REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° Y 163°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:
INCIDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES en el proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, el cual le correspondió conocer como tribunal de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, seguido por la ciudadana YESSIKA ELIANY NUÑEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.409.467, representada por la abogada ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO, y JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.088 y 12.917, en su orden, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TA BOM Pan, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 2014, bajo el N° 3, tomo 5-A RMI representada por los abogados YOSELINE ASANETH URIBE y HARRINSSON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 144.209, 137.149 en su orden.
Tramite en el tribunal de la causa.
En fecha 06 de Julio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dicto auto en el cuaderno de medidas cautelares acordando los siguientes términos:
“vista la diligencia de fecha 10 de mayo de 2022, suscrita por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual ratifica la solicitud formulada por esa representación respecto a que se amplíe o completamente la medida de embargo decretada por este Tribunal, y pide que se embarguen nuevos bienes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 548 procesal, se observa: La representación judicial de la parte demandante en diligencia de fecha 26 de enero de 2021, manifestó que consta en el cuaderno de medidas del presente expediente que esta Juzgadora en fecha 15-03-2019, decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de Bs. S 944.584.780,00, que comprende el doble de la suma demandada, mas el 10% por concepto de gasto, equivalente a la suma de Bs. S 94.458.478,00, y dejo también establecido en el Decreto de Embargo, que si el mismo recayere sobre una cantidad liquida de dinero, solo podrá hacerse por la cantidad de Bs. S 472.292.390,00.
Que en fecha 30 de mayo del presente año, el Juzgado Ejecutor comisionado, practicó el embargo tal como consta en el acta de ejecución que riela en el presente cuaderno de medidas primera pieza folio 180 al 189, y de igual manera consta del informe del experto técnico Ing. JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, que riela en el cuaderno de medidas primera pieza folios 247 al 254; que el monto de los bienes muebles embargados ascendió a la cantidad de Bs 5.180.000,00, el cual a su entender a todas luces es ínfimo, insuficiente e irrisorio y no cubre el monto total de la suma de bolívares contenida en el decreto de embargo ordenado por el Tribunal, y es por ello que, bajo el amparo de los principios constitucionales del derecho a la justicia, el debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículo 26 y 257 constitucionales y de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de asegurar la efectividad de la medida de embargo decretada y de igual manera conforme al artículo 548 eiusdem que faculta a la parte actora a pedir que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, cuando el justiprecio de los bienes ya embargados, sea necesario para garantizar la eficacia de la ejecución; y con fundamento a dichos principios constitucionales y legales referidos, solicitó que se embarguen nuevos bienes, propiedad de la demandada, los cuales se describen a continuación “omisis”…
En tal sentido, esta sentenciadora advierte que efectivamente tal como lo señala la representación judicial de la parte demandante este tribunal mediante auto de fecha 15 de marzo de 2019, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada TA BOM PAN C.A, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 588 procesal. “omisis”…
Conforme a lo expuesto, al recaer el decreto de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada conforme a la clasificación prevista en los artículos 532 y 533 del Código Civil, el embargo decretado pudo haberse ejecutado sobre cualquier bien mueble propiedad de la demandada, ya que la medida de embargo preventivo no se decreta sobre bienes muebles específicos, pues la finalidad de dicha medida es que la misma pueda recaer sobre cualquier bien mueble que el actor ubique propiedad de la parte demandada, y así lo indique en la oportunidad de la ejecución. En consecuencia, mal podría el Tribunal decretar en el curso del proceso embargos sucesivos sobre distintos bienes muebles determinándolos en cada decreto, pues ello resulta contrario a la naturaleza de dicha medida, y en tal virtud niega la solicitud de embargo de nuevos bienes muebles propiedad de la demandada. Así se decide.
Respecto a la actualización del monto por el cual se decreto embargo, considera esta sentenciadora que ello equivale a tasar el valor de los daños cuya indemnización demandada la parte actora, lo cual constituye el objeto de la pretensión e implicaría un adelanto de opinión sobre el asunto controvertido. Así se establece y en virtud niega lo solicitado.
Por otro lado respecto a la solicitud de embargo de nuevo bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 548 procesal, advierte esta sentenciadora que la posibilidad de embargar nuevos bienes prevista en la referida norma es aplicable al embargo ejecutivo no al preventivo, pues se trata de una mejora prevista por el legislador para el ejecutante parte gananciosa en el juicio, por lo que mal puede pretender la parte demandante que se aplique en el caso de autos cuando estamos ante un embargo preventivo decretado. Así se decide.”
El recurso de apelación.
La abogada ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 31.088, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de Julio de 2022 que negó la solicitud de embargo de nuevos bienes propiedad de la demandada, y mediante auto de fecha 14 de Junio del 2022 el a quo oye dicha apelación en un solo efecto, ordenando remitir el original del cuaderno de medidas al juzgado superior.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió conocer previa distribución a este Tribunal Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y mediante auto de fecha 22 de Junio del 2022, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se fijo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día siguiente la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes y presentados podrán hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes. Es de advertir que en esta alzada solo se recibió la pieza N° II del cuaderno de medidas.
Informes de la parte demandada.
El abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.997.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.917, procediendo con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana YESSIKA ELIANY NUÑEZ VIVAS, presento escrito de informes en fecha 11 de julio del 2022, haciendo referencia a que en fecha 09 de Junio del 2022 se ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de Junio del 2022, la cual en forma errónea aparece dictada en fecha 06 de julio del 2022 mediante la cual niega la solicitud de medida que se venia solicitando desde el mes de Noviembre del año 2021.
Considera el recurrente que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la interpretación de las normas procesales de manera errónea y no ajustada a las mismas disposiciones, como a la demora innecesaria. Aduce que el fundamento de la decisión no esta ajustado a lo pedido y lo establecido en las disposiciones procesales que permite al tribunal decretar las medidas en cualquier estado y grado de la causa, las cuales pueden dictarse también por el juez como complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Solicita se declare con lugar la apelación ejercida contra la decisión de primera instancia que niega lo pedido en cuanto a la medida, pues a su decir no hay impedimento procesal para el decreto de ampliación, pues la medida que fue decretada y ejecutada no cubre los derechos de su mandante y que son objeto de la acción propuesta.
Informes de la parte demandante
Mediante escrito de fecha 11 de Julio del 2022 las abogadas JOSELINE ASANETH URIBE Y HARRISSON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, titulares de la cedula de identidad N° V-12.992.160 y V-16.228.394, respectivamente, inscritos en el IPSA, bajo el numero 144.209 y 137.149, en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TABOM PAN C.A, identificada en autos, presentaron escrito de informes donde exponen los fundamentos y las razones por las cuales considera debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la demandante.
Hacen una breve reseña sobre la Causa en los siguientes términos: Señalan que su representada es demandada por un supuesto incumplimiento de contrato por lo cual la demanda tiene como premisa fundamental disolver dicha relación contractual. Refiere que la accionante solicita una medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada la cual fue acordada por la juez de la causa y decretada por la cantidad de Bs. S 944.584.780,00 que comprende el doble de la suma demandada mas el 10% por concepto de gastos. En fecha 30 de Mayo del 2019, se llevo a cabo la referida medida por el tribunal comisionado, el cual practico dicho embargo tal como consta y riela en cuaderno separado de medidas primera pieza, asimismo señala que estando la comisión en el tribunal comisionado la parte demandante no ejerció el derecho que se había reservado en seguir señalando bienes, por lo que el tribunal comisionado dio por terminada la comisión y remitió la misma al juzgado de la causa en fecha 07 de Junio del 2019.
Hace una relación de los bienes muebles que fueron embargados el 30 de Mayo del 2029 y refiere que de la practica de dicho embargo se puede observar a su decir que el monto de los bienes embargados es irrisorio y que el perito avaluador designado no expuso de manera real y objetiva el monto de los bienes que fueron objeto de embargo y que debido a ello el embargo no cubrió el monto por el cual fue decretada la medida, aún así la parte accionante no ejerció el derecho de seguir señalando bienes muebles propiedad de su representada.
Indica que la demandante pasando un mes después ha solicitado al tribunal de la causa que amplíe o complemente dicha medida de embargo preventivo de bienes muebles, desvirtuando la naturaleza jurídica de esta medida, siendo que es deber del profesional del derecho señalar en el Tribunal Ejecutor los bienes muebles por lo que refiere no puede alegar su propia torpeza.
Arguye que si el tribunal acuerda nuevas medidas incurre en abuso de poder en decretar embargos sucesivos sobre distintos bienes de la demandada determinándolos en distintos decretos.
Manifiesta que la sentencia interlocutoria debe confirmarse por estar ajustada a derecho según los artículos 531, 532 y 533 del Código de procedimiento civil.
Expone que las medidas cautelares deben ser dictadas de manera preordenadas y en este caso ya se dicto y no existe riesgo alguno de la insolvencia del demandado, el mismo esta domiciliado en el País, es una empresa sólida que goza de prestigio en el mercado y las acciones ya embargadas representan el 40% de las acciones de la demandada en la Sociedad Mercantil PAN PARAMILLO C.A, siendo un hecho público y notorio que es una de las panaderías mas grandes del estado.
Piden se confirme la sentencia interlocutoria con todos los pronunciamientos de ley.
Observaciones a los informes de la demandante, hechos por la demandada:
Mediante escrito de fecha 21 de Julio del 2022, la parte demandada manifiesta que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y de acreditar sus argumentos.
Hace algunas acotaciones sobre lo que se entiende por medidas complementarias extraídas del libro “medidas cautelares innominadas” tomo I, paredes editores, 1999, pagina 573, que sostiene entre otras cosas que las disposiciones complementarias es una medida sobre la medida en tanto que va destinada a que la medida cautelar decretada sea en su calidad aquella que garantiza su finalidad cautelar. Señala igualmente el citado doctrinario que en cuanto a la naturaleza de las medidas complementarias no constituyen medidas cautelares en si mismas, sino una suerte de protección o garantía de la medida cautelar que se hubiere decretado. No subsisten, ni son independientes sino que por el contario responden a la naturaleza de la medida cautelar decretada. Rige aquí el principio de la accesoriedad, de modo que al dejar de existir la cautela principal, las disposiciones complementarias automáticamente deja de tener vigencia. No se puede en sano criterio jurídico decretar embargos, secuestros o prohibiciones de enajenar o gravar a través de disposiciones complementarias, pues estas solo existen “por y para” posibilitar una medida cautelar decretada.
Denuncia que la parte accionante reservándose el derecho de seguir señalando bienes en el acto de ejecución de la medida preventiva, presentó una inactividad que la conllevo a ser poco diligente en seguir señalando bienes hasta llegar a la suma que le fue acordada e incluso pudo ante el a quo solicitar el reenvío del cuaderno de medidas al tribunal ejecutor para seguir señalando bienes, queriendo alegar en esta instancia que le fue negada una medida complementaria y al mismo tiempo solicitar la ampliación de la medida, pedir una ampliación no es lo mismo que pedir una medida complementaria. Afirma en relación a la ampliación de la medida es una aberración jurídica solicitarla cuando se tenía ya una medida decretada que fue ejecutada sin cubrir la totalidad del monto acordado por lo que en esta instancia mal podría la accionante pretender subsanar su propio error. Y en caso que la juez dictara una nueva medida en fase de ejecución de sentencia estaríamos a su entender en una ruptura del equilibrio procesal y objetividad de la operadora de justicia.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El asunto objeto de juzgamiento por esta alzada es la sentencia interlocutoria del a quo, que decidió la negativa la solicitud de embargo de nuevos bienes propiedad de la demandada, al considerar el tribunal de la recurrida que la solicitud de embargo de nuevos bienes conforme al articulo 548 procesal, dicha posibilidad es aplicable al embargo ejecutivo, mas no al preventivo , pues se trata de una mejora prevista por el legislador para el ejecutante parte gananciosa en el juicio por lo que mal puede pretender la parte ejecutante que se aplique en el caso de autos cuando estamos ante un embargo preventivo decretado.
III
MOTIVA
Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet).
Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su
contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Así la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de Abril de 2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02 de Diciembre de 2009, en el cual sostiene que:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”
Lo transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
A tal efecto, resulta indispensable hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste nos permite ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.
Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que: “Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”
Lo anteriormente citado nos permite, asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Subrayado del Tribunal).
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
Bajo la óptica de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios parcialmente transcritos, se desprende de su contenido, que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares, adminiculado a lo previsto por el legislador patrio, sin embargo, ello no implica que en virtud de su poder soberano, encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida o en caso contrario que no encontrándose cumplidos los mismos, acuerde la medida, porque todo ello contraviene los derechos de las partes y conllevaría a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva en ambos casos.
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico si bien estipula las medidas cautelares para evitar que se pudieran afectar la esfera de derechos que son propios de la parte sobre cuyos bienes o regulación de conductas recae; igualmente, esta previsto la institución de la oposición a las mismas, tal y como lo prevé el artículo 602 ejusdem.
Precisado lo relativo a las medidas cautelares, este Juzgador resalta que en el caso de marras ante el decreto de la medida cautelar decretada y ejecutada, la parte afectada no hace oposición en su debida oportunidad procesal, habiéndose consumado su ejecución sin oposición de parte.
Ahora bien, se requiere el análisis de los artículos 534, en concordancia con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil que señalan:
Artículo 534: El embargo se practicara sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento que el ejecutado ponga a disposición del tribunal, bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada…
Articulo 591: A pedido de parte el tribunal se trasladara a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida, A tal fin podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar cuando fuere necesario el auxilio de la fuerza publica.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas donde se sustancia el recurso que nos ocupa, observa quien juzga que solo consta en esta instancia la pieza N° II del cuaderno de medidas, y no encontró este sentenciadora dentro del mismo el auto del tribunal a quo donde se decreta la medida de embargo, que según las partes fue ejecutada, a través de un tribunal comisionado sin que conste nada de ello en las actuaciones del cuaderno de medidas recibidos en esta instancia, y al no haber sido incorporado a esta alzada el cuaderno de medidas pieza I, donde debe constar el auto que decreto las medida preventiva de embargo, que genero el presente recurso, no puede esta instancia pronunciarse hipotéticamente y por cuanto era una carga procesal del recurrente traer todos los autos, actas y demás documentos necesarios para sustanciar y decidir el recurso, se inadmite el presente recurso de apelación interpuesto.
No obstante esta juzgadora extremando su deber considera necesario dejar sentado, que en el presente caso, al existir según lo indican las partes, un decreto de embargo, el cual al momento de su ejecución, los bienes embargados no resultaron suficientes para completar el monto del embargo decretado, lo apropiado es que la accionante y ejecutante, solicite al a quo se libre nuevo despacho de Comisión a fin de continuar señalando bienes propiedad de la parte ejecutada, hasta cubrir el monto del decreto, siendo improcedente como lo afirma la recurrida el decreto de nuevos embargos, cuando tal labor jurisdiccional ya fue cumplida, aunado a que ciertamente como lo aduce el procesalista patrio Rafael Ortiz Ortiz, no se puede en sano criterio jurídico decretar embargos, secuestros o prohibiciones de enajenar o gravar a través de disposiciones complementarias, pues estas solo existen “por y para” posibilitar una medida cautelar decretada.
De manera que a juicio de esta jurisdiscente el hecho que los bienes embargados no hayan resultados suficientes para cubrir el monto del embargo, ello no modifica en lo absoluto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron de fundamento para decretar las medidas cautelares, y dado el carácter de instrumentalidad que caracteriza el proceso cautelar, resulta conveniente mantener las mismas sobre los bienes embargados y librar nuevo despacho de comisión para que la accionante tenga la oportunidad de continuar señalando bienes propiedad de la parte ejecutada, y que sean susceptibles de ejecución.
Se observa que el a quo acertadamente fundamenta su decisión en el hecho que al recaer el decreto del embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada conforme a la clasificación prevista en el articulo 532 y 533 del código civil, señalando que el embargo decretado pudo haberse ejecutado sobre cualquier mueble propiedad de la demandada , ya que la medida de embargo preventivo no se decreta sobre bienes específicos, pues la finalidad de dicha medida es que la misma pueda recaer sobre cualquier bien mueble que el actor ubique propiedad de la parte demandada y así lo indique en la oportunidad de la ejecución.
Esta alzada comparte con el a quo que el decreto de la medida de embargo, contiene un mandato general de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y en ningún momento debe contener o especificar los bienes sobre los cuales recaerá la ejecución, a menos que se trate del embargo ejecutivo de bienes que ya han sido embargados previamente, el cual no es el presente caso, y conforme al articulo 534 del Código de Procedimiento civil, es deber de la parte ejecutante indicar los bienes de la parte ejecutada sobre los cuales se va a llevar a cabo la ejecución. Asimismo conforme al articulo 591, transcrito in supra a pedido de parte, el
juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse para ejecutar la medida.
Como puede observarse es la parte ejecutante quien le corresponde solicitar el traslado del tribunal, a lugar donde se encuentren los bienes sobre los cuales recaerá la ejecución, y es ahí en ese momento donde surge su deber de señalar los bienes que pretende embargar, siendo hoy en día en la practica forense que dichas medidas son ejecutadas a través de la figura de la comisión contenida en los artículos 232 al 241 del código de procedimiento civil, de modo que no cometió la recurrida error de juzgamiento, alguno ni vulneración del debido proceso, al negar dictar un nuevo decreto de embargo, cuando ya fue dictado el mismo y solo corresponde a la parte accionante realizar las diligencias pertinentes para llevar a cabo la materialización de la misma en su totalidad. Así se establece.
En relación a la actualización del monto del embargo advierte esta juzgadora que el avalúo de los bienes afectados por la medida tienen por objeto determinar el cumplimiento del decreto preventivo en cuanto al monto total de la misma, por lo que tratándose de un avalúo prudencial por consiguiente no tiene efecto vinculante para el futuro justiprecio que deberá hacerse en fase de ejecución a los fines del remate, y que ciertamente como lo refiere la recurrida cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, por tanto no puede en esta fase hacer juicio de valor alguno sobre el valor de los daños cuya indemnización demanda, lo cual constituye el objeto de la pretensión.
Cónsono con lo anteriormente expuesto, juzga esta alzada que debe mantenerse la MEDIDA CAUTELAR DECRETADA, hasta tanto se resuelva el proceso definitivo, conservando la parte accionante y ejecutante su derecho de señalar nuevos bienes para su embargo, sin menester de nuevo decreto de embargo por el tribunal de la causa, pues basta solo el requerimiento de la actora para que se libre nueva comisión a un tribunal ejecutor que resulte competente de acuerdo al lugar donde se encuentren los bienes a embargar. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE LA APELACIÓN ejercida por la demandante contra la sentencia de fecha 06 de Julio del año 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su numeral segundo y tercero.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 06 de Julio del año 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de Noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Temporal,
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos (12:15 p.m.) de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7919.-
RMCQ
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