REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.561.489, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, abogada, inscrita en el Instituto de previsión Social el abogado bajo el N° 68.148 actuando en defensa de sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMNIO CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINO REAL. Inscrita por ante la oficina del Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 25 de mayo de 1994, bajo el N° 2, Tomo 28, protocolo primero con aclaratoria protocolizada por ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 4 de agosto de 1994, bajo el N° 50, Tomo 16, Protocolo 1.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BRAULIO CESAR SÁNCHEZ Y PEDRO ROSALES, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-2.688.910 y V-5.030.864, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogados, bajo los Nros 38.640 y 72077.
MOTIVO: NULIDAD DE LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS con carácter de extraordinaria del conjunto residencial camino real, celebrada en fecha 10 de octubre del 2020 y la cual consta en actas de asamblea 10-10-2020. Recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 22 de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda que interpuso la ciudadana AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.561.489, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, abogada, inscrita en el Instituto de previsión Social el abogado bajo el N° 68.148 por NULIDAD DE LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS con carácter de extraordinaria del conjunto residencial camino real, celebrada en fecha 10 de octubre del 2020 y la cual consta en actas de asamblea 10-10-2020, representada por su presidente HEBERTO SEGUNDO BAEZ Y actualmente por la ciudadana HEDDY MARINA RON CARRERO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-9.214.720. Demanda que, en fecha 12 de Noviembre 2021, fue admitida a trámite por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de conformidad con el articulo 25 de La Ley De Propiedad Horizontal, por el procedimiento breve.
La decisión del juzgado a quo.
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva de fecha 22 de Abril de 2022, en la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de los acuerdos tomados por la junta de condominio del conjunto residencial camino real mediante asamblea de copropietarios de fecha 10 de Octubre del 2020.
El recurso de apelación.
En fecha 28 de Abril de 2022, la abogada Ayeza Sanchez, en su carácter de parte demandante y en representación de sus intereses, apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo el 22 de Abril del 2022, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 28 de Abril de 2022.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de Abril de 2022 por la abogada AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, actuando en su propio nombre y representación en carácter de parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de Abril del 2022, proferida por el Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad de los acuerdos tomados por la junta de condominio del conjunto residencial camino real mediante asamblea de copropietarios de fecha 10 de Octubre del 2020, ccorrespondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2022, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, fijando la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido e en los artículos 517, 519 y 521.
Informes presentados en esta instancia por la demandante:
En su escrito de informes de fecha 21-02-2022 señala la recurrente que el tribunal a quo dio por terminada la causa con una sentencia formal y definitiva, sin atenerse a la pretensión alegada, por cuanto a su decir de los hechos narrados y demostrados no operaba la caducidad por un presunto conocimiento (sic)del acta objeto de nulidad que según la sentencia desde el momento de publicar la convocatoria debía conocer el contenido de dicha acta, diciendo y demostrando como peticionaria que solo por medio de una inspección judicial celebrada el 02 de Diciembre del 2020, fue que supo de los vicios del acta que la hacen nula por ilegal.
Denuncia que el a quo tomo el camino que señalo la parte demandada se limitó solo a verificar un termino o lapso como si se tratase de una perención, sin tomar en cuenta las circunstancias y particularidades del presente caso.
Señala que la inspección extralitem que de manera voluntaria se solicito atendió a los criterios de contradicción ya que los representantes del condominio camino real estuvieron presentes en la evacuación de la inspección y que la misma se realizo para conocer el contenido del acta de asamblea que le era desconocido, independientemente de que hubiera asistido a la misma, por cuanto el acta se levanto a posteriori.
Expone que vista la negativa al no tener respuesta de parte de la hoy demandada procedió a solicitar una inspección judicial, al libro con el objeto de conocer el contenido de la hoy demandada acta de condominio, habiéndose efectuado dicha inspección el 02 de Diciembre del 2020 y es en esa fecha que tiene conocimiento del contenido de la misma, que a su vez viola los estatutos del condominio y es por eso que demanda la nulidad, que hoy nos ocupa.
De tal manera que tuvo conocimiento de dicha acta y de su contenido el 02 de Diciembre de 2020 y no como matemáticamente lo calculo la a quo.
Informes en esta instancia de la parte demandada:
Por su parte los abogados Braulio Cesar Sánchez y Pedro Rosales, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-2.688.910 y V-5.030.864, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogados, bajo los Nros 38.640 y 72077, respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales del conjunto residencial camino real, presentaron dentro del lapso legal su escrito de informes en los siguientes términos:
Que la abogada Ayeza Sánchez identificada en autos en su carácter de demandante apeló de la sentencia de fecha 22 de Abril del 2022, por el tribunal a quo, decisión en la cual la juez considero declarar con lugar la defensa previa de caducidad de la acción, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la demanda por considerar inoficioso pronunciarse al respecto.
Señala que tal como se puede apreciar a simple vista el objeto de la presente apelación solo puede referirse a la defensa previa de caducidad de la acción declarada con lugar por el tribunal de la recurrida.
Refiere que en fecha 1º de Octubre la junta de condominio del conjunto residencial camino real, previa convocatoria celebró asamblea de copropietarios en la que se trataron diversos puntos y a la cual asistió la accionante y hoy apelante abogada Ayeza Sánchez, en su condición de copropietaria de un apartamento, tal como lo manifiesta en el libelo de la demanda presentada el 26 de Enero del 2021 y admitida el 10 de Febrero del 2021. y así mismo lo vuelve admitir en la reforma de la demanda presentada posteriormente en fecha 02 de Noviembre del 2021. En tal sentido aduce que en caso de desacuerdo con los puntos tratados y aprobados en dicha asamblea, tenia hasta el 09 de Noviembre del 2020, para ejercer las acciones a los fines de la nulidad de dicha asamblea.
Manifiestan que como la acción de nulidad se ejerció el 26 de Enero del 2021, transcurridos 108 días continuos, superando el lapso previsto en el articulo 25 de la ley de propiedad horizontal, por lo que procede la caducidad de la acción.
Arguyen que en fecha 02 de Diciembre del 2020, la apelante solicito y realizo una inspección judicial, alegando que no tenia conocimiento de lo ocurrido en dicha asamblea, hecho esto que no es cierto, pero que si se tomara en cuenta la fecha de la inspección judicial a los efectos del lapso previsto en el articulo 25 de la ley de propiedad horizontal, a la fecha de presentación del libelo de la demanda, trascurrieron 55 días, lo que también supera el lapso de caducidad de la acción.
Solicitan a esta instancia se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira-
Síntesis de la controversia:
De manera que la materia a decidir la constituye la apelación interpuesta en fecha 28 de Abril de 2022 por la abogada AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de Abril del 2022, proferida por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad de los acuerdos tomados por la junta de condominio del conjunto residencial camino real mediante asamblea de copropietarios de fecha 10 de Octubre del 2020. Por lo que la presente controversia se circunscribe a determinar, si los acuerdos realizados en cuestionada asamblea se encuentran viciados de nulidad, y si la acción interpuesta por la ciudadana Ayeza Sánchez, en su carácter de copropietaria fue realizada fuera del lapso señalado en el articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y si al no haberse intentado dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente, opera la caducidad de la acción planteada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La decisión recurrida señala lo siguiente:
…Se desprende de los autos, tanto de lo narrado en el libelo de la demanda como de sus recaudos, que la junta de condominio del conjunto residencial camino real convocó a los propietarios a una asamblea extraordinaria de copropietarios para tratar como Punto Uno: Discusión sobre el cobro de la cuota de condominio en dólares, utilizando como taza de referencia la publicada por el Banco Central de Venezuela así como aprobación de multa por el retraso en el pago de las cuotas de condominio; Punto Dos: Ratificación o elección de nueva administradora y Punto Tres: Puntos Varios; a realizarse el día 10 de Octubre del 2020, la cual efectivamente se realizo en esa oportunidad, quedando aprobado el punto uno, la cuota de condominio en dólares utilizando como taza de referencia la publicada por el Banco central de Venezuela y la multa por el retraso en el pago de las cuotas de condomino y en el punto dos la destitución de la administradora ; en consecuencia, a partir de esta fecha (10 de Octubre de 2020), debe contarse el lapso establecido para poder interponer el recurso de impugnación a la decisión o acuerdos tomados en la misma, venciéndose dicho lapso el día 09 de Noviembre de 2020, por tanto al intentar la presente causa en fecha 26 de Enero del año 2021, opera evidentemente la caducidad de la acción a que se refiere el articulo 25 de la ley de propiedad horizontal y así se decide.
En este orden de ideas se desprende de las actas que conforman la presente causa, folios 64 al 66, medios probatorios que fueron convenidos por la parte actora, quien se acogió al principio de comunidad de la prueba, que la demandante tenia conocimiento realizadas con ocasión de celebrarse la asamblea extraordinaria de co propietarios y mas aun reconoce que estuvo presente durante la celebración de la misma, y que hoy pretende impugnar; aun cuando afirma en el capitulo II de su escrito libelar , que no tuvo conocimiento de los acuerdos plasmados en el acta hasta el momento de la inspección extra litem solicitada, pues observa este tribunal que de la narración de los hechos en que basa su pretensión se desprende que esta parte tuvo conocimiento de la misma desde el mismo momento de su convocatoria, por lo que a todo evento , tratandose de decisiones tomadas en asamblea convocada, a juicio de quien aquí decide, el lapso de 30 días fijado por el articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal para impugnar los acuerdos , se encuentra vencido para el momento de la interposición de la presente demanda, razón por la cual debe declararse la caducidad de la acción y así se declara… En consecuencia por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente referidos y habiéndose declarado la caducidad de la acción, resulta inoficioso para este tribunal, pronunciarse sobre el material probatorio y el fondo de la controversia, resultando forzoso asimismo para quien aquí decide declarar sin lugar las presente acción de nulidad de los acuerdos tomados por la junta de condominio del conjunto residencial camino real mediante asamblea de copropietarios de fecha 10 de Octubre de 2021… ”
Es así que el artículo 25 de la ley de propiedad horizontal establece textualmente lo siguiente:
Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
Así las cosas, vemos como la accionante afirma en su escrito libelar que si bien asistió a la asamblea impugnada, no aparece en la misma en virtud que el acta no fue levantada ese mismo día sino días después de realizada, cuando la junta de condominio se dedico a recoger las firmas apartamento por apartamento, de manera que observa esta juzgadora que no hay duda que la hoy accionante si estuvo presente el día de la realización de la asamblea. Siendo ello así y analizados los supuestos contenidos en el artículo 25 de la ley de propiedad horizontal, la hoy accionante se encuentra comprendida dentro del supuesto normativo que señala. “..El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente…”, no establece la norma que a partir del momento de la firma del acta, sino a partir de la fecha de la asamblea, de manera que habiéndose llevado a efecto la misma en fecha 10 de Octubre de 2020, los 30 días comenzaron a correr el 11 de octubre del 2020, siendo que Desde el día de la realización de la asamblea impugnada, hasta el día de la interposición de la presente demanda (26 de Enero del 2021), han transcurrido ciento ocho (108) días, lo que excede en demasía los TREINTA (30) que contempla el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, citada supra, por lo que tal como concluyo la recurrida opero LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN .
Por otra parte debe aclararse que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (TSJ-SPA, Sent.5-2-2002, Núm. 00163…” Ahora bien, la institución de la caducidad representa la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer la acción y no es susceptible de interrupción, por ser materia de orden público.
En el caso “subjudice” para quien aquí decide, resulta claro que el actor por lo menos para la fecha 10 de Octubre conocía tanto de la convocatoria a la asamblea extraordinaria como de la realización efectiva de la misma, en la comunicación que dirige a la junta de condominio el 19 de Octubre del 2020, se evidencia que solicita copia certificada del acta de asamblea celebrada el día 10 de Octubre del 2020, lo cual denota que tenia conocimiento de que la asamblea se había llevado a cabo en esa fecha.
De lo anterior resulta que la actora propuso la acción mucho tiempo después de haber conocido la misma y de haber expirado el término para que operara la caducidad de la acción conforme a lo que prevé el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.- En tal virtud debe desecharse la acción propuesta, declarándose extinto el proceso como prevé el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y por ello resulta inútil tal como lo establece la recurrida, emitir pronunciamiento sobre las demás cuestiones de fondo.
La caducidad constituye una manera de impedir la entrada de la demanda, por haber operado la caducidad de la acción, entendida la caducidad como la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción, lo cual no ocurre cuando se trata de la prescripción, con la que algunos tienden a confundirlas, porque en la prescripción, a distinción de la caducidad, el interesado puede combatir la presunción de que ha hecho abandono de su derecho por liberalidad o negligencia, probando con hechos que no ha existido tal liberación o desidia y por tanto mantiene vivo y persistente su derecho.
Por otra parte, el alegato de caducidad puede ser suplido de oficio por el juzgador, en virtud de lo cual en la causa que nos ocupa si bien es cierto la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso, configurando la hipótesis de la confesión ficta, no es menos cierto que al tratarse la caducidad de un asunto de orden publico debe ser declarada de oficio por el juez al advertir la misma, siendo ello así, en el caso de marras la parte demandada aun cuando no contesto la demanda dentro del lapso, si promovió pruebas y alego la caducidad de la acción como defensa perentoria, por lo cual no se configuraron los elementos de la confesión ficta, de conformidad con el articulo 362 del Código de procedimiento civil.
Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción, plantea el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:
“(...) La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Artículo 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente.”
De la misma forma, el insigne Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, indica que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, en la cual se interesa el orden público y por ende, puede ser suplida por el juez. Su operatividad produce la carencia de la acción, resultando la imposibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo. Aclara que tratándose de un Plazo fatal, no es susceptible de interrupción o suspensión y que pueden establecerse lapsos de caducidad convencionalmente.
En ese sentido, la doctrina ha señalado las clases de caducidad, a saber: a. Caducidad legal, que es la establecida por el legislador y es de estricto orden público, y b. Caducidad Convencional que es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y que es de orden privado, siempre que su duración no sea tan corta que en la práctica equivalga a negar la acción.
De manera que La defensa opuesta por la representación reviste el carácter de orden publico dado que la misma incide directamente en la acción, y por ende, al gozar de tal característica, puede ser decretada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, incluso aun cuando las partes contendientes no adviertan su presencia dado que dicha institución procesal consiste en un lapso que concede la ley para hacer vale un derecha o ejercer una acción, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no, puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que concedía la ley.
A propósito, la caducidad de la acción en criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sent. N° 07.00380 de fecha 11 de Abril de 2.008, expresó que:
“En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.".
De acuerdo a la supra transcrita doctrina judicial, resulta una cuestión previa atinente a la acción, pudiendo ser suplida de oficio por el juzgador, y su declaratoria con lugar tendrá como efecto que la demanda quede desechada y extinguido el proceso.
Ahora bien, de la lectura del articulo 25 de la ley de propiedad horizontal, puede inferirse que el recurso de impugnación debe intentarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la reunión de la asamblea o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador, si el disidente asistió al acto, y dentro de los treinta (30) días a la fecha en el que el propietario tuvo conocimiento del acuerdo que pretende impugnar, en caso de no asistir al acto de realización de la asamblea.
Al hablar de la invalidez de la toma de decisiones se establece que cualquier propietario podrá impugnar ante el juez por violación de la ley, violación del Documento de Condómino y abuso de derecho. De allí, como lo cita el jurista Rafael Ángel Briceño, en su obra De la Propiedad Horizontal, 2da Edición ampliada y corregida, Caracas 1.996, Pág. 161, clasificándolo en un sistema de impugnación números cláusulas. Entre otros vicios que pueden afectar, no ya la forma de tomar los acuerdos, sino a la materia de los mismos (verbigratia, falta de unanimidad, falta de convocatoria o consulta de la asamblea etc). El legislador ha establecido un plazo de caducidad de treinta (30) días si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella (Art. 25 LPH), una vez el copropietario haya tenido conocimiento. Por su parte, la ley toma el hecho objetivo en que se produce la disconducta de no hacer del propietario, en no Intentar la acción, a cuyo término (Ob. cit, infra obra De la Propiedad Horizontal, Pág. 151), cobra relevancia el interés superior del condominio que necesita ver consolidado los efectos del acuerdo.
En vereda contraria, el jurista Nicolás Vegas Rolando en su obra “La Propiedad Horizontal de Venezuela”, Pág. 627, Caracas 1.992, señala que: “En Venezuela, en un caso en que se aplicó una norma similar a la que nos ocupa, como es la consagrada en el artículo 290 del Código de Comercio, la jurisprudencia interpretó que el lapso que establece la Ley para impugnar las decisiones de la asamblea es la caducidad, y que dicho término se aplica indistintamente a la acción de impugnación y a la de nulidad. Y agrega el autor que, por su parte, entiende que ambas acciones son distintas porque mediante la acción de nulidad se tiende a declarar la inexistencia de un acto que carece de los requisitos esenciales para darle validez, mientras la acción de impugnación persigue atacar, mediante denuncia, los vicios formales que pueden haber afectado la forma de tomar una decisión. Por todo lo expuesto, estimo que no hay razones legales para negar, que en Venezuela, existe simultánea a la acción de impugnación de las decisiones de los condominios, la cual debe intentarse en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley de la Propiedad Horizontal (hoy. Art. 25), la acción de nulidad prevista en el artículo 1.346 de nuestro Código Civil, que establece un lapso de caducidad de cinco años.”
En opinión a lo reseñado en el anterior párrafo, esta jurisdicente no comparte el criterio del autor Nicolás Vegas Rolando, toda vez que la acción de nulidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, no establece un lapso de caducidad de cinco años, sino un lapso de prescripción quinquenal (GF. 16-7-65, N° 49, 2° et.; Pág. 329), ya que la ley admite su suspensión con base en determinadas circunstancias inherentes al sujeto de la acción.
En línea mas reciente con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000072, expediente 16-843, del 8 de marzo de 2017, en el juicio por nulidad de contrato de compraventa intentado por ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER y otra contra FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, sostuvo:
(…Omissis…)
Entonces, doctrinal y jurisprudencialmente.
se ha sostenido que la caducidad de la acción consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la administración, ya que se inspira en razones de orden público.
En relación a la caducidad establecida en el artículo 25 de la ley de propiedad horizontal, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 16 del mes de octubre de dos mil catorce, señala:
Omissis
Observa la Sala, que particularmente en el caso de autos no existe violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni a la defensa, ya que la decisión denunciada como lesiva no vulneró las garantías constitucionales, siendo que el Juzgado Superior señaló claramente que había transcurrido el lapso establecido por el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para que cualquier propietario impugne en vía jurisdiccional los acuerdos tomados por la mayoría de la asamblea de propietarios. Asimismo, verificada la extemporaneidad de la acción, mal podía el órgano jurisdiccional competente valorar las pruebas para emitir un pronunciamiento de fondo, siendo además que la caducidad constituye materia de orden público que debe el juez apreciar aún de oficio.
Por lo antes expuesto, no se constatan del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el señalado artículo 49 constitucional, siendo evidente que sólo se pretendió, a través del ejercicio de la acción de amparo, impugnar el fondo de la decisión que declaró sin lugar la demanda de nulidad de asamblea, por lo tanto, tramitar dicha acción conllevaría a tolerar el desacuerdo del accionante con una decisión que no resultó favorable a sus intereses; razón por la cual a criterio de la Sala no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo.(resaltado propio)
Amanera de colofón aprecia esta jurisdicente que en fecha 19 Octubre de 2020, la accionante, dirigió una misiva a la Junta de Condominio camino real, con el fin de solicitar una copia certificada del acta de asamblea general celebrada el 10 de octubre del 2020, por lo que en criterio de esta juzgadora no hubo ausencia de asamblea pues esta si se realizo, siendo así, la copropietaria aun cuando el acta no haya sido levantada en el momento, en físico(por cuanto el demandado manifiesta que es costumbre hacerla previamente en borrador, para luego pasarla al libro respectivo) tuvo conocimiento de la realización de la misma y por ende de los acuerdos tomados, pues los mismos se encontraban plasmados en la convocatoria. De manera que tal como lo manifiesta la parte accionada en los informes presentados en esta alzada, sobre la fecha de interposición de la demanda el 26 de Enero del 2021, ya habían transcurrido holgadamente ciento ocho días(108), empero de tomarse como fecha inicial del lapso de caducidad de la acción el día 02 de Diciembre del 2021, fecha de la inspección judicial, que la accionante señala como la fecha en que tuvo conocimiento de los acuerdos tomados en la asamblea extraordinaria impugnada, a la fecha de presentación del libelo de la demanda, trascurrieron 55 días, lo que también en ese supuesto, opera con demasía la caducidad de la acción propuesta para impugnar la invalidez de los acuerdos tomados en la Asamblea General de Copropietarios conforme a la letra del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al no haber sido impugnada tempestivamente el acta de asamblea extraordinaria, del conjunto residencial camino real de fecha 10 de Octubre del 2021, debe forzosamente esta Alzada declarar conforme al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 346.10° del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción propuesta. Ergo, se extingue el proceso por mandato del artículo 356 ejusdem. Y así se decide.
De los otros alegatos y defensas Finalmente, se hace innecesario el conocimiento del mérito del asunto planteado, dado la procedencia de la caducidad de la acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.561.489, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, abogada, inscrita en el Instituto de previsión Social el abogado bajo el N° 38.640 y 72077, en su propio nombre y representación en carácter de parte actora, contra la sentencia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada sentencia definitiva de fecha 22 de Abril de 2022, en la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de los acuerdos tomados por la junta de condominio del conjunto residencial camino real mediante asamblea de copropietarios de fecha 10 de Octubre del 2020.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS con carácter de extraordinaria del conjunto residencial camino real, celebrada en fecha 10 de octubre del 2020 y la cual consta en actas de asamblea 10-10-2020; propuesta por la ciudadana AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.561.489, contra la junta de condominio del conjunto residencial camino real,
TERCERO: Queda así CONFIRMADA, la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandante (apelante), conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 04 días del mes de Noviembre del dos mil veintidós. Años: 212 de la Independencia y 163 ° de la Federación.
La Juez
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7910-22
RMCQ
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