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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal catorce (14) de noviembre del año 2022.

212° y 163°

DEMANDANTE MARÍA ALICIA GÓMEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.212, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.409.055, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.345.
DEMANDADOS APELANTES: DAVID LUNA CHACÓN Y DEYSI EDILIA MOLINA CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.824.479 y V-14.259.355 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL TERESA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.409.055, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.362.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS. (Apelación a auto de fecha 22 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES
Las actuaciones que a continuación se explanan, son deferidas al conocimiento de esta Instancia de alzada, en razón de la recepción del expediente contentivo de copias certificadas de actuaciones sucedidas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en razón de la interposición del recurso de apelación (Parcial) interpuesto por la abogada Teresa Peñaloza, apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos David Luna Chacón y Deisy Edilia Molina Caballero, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declara improcedente la prueba de Exhibición de documentos, que realiza la apoderada Judicial de la parte accionada, auto que consta a los folios 41 al 43 del expediente
En el legajo de copias certificadas tomadas del expediente Nº 9615, nomenclatura del mencionado Juzgado, remitidas para el conocimiento del recurso constan, en el a quo, las siguientes actuaciones:

- En el folio 01, consta documento poder que confieren los ciudadanos DAVID LUNA CHACON y DEISY EDILIA MOLINA CABALLERO, Parte demandada en la causa principal a la profesional del derecho Teresa Peñaloza.
A los folio 02 al 23 rielan copias certificadas de escrito de contestación de demanda y reconvención que opone la parte demandada en fecha 28 de septiembre del 2.021.
A los folios 24 y 25 riela escrito de promoción de pruebas propuesto por la parte demandante en la causa principal, con fecha 03 de febrero del 2.022.
A los folios 26 al 34, riela escrito contentivo de la oferta de pruebas de la parte demandada en la presente causa, presentado en fecha 31 de enero del 2.022.
Mediante auto de fecha 15 de febrero del 2.022, riela auto por el que se agregan las pruebas presentadas por las partes de la litis. (folio 35)
Riela a los folios 36 al 39, escrito de oposición de pruebas que presenta la parte demandada a la oferta de pruebas de la accionada en fecha 18 de febrero del 2.022.
Mediante auto de fecha 22 de febrero del 2.022, el a quo, declara Extemporáneos por tardío el escrito de oposición de pruebas que presenta la parte demandada. (folio 40)
Mediante auto de fecha 22 de febrero del 2022 (folios 41 al 43, que declara inadmisible la prueba de exhibición de documentos propuesta por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 04 de marzo del 2.022, la representación de la parte acccionada, recurre parcialmente del auto de fecha 22 de febrero del 2.022.
Mediante auto de fecha 07 de marzo del 2.022 (folio 49) se oye en un solo efecto la apelación que se defiere a este Tribunal.
A los folios 50 y 51 riela acta de declaración de testigo en el a quo en fecha 07 de marzo del 2.022.
A los folios 52 al 54 rielan actuaciones referidas a solicitud y expedición de copias certificadas a los efectos de soportar la apelación.
A los folios 55 al 58 rielan copias certificadas de la planilla de días de despacho del a quo.
Riela a los folios 59 al 62, actuaciones relacionadas con remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como de la inhibición del Juez titular de ese despacho.
Actuaciones en esta Instancia:
A los folios 64 al 66, rielan actuaciones relacionadas a la recepción y admisión del expediente de la incidencia en esta instancia de alzada.
A los folios 67 al 71, riela escrito de informes presentado por la parte accionada apelante en esta instancia en fecha 13 de junio del 2.022.
A los folios 72 y su vuelto riela escrito de informes presentado por la parte demandante en fecha 15 de junio del 2.022.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada se centra, en razón de la interposición del gravamen de apelación por la parte demandada, en la verificación de la adecuación a derecho del auto de fecha 22 de febrero del 2.022 dictado por el a quo, en el que declara que la prueba promovida por la parte demandada, referida a exhibición de documentos resulta improcedente, por cuanto se pretende probar por la testimonial de la ciudadana Blanca Haymara Gómez Urbina.

De los Informes de la demandada apelante.
.- indica que la decisión del a quo, incurre en un error de derecho, pues al interpretar las normas aplicables, cae en una contradicción en cuanto al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que al folio 173 del expediente, el juez del aquo, se pronuncia señalando que la representación de la demandante, se opone a la prueba de exhibición de documentos, testimonial, informes, y al mismo tiempo estima la improcedencia de la oposición (hecha por la demandada) a la admisión de las pruebas presentadas por la actora, por lo que se interpreta que su es improcedente la oposición, es procedente la admisión de la prueba promovida.
.- que en razón de ello, existe incongruencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 244, ya que no aparece que es lo decidido, por cuanto a los folios 171 y 172m rechaza la prueba de exhibición y más adelante declara improcedente la oposición a las pruebas en general, por ende solicita se declare nula la sentencias por ser contradictoria.
.- que en el escrito de contestación a la demanda, se explanó la necesidad y pertenencia de la prueba de exhibición de documentos, en especial el cuaderno de pagos, en el que la parte demandante anotó los pagos fraccionados de la venta.
.- que la abogada de confianza de la co demandante Alicia Gómez, la profesional del derecho Blanca Aymara Gómez Urbina, por autorización de esa co demandante, recibía el dinero y ésta lo anotaba en un cuaderno, por lo que se pidió la prueba de exhibición de documentos.
.- que para comprobar la presunción a que se refiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigo a la ciudadana abogada Blanca Haymara Gómez.
.- indica que de la declaración de la mencionada ciudadana, la cual ya fue evacuada , se demuestra la presunción para que se admita la prueba de exhibición de documento, pues ella la tuvo a su vista mucho tiempo en su escritorio jurídico, constando la presunción de que la demandante la tiene en su poder.
.- indica que la recurrida señala en su decisión interlocutoria de no admisión de la prueba, indica que la recurrente demandada, no aportó copia del documento, siendo que la demandante la ha tenido siempre en su poder, por lo que no ha podido obtener copia. Y que igualmente se indica en la contestación de demanda y en la promoción de pruebas donde se señala la dirección donde se encuentra y el contenido del mismo, que es la cantidad exacta del pago que se hizo de la venta del inmueble objeto del presente juicio.
.- que se declaró improcedente la testimonial de la abogada Blanca Ahymara Gómez Urbina, por lo que se le cercena el derecho a probar, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, para probar la presunción de que el cuaderno de pago, se encuentra en manos del demandante.
.- indica también que de autos, en la declaración que corre al folio 184, se reitera la presunción de que la prueba a exhibir se encuentra en manos del demandante, en la dirección indicada, puesto que el señor Rafael Villamizar en la respuesta a la pregunta número 06, que la demandante tiene un cuaderno donde apunta todo y ahí anotaba lo que le daban (dinero) porqué ella cobró por partes esa plata. Y a su vez afirmó que la abogada Blanca Ahymara Gómez Urbina es testigo de lo declarado. Y que así mismo, de autos, en la declaración que corre a los folios 190 y 191, se reitera la presunción de que la prueba a exhibir se encuentra en manos de la demandante, puesto que la abogada Blanca Ahymara Gómez Urbina, afirma que la demandante tiene un cuaderno donde apunta todo, y ahí anotaba lo que le daban.
Señala que por lo anterior apela parcialmente la sentencia, al considerar que la prueba debió ser admitida, ya que reúne todos los requisitos procesales para su admisión, a reserva de su apreciación en definitiva.
Peticiona se declare con lugar la apelación parcial realizada, y se declare nula la decisión de inadmisibilidad de la prueba testimonial de presunción y la prueba de exhibición documental.
Y que de no declararse nula, se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de que se admita la prueba testimonial de Blanca Urbina, que ya declaró en la causa para que se tenga como realizada la presunción de que la contraparte tiene en sus manos el documento a exhibir. Y se admita la prueba de exhibición.

Informes del demandante.
.- señala que la parte demandada, cuando solicita la promoción de la prueba de exhibición, no consigna ni una copia del presunto documento o cuaderno, del cual dice, se encuentra en poder de la demandante, tampoco acompaña medio de prueba como lo exige la norma, que constituya presunción grave de la existencia del documento y que mucho menos se encuentre en su poder.
Señala que no puede la demandante, inventar la existencia de un cuaderno o documento y mucho menos establecer que se encuentra en poder de la demandante, cuando expresamente se ha negado su existencia.
Que se evidencia que la demandante no ha cumplido con los requisitos legales exigidos en la norma especifica del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda admitirse y evacuarse la prueba de exhibición de documentos y por tanto se solicita se declare sin lugar la apelación.

Delimitación de la controversia:
La presente decisión se contrae a la resolución de la apelación al auto de fecha 22 de febrero del 2.022, en lo atinente a la disconformidad de la recurrente con lo indicado en el mismo en cuanto a la conclusión de que el medio probatorio propuesto (exhibición de documentos) es inadmisible de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la promovente no aporta copia del documento, no afirma datos que conociera acerca de su contenido, ni acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de que los documentos cuya exhibición solicita, se encuentren o encontraban en poder de su contraparte. Ante ello, la recurrente ha señalado que esa presunción se encuentra cumplida con la declaración del testigo Rafael Villamizar (folios 46 al 48) y de la declaración de la ciudadana Blanca Ahymara Gómez Urbina, (folios 50 al 51)
En consideración de lo anterior, este Tribunal de alzada, procederá al análisis ponderado de los elementos de autos, para consecuencialmente confirmar, revocar o modificar el fallo apelado. Así se establece.
Para decidir debe indicarse que La exhibición de documentos regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, indicando:
Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.
De la transcripción del señalado precepto legal, se observa en principio los requisitos exigibles para la solicitud de exhibición, como son acompañar a dicha solicitud una copia del documento que a su juicio se encuentra en poder de su adversario, o la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del referido documento y que en ambos casos, la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave, de que el instrumento se halla en poder del adversario.
Cabe advertir que si bien es cierto que la admisión de este medio probatorio exige la existencia de una presunción de que los documentos se hallan o hallaron en poder del adversario, no menos cierto es que ésta no constituye una declaración de certeza definitiva, pues la parte contra quien se solicita la exhibición puede, en el curso del juicio, desvirtuar tal presunción. Por otra parte, es menester señalar que, en cuanto a la forma en que deben ser aportados los datos, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, expresó lo siguiente:
“Los datos que se exigen al solicitante cuando no presenta la copia del documento, deben ser afirmados por él. El solicitante tiene la carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios. No se puede aportar otro documento para que el juzgado indague o extraiga de allá los datos exigidos. Tampoco éstos pueden ser vagos o generales, sino precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos, el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos”. La exigencia de tales requerimientos es lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto.
De lo antes expuesto, pueden distinguirse dos (2) supuestos fácticos bien diferenciados que condicionan la admisibilidad de la solicitud de exhibición: 1.- o bien el promovente presenta la copia fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición; o 2.- debe afirmar los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su contendiente. En el caso de autos, se observa que la exhibición solicitada por la parte accionante se enmarca dentro del segundo de los supuestos antes indicados, toda vez que ésta no consignó la copias fotostática de los supuestos documentos cuya exhibición reclama, limitándose únicamente a afirmar que los mismos se encontraban en poder de la demandante, pero afirmando que la presunción de ello, se deriva de declaraciones testificales, la del ciudadano del testigo Rafael Villamizar (folios 46 al 48) y de la declaración de la ciudadana Blanca Ahymara Gómez Urbina, (folios 50 7 51).
Analizadas ambas deposiciones, que ciertamente constan en autos, se tiene que ambos son contestes en indicar que “…la señora Alicia tiene un cuaderno, donde apunta todo, y ahí anotaba lo que le daban, porque ella cobró parte de esa plata…” y que “… en esa negociación la señora Alicia recibió una inicial y del restante fue que se establecieron cuotas en un principio de 4 millones de bolívares que ella registraba en un cuaderno que tenía sus anotaciones personales…”
En el proceso civil, uno de los principios procesales aplicables es el de libertad probatoria, y específicamente, en complemento a la tutela judicial efectiva, a los fines de establecer la verdad en un proceso, pueden las partes utilizar todos los medios de prueba que la Ley contempla, con las limitaciones establecidas en el propio ordenamiento jurídico: En efecto, para la prueba testimonial, el Código Civil, establece una limitación en el artículo 1.387, que señala:
Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
A pesar de esa limitación, el Artículo 1.393 eiusdem, señala:
…Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:
1°- En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;
2°- Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y
3°-Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa. (Negritas de la Sala).
Se tiene entonces que no existe prohibición legal alguna para demostrar a través de las declaraciones de testigos, la presunción señalada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por que con esa declaración no se persigue, probar la existencia de una convención pactada en exceso a dos mil bolívares celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, ni tampoco se pretende probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos. De allí que, al no perseguirse con la prueba de testigo situaciones no permitidas por ley, sino demostrar, como se ha indicado, que hay presunción de la existencia del libro indicado por la demandada y que el mismo se halla en su poder, debe estar al alcance de quien pretende la exhibición de ese documento, la posibilidad de utilizar la prueba testimonial para demostrar tal hecho y garantizar la posibilidad de que se alcance una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el acceso a los medios de prueba, previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Queda entonces establecido, conforme al razonamiento antes señalado, y bajo esas premisas, que pudo apreciarse que el promovente indicó con precisión el objeto de la prueba de exhibición, así como la persona a quien debía requerirse tales documentos, al mismo tiempo suministró prueba induciaria que permite presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que el juez a – quo debió admitir la referida prueba de exhibición.
Al respecto conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente, lo cual como se indicó queda cumplido para el caso en estudio. Así se establece.
Por tal motivo estima esta instancia de alzada, que la apelación que en tal sentido interpusiere la parte recurrida debe necesariamente declararse con lugar, con lo cual queda revocado parcialmente el auto apelado en lo que respecta al particular de la no admisión de la prueba de exhibición de documentos, de la cual se ordena su admisión. ASÍ QUEDA RESUELTO.
III
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la representación Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 22 de febrero del 2.022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos.
SEGUNDO: REVOCADO PARCIALMENTE el auto apelado dictado de fecha 22 de febrero del 2.022 y se le ordena al Juez de la causa que proceda a la admisión de la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte demandada, tomando en cuenta sus argumentos de presunción por las pruebas testificales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho

El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

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