REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


212° Y 163°

I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo:

En el juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEA seguido por la ciudadana AIDA DEL ROSARIO RAMIREZ DE DURAN, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-6.593.343, domiciliada en Urbanización Altos de los Criollitos, calle 5, N° A-13, de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, representada judicialmente por los abogados LUIS ALFONSO ALETA Y HENRRY GONZALO ALETA, titulares de la cedula de identidad N° V-10.745.698 y V-9.339.934, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.891 y 74561, contra los ciudadanos SOCIEDAD MERCANTIL “POSADA PIE DE MONTE, C.A” inscrita en el registro mercantil bajo EL N° 77, tomo 23-A, de fecha 20 de Septiembre del 2007, En la persona de su presidente FREDDY HUMBERTO DURAN, Venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-5.343.081, de este domicilio y hábil representados judicialmente, por el bogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, Venezolano, mayor de edad, casado, abogado, con cedula de identidad N° V-9.246.510, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 38.709, el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El trámite procesal en el juzgado a-quo

El presente juicio se inició por demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEAS ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA, presentada el 10 DE Diciembre de 2021, por los abogados LUIS ALFONSO ALETA Y HENRRY GONZALO ALETA, titulares de la cedula de identidad N° V-10.745.698 y V-9.339.934, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.891 y 74561, respectivamente, actuando en condición de apoderados judicial de la ciudadana AIDA DEL ROSARIO RAMIREZ DE DURAN, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-6.593.343, domiciliada en Urbanización Altos de los Criollitos, calle 5, N° A-13, de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira., contra SOCIEDAD MERCANTIL “POSADA PIE DE MONTE, C.A” inscrita en el registro mercantil bajo EL N° 77, tomo 23-A, de fecha 20 de Septiembre del 2007, En la persona de su presidente FREDDY HUMBERTO DURAN, Venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-5.343.081, de este domicilio y hábil, y al CIUDADANO FREDDY HUMBERTO DURAN, ya identificado personalmente.

La demanda fue admitida a trámite el 01 de Febrero del año 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira a través del procedimiento civil ordinario. (F.10).
En fecha 04-04-2022, el demandado FREDDY HUMBERTO DURAN DURAN, con cedula de identidad N° V-5.343.081, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil POSADA PIEDEMONTE C.A procedió a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, asimismo en la misma fecha presento contestación a la demanda a titulo personal.

En fecha 28 de Abril del 2022, el demandado FREDDY HUMBERTO DURAN DURAN, con cedula de identidad N° V-5.343.081, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil POSADA PIEDEMONTE C.A procedió a presentar escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha presento escrito de promoción de pruebas a titulo personal.

En fecha 12 de Mayo del 2022, los abogados LUIS ALFONSO ALETA Y JENRRY GONZALO ALETA, identificados en autos con el carácter de apoderados de la parte demandante hicieron oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha 28 de Abril del 2022.

Mediante auto de fecha 12 de Mayo del 2022, el a quo vista la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante a la admisión de las pruebas promovidas por los codemandados, dictamino lo siguiente:

(...Omissis...)

“respecto a la oposición formulada en los particulares 1° y 2° a la admisión de la prueba documental marcada con la letra “A” acompañada al escrito de contestación a la demanda promovida en el capitulo II, particular cuarto, y las promovidas en el capitulo II, particulares quinto y sexto del escrito de promoción de pruebas por cuanto las mismas no versan sobre la ilegalidad , inconducencia e impertinencia de las referidas pruebas sino sobre su impugnación sobre lo cual esta sentenciadora se pronunciara en la sentencia definitiva, se declara sin lugar la oposición a las referidas pruebas. Así se decide…”


En fecha 17 de Mayo del 2022 los abogados LUIS ALFONSO ALETA Y JENRRY GONZALO ALETA, identificados en autos con el carácter de apoderados de la parte demandante expusieron que por cuanto el día 28 de Abril del 2022, los codemandados promueven en su escrito de promoción de pruebas en el capitulo II, numeral cuarto lo siguiente: “Promuevo y ratifico copia simple del recibo expedido por la oficina de Registro Mercantil primero anexo marcado “A” de la contestación de la demanda que corre inserto al folio 36 de la segunda pieza cuyo contendido doy por reproducido, pero es el caso que esa copia fotostática simple fue impugnada por medio de diligencia de fecha 11 de Abril del 2022 (FOLIO 87 PIEZA II) de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil b). Dicho escrito fue agregado por este tribunal el 3 de mayo de 2022; c) La representación de la parte demandante se opuso a la admisión de la misma, el día 5 de mayo de 2022, por no seguir el procedimiento que establece el articulo 429 ejusdem; d) por medio de auto de fecha 12 de mayo de 2022, este declara sin lugar, dicha oposición; SEGUNDO: En vista de la declaratoria sin lugar de la oposición a la admisión de dicha prueba a todo evento TACHO DE FALSO EL DOCUMENTO promovido y ratificado por la parte demandante en el numeral cuarto, en el escrito de promoción de pruebas, como copia simple del recibo expedido por la oficina de registro mercantil primero anexo macado “A”, que se encuentra en el folio 36, pieza II, como anexo a la contestación de la demanda, de conformidad al ordinal 5° del articulo 1380 del código civil de Venezuela, en concordancia con el articulo 440 del Código de procedimiento civil.

La decisión del juzgado a-quo objeto de la presente apelación:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria el 20 de mayo de 2022, en la cual declaró INADMISIBLE LA TACHA DE FALSEDAD POR EXTEMPORÁNEA; por cuanto el lapso de cinco días de despacho comenzó a transcurrir el día 05 de Mayo del 2022 inclusive y concluyo el día lunes 11 de Mayo de 2022 inclusive.

Mediante escrito de fecha 24 de Mayo del 2022, los abogados LUIS ALFONSO ALETA Y JENRRY GONZALO ALETA, identificados en autos con el carácter de apoderados de la parte demandante A TODO EVENTO FORMALIZARON TACHA DE DOCUMENTO en el expediente N° 36339.

El recurso de apelación.

Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo del 2022, los abogados LUIS ALFONSO ALETA Y JENRRY GONZALO ALETA, identificados en autos con el carácter de apoderados de la parte demandante apelaron del auto de fecha 20 de Mayo del 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se declara inadmisible la demanda de tacha de documento falso por extemporánea, siendo oída dicha apelación por el a quo, mediante auto de fecha dos de Junio del 2022, en un solo efecto, acordando remitir copias certificadas que indique la parte apelante al juzgado distribuidor Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira.


El trámite procesal en este juzgado superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia interlocutoria, y mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2022, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se informó a las partes que debían presentar los informes en el décimo día de despacho siguiente al 21 de Septiembre, presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso.

Informes presentados en esta alzada por la parte demandante:

Los abogados LUIS ALFONSO ALETA Y JENRRY GONZALO ALETA, identificados en autos con el carácter de apoderados de la parte demandante presentaron su escrito de informes dentro del lapso e hicieron un recuento de todas las actuaciones que constan en el expediente.

Manifiestan que se vieron en la necesidad de tachar el documento promovido y ratificado por la parte demandada en el numeral cuarto del escrito de promoción de pruebas, como copia simple del recibo expedido por la oficina de registro mercantil primero anexo marcado “A”, que se encuentra en el folio 36, pieza II, como anexo a ala contestación de la demanda, de conformidad al ordinal 5° del articulo 1380 del código civil Venezolano en concordancia con el articulo 440 del código de procedimiento civil.

Expone que en auto de fecha 20 de Mayo del 2022, el tribunal a quo observa que la referida tacha debió ser interpuesta al 5to día de despacho siguiente a la contestación de la demanda, ya que se trata de un documento público administrativo, por lo tanto declara inadmisible la tacha por extemporánea.

Arguye que los codemandados para hacer valer el documento debieron seguir el procedimiento señalado en el artículo 429 del código de procedimiento civil, ya que el documento anexo “A” fue impugnado y que el mismo no debió ser admitido por la juez de la causa, porque se encontraba en procedimiento de impugnación.

Refiere que cuando el juez de la causa admite la mencionada prueba en violación al articulo 429 del código de procedimiento civil, les esta dando validez a una copia simple sin la firma del registrador Mercantil Primero del estado Táchira.

Hacen referencia a los requisitos necesarios para que un documento exista jurídicamente, entendido como medio de prueba judicial.

Reiteran la procedencia de la tacha de falsedad de un documento en copia simple y sin firma del registrador por las siguientes razones: Si la juez de la causa admitió el anexo marcado “A”, como un documento publico administrativo, le esta dando validez de un documento debidamente certificado a pesar de estar sometido a un procedimiento de impugnación. Y a pesar de ser una copia simple sin la firma del registrador Mercantil Primero del estado Táchira, el mismo no cuenta con respaldo en el expediente mercantil de la sociedad mercantil POSADA PIEDEMONTE C.A, por lo tanto dicha solicitud es inexistente.

Denuncia que el a quo inadmitió la tacha sin que el accionante pudiera formalizar la misma, dejando a la parte actora indefensa con tal decisión. En consecuencia estando conforme la parte no promoverte de la copia fotostática simple del supuesto documento público, a su decir nada impide que pueda proponerse la tacha de falsedad del documento público.

Solicita a esta alzada lo siguiente: PRIMERO: Declare con lugar la apelación interpuesta donde el tribunal de origen observa que la referida tacha debió ser interpuesta el 5to día de despacho siguiente a la contestación de la demanda. SEGUNDO: Se declare la nulidad del auto de fecha 20 de Mayo de 2022 y se reponga la causa en cuanto al procedimiento de tacha, anunciado por diligencia de fecha 17 de mayo de 2022, donde a todo evento TACHO DE FALSO EL DOCUMENTO, promovido y ratificado por la parte demandada en el numeral cuarto, en el escrito de promoción de pruebas, como copia simple del recibo expedido por la oficina de registro mercantil primero, anexo “A”, de conformidad al ordinal 5° del articulo 1380 del código civil de Venezuela, en concordancia al articulo 440 del código de procedimiento civil. TERCERO: Se ordene la oportunidad para formalizar la respectiva tacha de documento falso, que riela en el folio 45, que la parte demandada nunca lo presentó en copia certificada para su validación.

Informes presentados por la parte demandada:

Por su parte la accionada, a través del apoderado judicial NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, Venezolano, abogado, titular de la cedula de identidad N° V-9.2546.510, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 38709, presento escrito de informes en esta alzada en fecha 18-10-2022, manifestando que en virtud del auto apelado en la tacha incidental de documento publico consistente en recibo expedido por la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 19 de Febrero del 2009, RM443.2009.1.2054, libro 1 de 5, conforme al auto de fecha 20 de Mayo del 2022, el juez a quo esta actuando ajustado a derecho.

Aduce que dentro de los elementos probatorios de la parte demandada se solicito como prueba de informes la verificación del recibo el cual se expide en fecha 19 de Febrero del 2019, con firma ilegible de la registradora encargada, el cual se pidió como prueba de informes tanto al servicio autónomo de registros y notarias, y al propio registro mercantil primero del Estado Táchira, la veracidad y legalidad del mismo es clave fundamental para la presente acción pues se pretende una tacha cuando se ha pedido la verificación del recibo que se coloca en la primera pagina en este caso del libro de actas de asamblea, este libro fue extraviado y se encontraba bajo la responsabilidad y cuidado de la directora gerente de la empresa hoy demandante, pues dicho libro de actas si existe y allí están plasmadas las actas objeto de la causa principal y son las mismas que aparecen en el registro mercantil primero del estado Táchira y son completamente validas y fueron hechas las asambleas donde asistió la demandante.

Observaciones a los informes de la parte demandada:

Mediante escrito de fecha 18-10-2022, los abogados LUIS ALFONSO ALETA Y JENRRY GONZALO ALETA, identificados in supra, efectuaron observaciones a los informes presentados por la parte demandada, donde acusan a la parte demandada de hacer afirmaciones completamente falsas, ya que la hoja de anexo de copia simple marcada “A” de fecha 19 de febrero del 2009, no tiene firma del registrador mercantil Primero del estado Táchira, para aquella época, por lo cual se hacen la interrogante ¿Cómo es posible que dicho documento tiene firma ilegible del registrador encargado?.

Expone que conforme a lo expuesto en su escrito de informes, los codemandados para hacer valer el documento debieron seguir el procedimiento señalado en ele artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que el documento anexo “a”, fue impugnado.

Ratifica lo dicho en sus informes en cuanto a que la juez a quo admitir la prueba, en violación del articulo 429 mencionado, le esta dando validez a una copia simple, sin firma del registrador encargado del registro mercantil para la fecha.

Vuelve a señalar criterios doctrinarios sobre la importancia de la firma para la validez del documento que se quiere hacer probar.

Afirma que el libro nunca ha sido extraviado, y mucho menos por la directora gerente, ya que en ninguna parte del expediente mercantil de la POSADA PIEDEMONTE C.A, ha existido la solicitud de dichos libros
Señala que ante la admisión de la reproducción de la copia simple marcada “A”, sin firman del registrador ya impugnada, la actora se vio en la obligación de TACHAR DE FALSO A TODO EVENTO, el documento marcado “A”, reproducido en el escrito de pruebas de la parte accionada, por cuanto a su decir coloca en desventaja a su representada en violación del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela.

Finalmente ratifico el petitorio realizado en el escrito de informes ante este tribunal de alzada.

Observaciones a los informes de la demandante.

Por su parte la accionada, a través del apoderado judicial NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, Venezolano, abogado, titular de la cedula de identidad N° V-9.2546.510, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 38.709, presento observaciones a los informes de su contraparte en fecha 18-10-2022, manifestando como punto único que el apelante indica que la apelación trata sobre la extemporaneidad de la tacha del instrumento determinado como recibo de pago que va anexo a los libros que en ese entonces se colocaba en la primera parte del libro posterior a la portada; alegando que debió haberse hecho una inspección u otro medio de prueba y expresa que el juez a quo decidió ajustado a derecho y que no se puede mezclar ideas de nuevos elementos de prueba ni que se debió hacer, pues lo cierto es que el recibo no aparece en el expediente que reposa en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, sencillamente por disposiciones internas del mismo registro y también se pidió que se certificara pero a toda cuenta no están los servidores en dicho registro, pues seria mas fácil de probar y demostrar que el recibo que se pretende tachar constituye el primero de cinco recibos que sirvieron para el sellado de los libros de la empresten su oportunidad y que correspondía al libro de actas de asamblea, libro de accionistas, libro de actas de junta directiva y libros contables, no pueden a su decir pretender impugnar un recibo, pues tendrían que impugnar el libro completo y no se requería una inspección judicial para ello , por lo que considera que importante es determinar si la tacha es extemporánea o no y en el caso la juez a quo actúo apegada a derecho, pues no hizo pronunciamiento del fondo del asunto , no hay contradicción ni nuevos elementos de prueba, además denuncia que el apelante no hace una clara y precisa del motivo por el cual se determino que la prueba(sic) fue extemporánea, pues los argumentos allí implementados solo hace uso de situaciones que en nada tiene que ver con la declaratoria del juez a quo, por ello solicita que la presente apelación sea declarada sin lugar.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El procedimiento de TACHA DE FALSEDAD por vía principal o incidental desarrolla un proceso cuyo objeto es la pretensión de declaratoria de falsedad del instrumento. Pero aplicándose además y especialmente para la fase de instrucción del mismo, las reglas especiales contenidas en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2008, en expediente N° 07652, así:

(...Omissis...)

“Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.”


(...Omissis...)

De esta manera, el procedimiento de tacha de falsedad lo prevé el artículo 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, así:

“Artículo 442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:


1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4º Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.
6º Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a los jueces locales.

En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8º Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos.
9º Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.






Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.

Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.”
Esta alzada pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa:
El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto de fecha 20 de Mayo del 2022 por el cual el Juzgado a quo que declaro inadmisible la tacha propuesta por la parte demandante por extemporánea por cuanto el lapso de cinco días de despacho comenzó a transcurrir desde el día martes 05 de Mayo del 2022 inclusive y concluyo el día lunes 11 de mayo del 2022 inclusive, quebranta las normas sobre dicho procedimiento contenidas en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, resulta necesario precisar lo que al respecto establecen los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.
“Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”

De la transcripción anterior como también del contenido del artículo 1.380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.

En el presente caso, el documento público que se ha impugnado, fue presentado conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, por lo que en criterio de la recurrida, la referida tacha debió ser interpuesta el 5to día de despacho siguiente a la contestación de la demanda.

Ahora bien, de la simple lectura de las normas transcritas, se evidencia con absoluta claridad que el legislador no previó distintas situaciones y oportunidades para la tacha de documentos públicos, considerando que la tacha incidental se puede proponer “en cualquier estado y grado de la causa”; por tanto, en criterio de esta jurisdiscente, carece de fundamento jurídico la apreciación del a quo al señalar que, en el presente caso, la tacha del documento debió efectuarse al 5to día de despacho siguiente a la contestación de la demanda. En consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del Estado Táchira el 20 de Mayo del 2022. Así se declara.

En el presente caso, sin necesidad de realizar un análisis profundo o exhaustivo del iter procedimental, este Juzgador debe concluir de manera obligatoria que el mismo no cumplió con las reglas previstos en los artículos 439, 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues tratándose de un procedimiento de tacha interpuesto de manera incidental, el juez debía apegarse a las reglas allí previstas, por que ni a las partes, ni a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por cuanto la especialidad de los procedimientos es de estricto orden público.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declararse la nulidad de la sentencia de primera instancia y la reposición de la causa al estado de que el a quo proceda a admitir la tacha propuesta, luego de lo cual correrán los cinco días para la formalización de la misma, debiendo el presentante del instrumento tachado contestar en el 5to día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Así se decide.


Ahora bien, ha sido criterio inveterado y sostenido de la Sala de Casación Civil desde la entonces Corte Suprema de Justicia, en el tema referido a la tacha incidental, que presentado el instrumento que se desee tachar en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado sin importar el proceso de que se trate y su tramitación será la establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha once del mes de julio de dos mil doce, Exp.2011-000767, con Ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio intentado con motivo de la relación arrendaticia por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., dejo sentado lo siguiente:
En el sub iudice, la formalizante alega fundamentada en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de “…reposición indebida…”, -el cual entiende esta Suprema Jurisdicción Civil, está referido al de reposición mal decretada-, por haber ordenado la reposición de la causa al estado de abrir cuaderno separado, sustanciar y decidir las tachas propuestas, dentro de un proceso especial inquilinario, el cual se rige y se tramita por juicio breve de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual sólo le está permitido al demandado, en la contestación de la demanda, proponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las defensas de fondo y reconvención, por lo que al reponer indebidamente la causa al estado de tramitar las dos tachas, la recurrida viola su derecho a la defensa y su garantía de que la justicia se le administre de manera célere y sin reposiciones inútiles.
Ahora bien, constata esta Sala de Casación Civil, de la revisión exhaustiva de las actas que en el caso in comento, las tachas propuestas por la parte actora -al escrito introductorio de la demanda e inspección judicial extra-lítem-, se intentaron dentro de un proceso principal en materia inquilinaria, con el objeto de desechar del mismo los referidos instrumentos aportados por la demandante.
En relación a la tacha de falsedad, tanto de documentos públicos como privados, tenemos que la misma se encuentra regulada en la Sección Tercera “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, en los cuales se disponen las pautas para su trámite, los diferentes procedimientos para el caso de que su planteamiento sea vía incidental o mediante demanda principal; debiendo acotarse que este es un mecanismo procesal especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia de un documento por errores esenciales en su elaboración.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 del 22 junio de 2007, caso: José Arlindo Goncalves Abreu,expediente N° 2006-1795, señaló:
“… el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Tomando en consideración la doctrina que antecede, debe entenderse que cuando se intenta la tacha dentro de un juicio sin importar el tipo de proceso de que se trate, ésta incidencia será siempre considerada propuesta de manera incidental, pues se entiende que el juicio no es autónomo ni distinto del principal, sino un incidente del mismo, así como tampoco variará su objeto en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer, pues su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión, pudiendo ser esta decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no; es decir, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda sea declarada con o sin lugar.
Ahora bien, ha sido criterio inveterado y sostenido de la Sala de Casación Civil desde la entonces Corte Suprema de Justicia, en el tema referido a la tachaincidental, que presentado el instrumento que se desee tachar en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado sin importar el proceso de que se trate y su tramitación será la establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data aun vigente, del 1 de febrero de 1.988, señaló que:
“Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (Subrayado de la Sala).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la tacha propuesta por la demandada al escrito introductorio de la demanda y a la inspección judicial extra-lítem, tiene carácter incidental, ya que se intentó dentro de un proceso principal, por lo que su sustanciación y decisión, deberá sujetarse al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva.
En tal sentido, esta Suprema Jurisdicción Civil, en relación a la oportunidad en que debe ser decidida la incidencia de tacha, ha establecido, entre otras, en decisión N° 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A., expediente N° 1994-000711, ratificado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 31 Julio de 2003, expediente Nº. 2002-000170, caso Elena Victoria Carrasco, contra los ciudadanos Rafael Aníbal Herrera González y Carmen Lorenza Herrera Veroes, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el siguiente criterio:
“...debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad(...).Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido.
Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público. (Subrayado de la Sala)
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la tacha incidental propuesta en la presente causa ha debido ser sustanciada en cuaderno separado y debió ser decidida antes de dictarse sentencia que resolviera el mérito de la controversia en el juicio principal. Cabe destacar, que al no haberse hecho de esta manera, se subvirtió el trámite del procedimiento establecido, lo cual fue efectivamente advertido por el Juez Superior y, en base a lo cual acertadamente en su decisión ordenó la reposición de la causa al estado en el cual el juez de Primera Instancia cumpla con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, con la indicación de que debe sentenciar la incidencia de tacha, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que la recurrida ordena que se proceda a la tramitación de la denuncia de fraude procesal realizada por la demandada, por cuanto la misma no fue tramitada en su oportunidad y relativa ésta, a que primero se intentó una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, la cual fue desistida y homologada en fecha 1° de octubre de 2008; para proponer nueva demanda, esta vez calificándola como desalojo, en fecha 2 del mismo mes y año, afirmando la solicitante que “…la pretensión, las partes, el fundamento y los elementos de la presente acción son los mismos…”, en razón de lo cual ahora se trata de la reedición de la primera demanda de cumplimiento de contrato, lo cual estima la Sala que refuerza aún más el fundamento de reposición de la causa decretado por el Superior, pues el fraude procesal alegado debía ser analizado y resuelto por los jueces de instancia.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior repuso acertadamente la causa al estado de que se sustancie y decida la tacha incidental propuesta por la demandada, motivo por el cual no infringe los artículos 15, 206, 208, 211, 441, 442 y 894 del Código de Procedimiento Civil, pues no incurre en el vicio de reposición mal decretada, razón suficiente para declarar la improcedencia de la única delación propuesta, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la tacha incidental propuesta en la presente causa debe ser sustanciada en cuaderno separado y decidida antes de dictarse sentencia que resuelva el mérito de la controversia en el juicio principal y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la ciudadana AIDA DEL ROSARIO RAMIREZ DE DURAN, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-6.593.343, domiciliada en Urbanización Altos de los Criollitos, calle 5, N° A-13, de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, representada judicialmente por los abogados LUIS ALFONSO ALETA Y HENRRY GONZALO ALETA, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el a quo proceda a admitir la tacha propuesta por el demandante, luego de lo cual correrán los cinco días para la formalización de la tacha, debiendo el presentante del instrumento tachado contestar en el 5to día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación



La Juez,



Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Temporal,


Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática de la misma para el archivo del tribunal.

RMCQ-
Exp. N° 7929-22.-