REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, titular de la cédula de identidad
N°. V-3.063.927, abogado en ejercicio, actuando en nombre propio y hábil.
DEMANDADA: NORMA GUADALUPE MARTINEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor
De edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.703.
APODERADA: ROSA ZAMBRANO PRATO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el
N° 78.998.
TERCERO: JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA, venezolano, mayor de edad,
Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-30.178.399.
APODERADA: ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, venezolana, mayor de edad,
Titular de la cedula de identidad N° 12.817.314, abogada debidamente inscrita
En el Inpreabogado bajo el N° 78.698.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
(Apelación a decisión de fecha 28 de Junio de 2022 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, apoderado judicial del Tercero opositor, contra la decisión de fecha 28 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Constan en la causa las presentes actuaciones:
1.- En el a quo:
Riela a los folios 01 al 03, escrito contentivo de la demanda que por intimación es propuesta por FROILAN RAMIREZ CACERES, contra la ciudadana NORMA GUADALUPE MARTINEZ DE RAMIREZ, con fundamento en una letra de cambio , de la que demanda el pago del capital, los intereses de mora, el derecho de comisión, y honorarios profesionales.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2021, el Tribunal a quo admitió la demanda incoada , emplazando a la demandada para que concurriera por ante este Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes a que constar en autos su intimación a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En la misma fecha anterior el a quo, en cuaderno separado de medida y por auto razonado decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre los bienes muebles propiedad de la demandada NORMA GUADALUPE MARTINEZ DE RAMIREZ.
En fecha 27 de octubre de 2021 mediante escrito la parte actora solicito MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE la parte que le corresponde a la demandada (folios 11 y 12)
En fecha 08 de noviembre de 2021 mediante auto del Tribunal a quo se acuerda levantas la medida de embargo de fecha 02 de agosto de 2021 y por ende se deja sin efecto el oficio N° 115. (folio 22)
En fecha 08 de noviembre de 2021, mediante auto, el a quo, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% del bien propiedad de la demandada NORMA GUADALUPE MARTINEZ DE RAMIREZ, según documento inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el N° 3. Folio 5 al 6. Protocolo Primero, 4to trimestre de 1994, de fecha primero de octubre de 1.990, librándose oficio al respecto.
En fecha 28 de mayo de 2022 mediante escrito la parte actora por medio de su apoderado judicial el abogado Larry Froilan identificado en autos solicita la siguiente medida cautelar: (folios 27 al 36)
PRIMERO: Se dicte medida complementaria donde se indique al ciudadano Registrador Publico del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, se abstenga de procesar enajenación o gravamen alguno sobre los documentos inscritos por ante Registro Publico bajo el N° 2021.19, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el N° 438.18.8.4.2118, correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, y bajo el N° 2014.347, Asiento Registral 2, del inmueble Matriculado con el N° 438.18.8.2.2118, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2014, de fecha 11 de julio del año 2021.
SEGUNDO: De considerar negativa al ciudadano juez la medida complementaria solicitada en el punto primero, se dicte medida complementaria donde se indique al ciudadano Registrador Publico del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, se abstenga de procesar enajenación o gravamen alguno sobre los documentos inscritos por ante Registro Publico bajo el N° 2021.19, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 438.18.8. .2.2118, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, y bajo el N° 2014.347, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el N° ° 438.18.8. .2.2118, correspondiente al libro de folio Real del Año 2014, de fecha 11 de julio del año 2021, que vaya más allá del 50% de los derechos y acciones correspondientes a la copropiedad del ciudadano José Leonardo Contreras Cuestas, venezolano, titular de la cédula de identidad venezolana N° 30.178.399, en atención a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por su honorable Tribunal, notificada a ese Registro Público mediante oficio 213 de fecha 08 -11-2021, cuya nota marginal ya aparece en el libro que al efecto lleva ese Registro Público, en contra del 50% de los derechos y acciones que corresponden a la ciudadana Norma Guadalupe Martínez, venezolana, titular de la cedula de identidad venezolana N° 9.132.703.
TERCERO: De considerar el ciudadano Juez, que alguna de las medidas solicitadas en los dos puntos anteriores se debe adoptar bajo la figura de medida innominada, así lo ordene.
CUARTO: Por cuanto la medida solicitada que se considere aplicar procede incluso de oficio al tener conocimiento de lo narrador y probado su majestad, invocó el principio “Iura Novit Curia”, para que con su prudente arbitrio aplique lo conducente a salvaguardar la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por su honorable Tribunal, en contra del 50% de los derechos y acciones que corresponden a la Ciudadana Norma Guadalupe Martínez, venezolana, titular de la cedula de identidad venezolana N° 9.132.703, mediante auto del 08 de Noviembre del año 2021, en el presente expediente, notificado al Registro Público del Municipio Pedro María Ureña en fecha 10 de Noviembre del año 2021 y que consta en certificación de gravamen.
QUINTO: De considerar según su prudente arbitrio, que por el conocimientote la irregularidad presentada revista suficiente gravedad, y por esto se deba notificar al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia penal, de acuerdo al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenarlo. (folio 27 al 36).
A los folios 37 al 44, riela escrito de fecha 25 de mayo de 2022, suscrito por la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.817.314, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 78.698 y el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.192.816, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.212, actuando con el carácter de apoderadas judicial del ciudadano JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.178.399, hábil y domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según poder autenticado en fecha 12 de enero 2022, inserto bajo el N° 9, tomo 5, de los libros de autenticaciones, llevados por la Notaria Publica de Ureña, actuando con el carácter de Tercero, en relación a este proceso inventariado, con la nomenclatura N° 9655 tanto en la causa principal como en el cuaderno de medidas, y quien expone:
.- que su representado adquirió mediante documento de fecha 02 de Marzo de 2021, asiento registral 1 del Inmueble matricula con el N° 438.18.8.2.2118, del folio real del año 2021, unas mejoras inmobiliarias, consistente; en un porche, sala, actualmente, con un local para uso comercial, una habitación , un pasillo, habitación interna, área de cocina amplia y un solar o patio y esa referidas mejoras inmobiliarias, están ubicadas en la carrera 3, N° 11-49 del Barrio Bonilla de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estad Táchira, cuyos linderos generales ya fueron especificados, indicando que su representado adquiere la totalidad del inmueble por venta pura y simple que le hace el ciudadano JONATHAN JOSE GUERRERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula N° V- 16.693.589, sin especificarse ningún porcentaje, según documento que acompaña.
.- que en fecha; 11 de julio de 2021, mediante documento N° 2014.347, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.2.2118 del folio real del año 2021, su representado, JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA, como dueño o propietario de esas mejoras inmobiliarias, procedió a efectuar una Aclaratoria. Sobre los linderos correctos y actuales de las mejoras, e la fecha; 11 de febrero de 2021 de las que transcribe parte de ese contenido: NORTE: Con mejoras de Ana Rosa Lizarazo y Santiago Duarte y mide ocho metros con cincuenta centímetros (08,50 Mts). SUR: Con la carrera 3 y mide siete metros con ochenta centímetros (07,80mts). ESTE: Con mejoras de Sol Domador Velazco y mide tres metros con cuarenta centímetros (03.40 mts), con un ángulo en sentido este y mide tres metros con cuarenta centímetros, con un ángulo en sentido este y mide tres metros con cuarenta centímetros (03,40 mts), con un ángulo en sentido este y mide un metros con veinte centímetros (01,20 mts) con ángulo en sentido norte y mide cuatro metros (04,00 mts) un ángulo en sentido oeste y mide ochenta centímetros (00,80 mts) y un ángulo en sentido norte y cinco metros con cincuenta centímetros (05,50 mts), un ángulo en sentido este que mide dos metros con treinta centímetros (02,30 mts), y un ángulo en sentido norte que mide tres metros con ochenta centímetros (00,60 mts) luego hacia el norte y mide siete metros con veinte centímetros (07,20 mts) hasta pared divisoria y de allí hasta el final del terreno y mide veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mts). OESTE: Con sucesión González, mide cincuenta y un metros con cuarenta y cinco centímetros (51,45 mts) para un área de terreno de 448,345 mts2, según se evidencia de levantamiento parcelario, emitido por el Departamento Técnico de Catastro y ejido de la Alcaldía de ureña, siendo importante destacar que dicha aclaratoria se realiza con anterioridad a la existencia de la demanda que dio inicio el presente juicio, eso demuestra que mi representado adquirió de buena fe, la cual fue debidamente tramitada ante el Registro Público de ureña, procesada dicha aclaratoria y la misma no parece reflejada en los folios contiguos del documento donde se estampan las respectivas notas marginales.
.- que de la transcripción y de los medios probatorios que se anexan a este escrito, se evidencia que mi representado es el propietario de ese bien, actualmente lo posee y ejerce sobre el mismo, actos de señor y dueño, ha realizado remodelaciones y al punto que procedió a realizar una aclaratoria de los linderos correctos, para así evitar molestias con su colindante en ese caso, la ciudadana Sol Domador Velazco. (f.37 al 53).
.- indica que fundamenta su oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo indicado en los artículos 546, 587, 602 del Código de Procedimiento Civil, y decisiones jurisprudenciales que cita.
En fecha 01 de abril de 2022, mediante escrito el demandante consignó las siguientes pruebas: 1). Con el N° 1, constante de un (1) folio útil copia con sello húmedo recibido en fecha 10 de Noviembre del año 2021 por el Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, oficio N° 213 de notificación de medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 08 de noviembre del año 2021, en el expediente 655, sobre el 50% al inmueble inscrito por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo el N° 3, Tomo I, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año mil novecientos noventa, señalando que esee certificado de recepción es útil, necesario y pertinente y necesario, porque prueba que fue recibido en fecha oportuna por el Registro Público al que iba dirigido.
Con el N° “2” constante de cinco (5) folios útiles con sus vueltos, copia certificada del documento de propiedad inscrito por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el N° 3, Tomo I, protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año mil novecientos noventa, copropietarios Norma Guadalupe Martínez, y su hijo, ciudadano Jonathan José Guerrero Martínez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.9.132.703, y 16.693.589, en su orden, señalando que esa documental es útil, necesaria y pertinente, porque es prueba fiel y exacta de la codemandada en la presente causa es legitima propietaria del 50% de los derechos y acciones del inmueble objeto de la medida cautelar dictada por su tribunal y relacionada en el punto 1 de este capitulo.
Con el N° “2” constante de tres (3) folios útiles con sus vueltos,presenta certificación de gravamen donde consta la prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal al inmueble inscrito por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el N° 3, Tomo I, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del Año mil novecientos noventa. Este documento es útil, necesario y pertinente, porque prueba que se estampo la nota marginal sobre el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por su Tribunal, y relacionada en el punto 1 del presente capitulo.
.- Con el N° “3” constante de cinco (5) folios útiles con sus vueltos, presenta copia certificada del documento inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el N° 2021.19, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.4.2118, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, de fecha 02 de marzo del 2021.
.- Con el N° “3ª”, constante de un (1) folio útil, solicitud a Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, copias entregadas por el mismo, en su orden, de los requisitos consignados para la compra venta mediante documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo el N° 2021.19, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 438.18.8.4.2118, correspondiente al Libro de folio real del año 2021, de fecha 02 de marzo del año 2021, entregados por el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
.- Con el N° “3B”, levantamiento parcelario a nombre de la ciudadana Norma Guadalupe Martínez (demandada en esta causa).
.- Con el N° “3C”, Instrumento mercantil utilizado par el presunto pago del inmueble, cheque N° 87003456, contra el Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 01020363550000196752, fechado 03 de Febrero del año 2020, por un monto de 100.000.000/ bolívares.
.- Con el N° “4” constante de cinco (5) folios útiles con sus vueltos, copia certificada del documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo el N° 2014.347, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° ° 438.18.8.4.2118, correspondiente al Libro de folio real del año 2014, de fecha 11 de julio del año 2021.
.- Con el N° 4”A”, constante de tres (3) folios útiles con sus vueltos, certificación de gravamen sobre los documentos inscritos por ante Registro Publico bajo el N° 2021.19, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 2014.347, asiento registral 2, del inmueble Matriculado con el N° 438.18.8.4.2118, correspondiente al Libro de folio real del año 2014, de fecha 11 de julio del año 2021, reseñados en los dos puntos anteriores.
.- Con el N° “4B” constante de cinco (5) folios útiles con sus vueltos, certificación de gravamen sobre la compraventa venta inscrita por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo el N° 2021.19, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° ° 438.18.8.4.2118, correspondiente al Libro de folio real del año 2021, de fecha 02 de marzo del año 2021, donde se indica que sobre el 50% de los Derechos y Acciones que le pertenecen a José Leonardo Contreras. (fls 54 al 86).
En fecha 05 de abril de 2022, mediante auto del Tribunal a quo agrega y admite las pruebas promovidas por la parte demandante a reservar de su apreciación en la sentencia definitiva. (fls 87).
En fecha 20 de junio de 2022, mediante auto del Juzgado a quo se agregó comisión N° 12789-21, relacionada con las resultas de la medida cautelar, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 3190-111, de fecha 31 de mayo de 2022. (fls 88 al 106).
A los folios 107 al 117 riela decisión proferida por el a quo, donde declara sin lugar la oposición a la medida, realizada por el tercero opositora a través de su apoderada judicial, ordena mantener con todo vigor y efecto jurídico la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y condena en costas a la parte vencida.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio del 2.022, la apoderada judicial del tercero opositor, apela de la decisión del a quo.
Riela al folio 123 auto de fecha 22 de julio del 2022, por el que el a quo, oye en un solo efecto la apelación realizada por el tercero opositor.
2.- Actuaciones en esta Instancia:
Mediante auto de fecha 03 de agosto del 2022, es recibida y se le da entrada a la apelación realizada, en razón de la recepción del expediente producto del acto de distribución de expedientes. (folio 127)
Informes en esta Instancia:
A los folios 128 al 135 riela informes presentados por la representante judicial del tercero opositor, en fecha 16 de septiembre de 2.022, en los cuales se señala:
.- que producto de la medida dictada por el a quo en fecha 08 de noviembre del 2021, en el Registro Inmobiliario de Ureña, se estampa la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar, sobre el 50% de los derechos y acciones sobre mejoras inmobiliarias ubicadas en la carrera 3, nro. 11-49 del Barrio Bonilla de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
.- que en el caso no están dadas las condiciones doctrinales para el dictamen de la medida, por cuanto, su representado adquirió mediante documento de fecha 02 de marzo del 2021, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 438.18.8.2.2118 del folio real del año 2021, unas mejoras inmobiliarios consistentes en un porche, sala actualmente con local para uso comercial, una habitación, un pasillo, habitación interna, área de cocina amplia y un solar o patio y esas referidas mejoras están ubicadas en la carrera 3, Nro. 11-49 del Barrio Bonilla de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
.- que su representado adquiere la totalidad del inmueble por venta pura y simple que le hace el ciudadano Jonathan José Guerreo Martínez, realizándose posteriormente una aclaratoria, registrada en fecha 11 de julio del 2021, mediante documento Nro. 2014.347, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 438.18.8.2.2118, del folio real del año 2121, donde José Leonardo Contreras Cuesta, figura como propietario, siendo de destacar que la aclaratoria se realiza con anterioridad a la demanda que da inicio al presente juicio.
.- que en fecha 11 de julio del 2021, mediante documento 2014.347, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 438.18.8.2.2118 del folio real del año 2021, José Leonardo Contreras Cuesta, realiza una aclaratoria, sobre los linderos correctos y actuales de las mejoras.
.- que de lo referido y medios probatorios anexos, se evidencia que el opositor es propietario del bien actualmente y lo posee con actos de señor y dueño, ha realizado remodelaciones y aclaratoria de linderos.
.- que la medida de prohibición es violatoria al artículo 578 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el bien inmueble no es propiedad del demandado, sino que trasciende a la propiedad privada de un tercero que adquirió dicho inmueble de buena fe.
.- que conforme a criterios doctrinales y jurisprudenciales, no puede ser controvertido que el opositor, adquiere mediante documento de fecha 11 de febrero del 2021, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 438.18.8.2.2118 la totalidad de las mejoras ya señaladas.
.- que el Tribunal fue sorprendido en su buena fe, por cuanto la medida decretada se hace con base a la certificación emitida por el Registro inmobiliarios en la cual se suprimen las notas de los últimos documentos registrados de dicho inmueble, donde se evidencia como propietario del tercero opositor, quien se opone a dicha medida por afectar su esfera patrimonial.
-. que el juzgado de la causa, dictó su decisión sin resolver ni tomar en cuenta los alegatos y argumentos esbozados en el escrito de oposición.
.- que el ordenamiento jurídico confiere al acreedor algunos remedios preventivos para la preservación del patrimonio del deudor, como la acción pauliana, la acción subrogatoria y pedir la nulidad de los actos simulados por el deudor, conforme al artículo 1.279 del Código Civil, por lo que la vía correcta, es intentar dicha acción.
Solicita sea declarada con lugar y revocada la decisión que declara sin lugar la oposición.
En cuanto a los alegatos a los informes de su contraparte, la demandante señala que: precisa respetuosamente para que el ciudadano Juez observe la tradición legal del inmueble, siendo este el punto de partida de la propiedad objeto de la medida, que como se observa en autos es por el 50% propiedad de la intimada en la demanda principal, que nunca ha cambiado de dueño, puesto que la demandada nunca ha vendido ni vendió, documento de mejoras inscritas por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el Nro. 03, Tomo I del Protocolo Primero, de fecha 01 de octubre de 1990 (folios 13 al 19)
Que en relación al alegato de no existencia del buen derecho, se tiene que en la causa se analizaron suficientemente estos elementos, con la indicación de que lo que debió hacerse para probar la improcedencia de la medida era, presentar la documentación de compra venta que hizo Norma Guadalupe Martínez de Ramírez,
Que al folio 63 se indica que por documento de fecha 03 de marzo del 2021, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 438.18.8.2.2118, del folio real del año 2021, precisó el Registro Público que en la nota marginal que se estampó al documento de compra venta realizado y al de la propiedad original, es concluyente que el inmueble quedó en mancomunidad.
.- que el opositor hace oposición sin cualidad, pues no es propietario del 50% de las mejoras objeto de la prohibición de enajenar y gravar, ni parte en el juicio, al no presentar documento de compra o adquisición a norma Guadalupe Martínez, co propietaria del 50% de las mejoras inscritas en fecha 01 de octubre de 1990.
.- que la medida no opera en contra del porcentaje comprado por el opositor, y que la versión de que el inmueble no es propietaria de la demandada de autos no es demostrada, ya que no existe en el expediente prueba en contrario, ya que el inmueble inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el Nro. 03, Tomo I, Protocolo Primero, folios 5 al 6, de fecha 01 de octubre de 1.990, es co propiedad de Norma Guadalupe Martínez de Ramírez, demandada en la causa principal en un 50%, y fue sobre ese porcentaje, que se dicta la medida.
.- que en relación al alegato de que no fueron tomados en cuenta por el a quo, los alegatos y argumentos esbozados en el escrito de oposición y se decide sobre la no procedencia de la oposición, se observa que el a quo, indica que la parte intimada no presenta pruebas que avalen la solicitud de levantamiento de la medida, ya que es la intimada la que puede hacer oposición a la medida.
De la decisión apelada
La decisión recurrida tiene como elemento motivador de su dispositivo, conforme señala el a quo, la circunstancia de que:
.- se evidencia de certificación de gravamen solicitada en fecha 26 de octubre del 2021, documento de fecha 01 de octubre de 1990, emitida por la oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 3, folios 05 al 06, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre de 1.990, que consta que el ciudadano JUAN DOMADOR RAMIREZ, titular de la .cédula de identidad Nro. V-175.442, da en venta pura y simple a los ciudadanos NORMA GUADALUPE MARTINEZ OVALLES DE GUERRERO y JHONATAN GUERRERO MARTINEZ, el inmueble objeto de la medida.
Se evidencia en copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el Nro. 2021.19, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 438.18.8.8.4118, correspondiente al libro del folio real del año 2021m de fecha 02 de marzo del 2021, donde el ciudadano JHONATAN GUERRERO MARTINEZ, da en venta pura y simple a JOS LEONARDO CONTRERAS CUESTA, lo relacionado con las mejoras ubicadas en la carrera 3, Nro. 11-49 del Barrio Bonilla, Parroquia Pedro María Ureña del Estado Táchira. Señalando en el texto del documento que lo vendido le pertenece según lo indicado en documento indicado en el párrafo anterior.
Que en fecha 08 de noviembre de 2021, mediante sentencia interlocutoria ese Tribunal (a quo), decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble identificado y dado que el ciudadano JHONATAN GUERRERO MARTINEZ, traspasó lo que le pertenece al tercero JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA, es propietario de la participación dada en venta, en consecuencia es co propietario del 50% del bien objeto de la oposición y dado que en el documento de compra venta, no traspasó los derechos, acciones, ni dio en venta pura y simple la participación de la otra co propietaria, por ende se encuentran en comunidad ordinaria JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA y NORMA GUADALUPE MARTINEZ OVALLES, con un porcentaje de 50% de la propiedad objeto de la oposición, por lo que se confirma la medida cautelar decretada en fecha 08 de noviembre de 2021 y dado que la parte intimada no presentó pruebas que avalen su oposición a la solicitud de levantamiento de medida decretada.
Delimitación de la controversia.
El tema decidendum en el presente cuaderno separado de medidas,
Se encuentra circunscrito a la verificación de la conformidad a derecho de la decisión proferida por el a quo, en la oposición a la medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 08 de noviembre de 2.021, en consecuencia de lo anterior, corresponde a esta Instancia de alzada, verificar los alegatos y excepciones realizadas por las partes en la incidencia y el análisis de los medios probatorios ofertados por las partes, para en consecuencia proceder a confirmar, revocar o modificar el fallo apelado. Así se decide.
Para decidir este Tribunal de alzada precisa:
La materia sometida a la decisión en alzada a que se circunscribe el límite de la competencia de este Tribunal, versa como se señaló en determinar la procedencia a derecho de la decisión proferida en fecha 28 de junio del 2022, para ello, se procede de seguidas al análisis de los alegatos y materia probatorio ofertado en la causa, para congruente, exhaustiva y expresamente se decida lo conducente. Ante ello, se observa en primer término que la presente oposición a la medida dicta por el a quo en fecha 08 de noviembre del 2021, la realiza un tercero ajeno a la litis en fecha 25 de marzo del 2022, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo cual según la jurisprudencia patria es el mecanismo legal adecuado, como se indica en decisión proferida con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 01-2827, dec. Nº 1317 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la Procedencia de la Oposición de terceros contra otras medidas preventivas a la señalada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en estos Términos:
“…No obstante lo anterior, la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
“Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares…”
Establecido que el tercerista intenta su oposición conforme al mecanismo procesal idóneo, se tiene que el mismo señala a titulo de fundamentación lo siguiente:
.- que la medida contra la que se opone es la dictada en fecha 08 de noviembre de 2021, el a quo, dicta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de las mejoras inmobiliarias ubicas en la carrera 3, Nro. 11-49 del Barrio Bonilla de la ciudad de Ureña y que como medio de prueba se anexa, copia certificada del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, de fecha 01 de octubre de 1990, Nro. 03, Tomo I, Protocolo Primero, folios 5 y 6.
.- que su representado adquiere mediante documento de fecha 02 de marzo del 2021, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 438.18.8.2.2.2118, del folio real del año 2021, las mejoras sobre el señalado inmueble.
.- que en fecha 11 de julio del 2021, mediante documento Nro. 201.347, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 438.18.8.2.2.2118, del folio real del año 2021, aclaratoria sobre los linderos correctos de las mejoras, hecha esa aclaratoria con anterioridad a la existencia de la demanda que da inicio al presente juicio, con lo que se evidencia que su representado es propietario del bien.
Ahora bien, de los medios probatorios que obran en autos, se evidencian las siguientes documentales:
COPIA CERTIFICADA, expedida en fecha 06 de enero del 2.022, de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, de fecha 01 de octubre de 1.990, número 3, Tomo1, Protocolo Primero donde el ciudadano JUAN RAMON DOMADOR RAMIREZ, vende a los ciudadanos NORMA GUADALUPE MARTINEZ OVALLES DE GUERRERO y al entonces menor JHONATHAN GUERRERO MARTINEZ, las mejoras ubicadas en la calle 3, número 11-49 del Barrio Bonilla de la población de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. En dicho documento constan notas marginales de hipoteca, cancelación de hipoteca, la de documento número 438.18.8.8.4.2118, asiento registral 1, de fecha 03-03-21, por la que JHONATHAN GUERRERO MARTINEZ, vende derechos y acciones a JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA, quedando en mancomunidad con NORMA GUADALUPE MARTINEZ y el asiento del oficio de la medida dictada en fecha 08-11-2021, que es la sujeta a oposición en la presente incidencia.
COPIA CERTIFICADA de documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 2 de marzo del 2021, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 438.18.8.2.2.2118, del folio real del año 2021 por el que el ciudadano JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA, adquiere del ciudadano JHONATHAN JOSE GUERRERO MARTINEZ, unas mejoras inmobiliarias consistente en una casa para habitación, ubicadas en la carrera 3, Nro. 11-49, del Barrio Bonilla en la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
COPIA CERTIFICADA de certificado de gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira en fecha 25 de noviembre de 2021, sobre inmueble consistente , consistente en una casa para habitación, ubicadas en la carrera 3, Nro. 11-49, del Barrio Bonilla en la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, señalando que la persona que ha podido gravar o enajenar el inmueble, es su propietario del 50% del inmueble, JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA.
Las anteriores documentales acompañadas en copia certificada, deben ser valoradas como documentos públicos al ser expedidas por Registrador Mercantil, esto es, funcionario Público en el ejercicio de sus funciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil y el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar la siguiente cadena traslaticia de la propiedad del inmueble sobre el que recae la medida de prohibición de enajenar y gravar en el 50% de los derechos y acciones que pertenecen a la ciudadana NORMA GUADALUPE MARTINEZ OVALLES DE GUERRERO según la decisión recurrida, en consecuencia se tiene que el inmueble señalado es originariamente adquirido por NORMA GUADALUPE MARTINEZ OVALLES DE GUERRERO y al entonces menor JHONATHAN GUERRERO MARTINEZ por compra hecha al ciudadano JUAN RAMON DOMADOR RAMIREZ, en fecha 01 de octubre de 1.990, de donde se deriva que los compradores se encuentran en comunidad ordinaria, en un 50% de los derechos y acciones sobre el referido inmueble; luego en fecha 2 de marzo del 2021, JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA, adquiere del ciudadano JHONATHAN JOSE GUERRERO MARTINEZ, los derechos que le pertenecían sobre el referido inmueble, esto es, el 50% por cuanto, la ciudadana NORMA GUADALUPE MARTINEZ OVALLES DE GUERRERO, no es parte en esa negociación, por ende sus derechos a este momento permanecen en su propiedad; lo que lleva a la conclusión de que la medida dictada y ratificada en la oposición, se encuentra dictada conforme a los parámetros de Ley, y a lo indicado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Por ende conforme al anterior contenido normativo, en su interpretación a “contrario sensu” las medidas preventivas pueden recaer sobre los bienes propiedad del deudor, y por cuanto está demostrado que el 50% de los derechos sobre el inmueble del sub litte son propiedad de la deudora en el juicio principal, lo adecuado en derecho, es declarar la conformidad en derecho de la decisión apelada, confirmando la misma y declarando sin lugar oposición a la medida dictada en fecha 28 de junio del 2.022 Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la Abogado Alicia Coromoto Mora Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.817.314, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.698 y Carlos Augusto Maldonado Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.192.816, inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 70.212, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Tercero JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 30.178.399.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA, la sentencia dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante al ser vencida en el recurso ante esta Instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y diez minutos de la mañana (02:10 P. P.M.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7512
|