuncia sobre la evidencia presentada y consignada correspondiente a los a los libros de actas de Asamblea y acciones, solicita a este Tribunal que el escrito de informes presentado sea admitido y sustanciado.
Por su parte los denunciantes hacen una relación de todas las actuaciones ocurridas, y señalan que según jurisprudencia de la Sala De Casación Civil, la facultad para acudir ante el juez mercantil y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores era inicialmente de los socios mayoritarios; pero que ahora tal legitimación es inclusive a los socios minoritarios y estos podrán denunciar los hechos al tribunal mercantil. Asimismo, manifestaron adherirse como denunciantes a la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 20 de abril del 2022, en todas y cada una de sus partes

Manifiestan que los denunciados pretenden hacer valer una cuestión previa que no existe y que los denunciados pretenden confundir al operador de justicia quien ante todo siendo el director del proceso emitió un auto para mejor proveer cuyo propósito y fin es definir(sic) la acción de la denuncia mercantil planteada.
Refieren que observan violación del debido proceso y de las normas del código civil y de los estatutos sociales al querer los denunciados hacer valer la cuestión previa sin que conste un acta de asamblea ordinaria o extraordinaria donde conste la convocatoria para dirimir una ausencia temporal o absoluta de uno de los miembros de a junta directiva


III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

De una revisión y relación exhaustiva de las actuaciones sucedidas en la presente causa, se hace necesario a esta juzgadora hacer un pronunciamiento previo sobre el orden público como base fundamental a ser aplicada en todas las causas judiciales como garantía del debido proceso en un estado social de justicia y de derecho como el nuestro.


El orden público es la situación de normal funcionamiento de las instituciones públicas y privadas, en las que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y las personas ejercen pacíficamente sus derechos y libertades.1 Está estrechamente relacionado con el concepto de legitimidad en el ejercicio del poder político y el de consenso social. Desde el punto de vista del Derecho civil, el orden público es el «conjunto de principios jurídicos, políticos, morales y económicos obligatorios para conservar el orden social del pueblo en una época determinada».2

Como expresión, muy a menudo se restringe en su uso a su sentido negativo: la «alteración del orden público», asimilada a distintas formas de delincuencia, marginalidad, protesta pública, revuelta y, en los casos más graves, revolución o subversión; especialmente desde una concepción autoritaria del «orden», que lo equipara al mantenimiento de la jerarquía social, las instituciones y el sistema político, considerando «desorden» cualquier alteración en «lo establecido». (Orden público https://es.wikipedia.org/wiki/Wikipedia:Portada

Es el orden público el conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organización social de un país y que inspiran su ordenamiento jurídico, integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, y por cuanto es algo esencial en nuestro día a día para el correcto funcionamiento de la sociedad, respetando siempre las leyes comunitarias, el orden público no se traduce en otra cosa que en un estado de legalidad absoluto cuyo fin es y debe ser, la protección de las normas legales.

Dentro de este contexto considera oportuno esta jurisdicente analizar las Características de la competencia las cuales se describen a continuación:
Improrrogabilidad e Inderogabilidad: Está signada por el interés público, dado que su fin último es la organización de la función judicial y la distribución y asignación de diversas causas entre los distintos funcionarios que componen o constituyen el Poder Judicial. Puede darse su prorrogabilidad, en aquellas situaciones en que se demanda ante un Tribunal territorialmente incompetente, y que el demandado no la haga valer a través de la cuestión previa respectiva a que se refiere el Ordinal 1ero. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En materia de prorrogabilidad de competencia, la relativa a la materia y cuantía son improrrogables e inderogables, es decir, que son de orden público absoluto, que no pueden modificarse por ningún pacto, siendo de orden público relativo o dispositivo, pudiendo relajarse por convenio entre las partes.
Es indelegable en el sentido que los Tribunales no pueden delegar sus funciones en otro Tribunal, aunque hay quienes podrían interpretar la figura de la comisión a través del despacho para otro juez, y el exhorto o la rogatoria para un Juez de superior jerarquía, como una especie de delegación en el Juez comisionado.
Es de orden público: Ya que las partes no pueden alterar su determinación, salvo casos excepcionales en la competencia territorial. Las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines, y por ello, se excluyen las consideraciones de utilidad privada de las partes; por ejemplo, éstas no pueden alterar las instancias o grados de la jurisdicción, que se han establecido primordialmente pensando en el interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia y pretender que el asunto se proponga directamente ante un Juez superior, sin pasar por la primera instancia.
Es un presupuesto procesal: Se caracteriza por ser más que un presupuesto procesal, un presupuesto de la sentencia, dado que el Juez no podría ejercer su función jurisdiccional, su función de administrar justicia, en un proceso en el que carezca de competencia, ya que se violará el derecho constitucional que tiene todo ciudadano a ser juzgado por sus jueces naturales, tal como lo tipifica nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 4.
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto."
Dicho esto y tratándose la competencia de un asunto de orden publico debe entonces esta superioridad en primer lugar determinar la naturaleza de este procedimiento, y en tal sentido, con respecto al artículo 291 del Código de Comercio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente 01-1210, sostuvo:
…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias (sic), la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas… (Subrayado de este Tribunal).


Del anterior criterio jurisprudencial, se debe inferir que el procedimiento por irregularidades administrativas en sociedades mercantiles contenido en el artículo 291 del Código de Comercio, corresponde a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Definido esto, tenemos que en fecha 18 de marzo de 2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, modificó a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 3 lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (subrayado de este Tribunal).

Esta disposición atribuye a los Juzgados de Municipio el conocimiento de los asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil y familia donde no participen niños, niñas y adolescentes, independiente de la cuantía del asunto, de manera exclusiva y excluyente, es decir, que no deben ser conocidos por otra categoría de Tribunales.

Por otro lado la Sala de Casación Civil, en el fallo N° RC-891, de fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 2015-830, caso: Citibank, N.A., sucursal Venezuela C.A, contra Mapfre La Seguridad, C.A de Seguros, en cuanto al orden publico, dejo establecido lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden publico, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.-Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.-Las materia relativas a la competencia en razón de la cuantía o l a materia,
3.-Las materia relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.-Las materias relativas a los tramites esenciales al procedimiento…”

En tal sentido, siendo que la competencia interesa al orden público y en atención al citado criterio jurisprudencial, concatenado a las normas precedentemente transcritas, y en virtud que en el presente caso los solicitantes pretenden la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SENCO C.A., alegando que existen sospechas de graves irregularidades cometidas por el Presidente y Vicepresidente de la empresa, así como del director general y la falta de vigilancia del Comisario designado, con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual comporta un procedimiento no contencioso, se determina que de acuerdo a la citada Resolución, y encontrándose la sede de la empresa Mercantil SENCO C.A, en la jurisdicción del Municipio Cárdenas, a Quien Corresponde Conocer de La Presente Solicitud es al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

En otro orden de ideas y revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal de alzada encuentra que el a quo, incurrió en una evidente subversión procesal, al entremezclar un procedimiento propio de jurisdicción voluntaria, con el procedimiento contencioso y darle tramite a las cuestiones previas planteadas por la parte denunciada, siendo que por encontrarse en el marco de un procedimiento referido a la denuncia de irregularidades en la administración de la sociedad mercantil SENCO C.A, tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio dentro de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, la decisión del juez como se desprende del contenido del articulo in comento, se debe limitar en definitiva a dar por terminado el procedimiento si no encuentra ningún indicio de la verdad de la denuncia; o en caso contrario a convocar de inmediato una asamblea que vendrá a ser el órgano social encargado de resolver acerca del planteamiento de los denunciantes, como se ve el tribunal no dicta en rigor una sentencia en juicio sino que realiza una actividad meramente administrativa para atender así a la protección cautelar que con su denuncia persiguen los interesados en defensa del capital invertido en la sociedad, de manera que el articulo 291 del código de comercio goza de las cualidades del procedimiento de jurisdicción voluntaria. En este sentido, se observa que dicha norma contempla un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que la doctrina y jurisprudencia han calificado como tal, por verificarse dos de sus características propias y fundamentales, a saber, I) que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y II) que no exista verdadera contención, siendo concluyente, que la parte denunciada no estaba facultada para proponer cuestiones previas, ya que éstas sólo pueden ser planteadas pendente lite.
Dentro de este marco la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón, de fecha 2 de agosto de dos mil cinco en la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Francisco José Avendaño Sánchez y Nelsón Gerardo Bacalao Núñez con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALBERTO ODRIOZOLA COBELLI y MARIO JOSÉ RODRIGUEZ CASMARTIÑO, contra la decisión dictada el 2 de octubre del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual decretó medidas cautelares en el proceso seguido contra los accionantes, señalo lo siguiente:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente la Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, y al respecto se observa:
La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos Mario José Rodríguez Casmartiño y Alberto Adriozola Cobelli por parte del auto dictado el 2 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual decretó medidas cautelares en el curso de un procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio -instaurado ante ese Juzgado-.
Adujo la representación de los accionantes que ejercieron la vía de la oposición a las medidas cautelares, oposición que formularon ante el Juzgado de Primera Instancia el 9 de octubre de 2003, y para la oportunidad en que se interpuso la acción de amparo constitucional, el Juzgado de la causa no se había pronunciado en relación a la oposición, por lo que estimaron que la única vía para defender sus derechos era la acción de amparo constitucional.
En este sentido, la Sala observa que para la oportunidad en que se interpuso la acción de amparo constitucional sub examine la oposición a las medidas cautelares formuladas por la representación de los accionantes no había sido resuelta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ante la denuncia referida a que la empresa se encuentra bajo la dirección de administradores distintos a los designados por la asamblea de accionistas, se estima que la vía idónea -oposición- para la protección de los derechos denunciados por los accionantes resultaba ineficaz dada la dilación del aludido juzgado de primera instancia, de allí que se justificara el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Establecido lo anterior, la Sala observa que el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el marco de un procedimiento referido a la denuncia de irregularidades en la administración de XACOBEO C.A., tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, decretó medidas cautelares destinadas –entre otros- a la designación de administradores ad hoc.
En este sentido, se observa que el referido artículo 291 del Código de Comercio contempla un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que la doctrina y jurisprudencia han calificado como tal, por verificarse dos de sus características propias y fundamentales, a saber, i) que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y ii) que no exista verdadera contención.(subrayado propio)

En este sentido, el artículo 291 del código de comercio establece:

Artículo 291: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de los socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

En efecto, de la lectura de la norma se evidencia que se trata de un proceso que permite al juez mercantil acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, para resolver si existen irregularidades en la administración de una empresa. De allí, que la finalidad del proceso reside en la protección que el legislador presta a los socios minoritarios ante el control en la administración que ejercen los grupos mayoritarios de la sociedad; sin embargo, esa protección, no permite al juez intervenir en las decisiones de la empresa, pues el procedimiento sólo contempla que el juez mercantil, en caso de urgencia y de manera cautelar, antes de que se reúna la asamblea, ordene la inspección de los libros de la compañía, orden que debe verificarse luego de oídos a los comisarios y administradores de la sociedad.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa este Tribunal de alzada, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto decisión declarando sin lugar las cuestiones previas del ordinal 1, 4, y ordinal 6 del articulo 346 del código de procedimiento civil, las cuales fueron opuestas por la parte denunciada, cuando lo correcto es que procediera a informar al Tribunal sobre los hechos denunciados en la presente solicitud. Llama la atención que en la recurrida el juez en el numeral Primero ordena subsanar el auto de admisión de la solicitud de denuncia mercantil, en el sentido que donde se expreso la palabra “demanda” debe entenderse como solicitud y donde se expresa la palabra “demandados” debe entenderse como citados, dejando claro que el proceso que se esta ventilando se trata de jurisdicción voluntaria, no obstante entra a resolver las cuestiones previas opuestas, las cuales son inherentes a los procesos contencioso, por lo que al tramitar estas cuestiones previas previstas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil como si se tratara de un juicio de carácter contencioso, se violentó en forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo expuesto, esta alzada estima que el Juzgado de la recurrida al resolver las cuestiones previas opuestas, no actuó apegado al procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio y se excedió en la potestad que permite dicho procedimiento, incurriendo en violaciones de los derechos a la defensa y al debido proceso, por tanto tal decisión debe ser declarada NULA, y repone la causa al estado que la parte denunciada proceda a informar sobre los hechos denunciados dentro del lapso señalado en el auto de admisión, y en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva estará dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; pues como quedo sentado in supra la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea extraordinaria, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente.
En tal sentido, la Sala Constitucional de el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente N° 01-1210. caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente: …”Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de las denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “ la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias;…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
En atención a lo expuesto y develado en autos, es menester citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales que reza:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valide. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Tal como lo expresó el Juzgado Superior en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede El Tigre, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, al referirse al criterio de nuestro máximo tribunal:
Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado que consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’.

…Omissis…

No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esa Sala, por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consiste en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna, realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad. La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.

…Omissis…

Así las cosas, de la norma citada supra se desprende que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen ciertos presupuestos es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por ley; o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez; y por último que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, verificándose tales supuestos del vicio en el cual incurrió el Tribunal en la sustanciación de la causa en cuanto a la citación por cuanto si bien es cierto que el co demandado JOSE (sic) R.M. incurrió en error al solicitar la perención por haber transcurrido treinta (30) días entre una citación y otra el Tribunal A-quo obedeciendo al principio iura novit curia debió a.l.a.d. artículo 228 de nuestra Ley Adjetiva por haber transcurrido en efecto más de sesenta (60) días entre la primera citación y la gestión de la citación del co demandado JOSE (sic) R.M., y con ello debió acordar la suspensión de la causa hasta tanto se gestionara nueva citación para todos los demandados y por lo cual era necesario la reposición de la causa, para preservar el debido proceso quebrantado con el error cometido por el Tribunal de la causa, no habiendo alcanzado dicho acto el fin para el cual estaba destinado, debido a que el co demandado JOSE (sic) R.M. quedó indefenso al no contestar ni promover pruebas en su debida oportunidad. Así se declara.-

Por lo antes expuesto y en atención a la jurisprudencia transcrita ut supra, le es imperioso a este tribunal superior, en aras a ordenar el presente proceso, restablecer el orden jurídico infringido y salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso, declarar la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, de fecha 20 de Abril del 2022 con la consecuente reposición de la causa al estado de que la parte denunciada proceda a informar al tribunal competente, sobre las irregularidades denunciadas, lo cual debe hacer al tercer día de despacho siguiente al recibo de las actuaciones contentivas de la presente solicitud en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de preservar el derecho de igualdad y seguridad jurídica de las partes, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, siendo innecesario emitir pronunciamiento alguno sobre las restantes peticiones fundamento de la apelación interpuesta. Así formalmente se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA APELACION ejercida por los ciudadanos GONZALO CHACON JAIMES, ROSA MARÍA CHACÓN JAIMES y KARINA YULEYDY DELGADO VIVAS contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 20 de abril de 2022.
SEGUNDO: Se determina que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en consecuencia se ordena al tribunal a quo remita el expediente original número 9706, de la nomenclatura de ese tribunal a quo, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia de fecha 22 de Abril del 2022, proferida por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira.

CUARTO: SE REPONE la presente causa al estado de que la parte denunciada proceda a informar al tribunal declarado competente, sobre las irregularidades denunciadas, lo cual debe hacer al tercer día de despacho siguiente al recibo de las actuaciones contentivas de la presente solicitud en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós. Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.-

La Juez,


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Temporal,

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez…
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7914
RMCQ