JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
PARTE ACTORA:
Ciudadanos HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.164.704 y V-10.145.826, respectivamente.
Apoderado de la Parte Actora:
Abogado Carlos Enrique Moreno, inscrito ante el IPSA bajo el N° 103.137.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad N°s V-2.885.488 y V-13.506.703, en su orden
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Juan Agustín Ramírez Medina y José Antonio Becerra Aleta, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 71.471 y 66.484, en su orden.
MOTIVO:
NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA (Apelación de la decisión de fecha 13 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 20 de septiembre de 2022 se recibió en esta alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas del expediente N° 9791, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito fechada 15 de junio de 2022, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 13 de junio de 2022.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones, si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada.
Folios del 01 al 10, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 05 de mayo de 2022, en el que la parte actora demandó a las ciudadanas Betty Odile Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve, para que convengan en la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de agosto del 2017, de la Sociedad Mercantil GASSAN, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 68-A RM 445 en fecha 08 de septiembre del 2017, o así sea declarado por el Tribunal y se oficie lo conducente al Registro Mercantil, así como al Ministerio Público por la comisión de los delitos tipificados en la Ley sustantiva penal.
Folio 11, auto de admisión de la demanda dictado en fecha 09 de mayo de 2022, en el que se ordenó la citación de las ciudadanas demandadas para que comparecieran por ante el a quo a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.
Folios 12 al 16, poderes apud-acta conferidos en fecha 06-06-2022, por las demandadas Betty Odile Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve a los abogados Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio y Andrés Eloy Carrillo Villamizar.
A los folios del 17 al 20, escrito presentado en fecha 06 de junio del 2022, por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan P. Días Osorio, en el que señaló que sus representadas como accionistas individuales de la empresa GASSAN C.A. no tienen cualidad pasiva para sostener la presente acción de nulidad de acta de Asamblea, citando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 493 de fecha 24-05-2010 expediente N° 10-0221, y la proferida por la Sala de Casación Civil Nº RC-000271 del 27-04-2012, Exp. Nº 11-725, precisando que la persona abstracta llamada a sostener o soportar en juicio la pretensión de nulidad de asamblea de una sociedad mercantil, es la propia sociedad mercantil como órgano que agrupa a todos los socios, por lo que se debe declarar la falta de cualidad pasiva de la ciudadanas Betty Odile Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve y por consiguiente la inadmisibilidad de la demanda por no haber sido demandada la sociedad mercantil GASSAN C.A.
A los folios del 21 al 38, escrito de reforma de la demanda de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea presentado en fecha 09-06-2022 por el apoderado judicial actor, en los siguientes términos:
Alegó que para el día 18 de febrero del 2017, el ciudadano Luis Alberto Santos, falleció, conformándose legalmente una sucesión, en donde sus poderdantes forman parte como herederos de su padre junto con su madre y hermanas; manifestó que dentro del acervo hereditario, se encuentra la Sociedad Mercantil Gassan, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 28-09-2005, anotado bajo el N° 17, Tomo 14-A, Cuarto Trimestre del 2005, donde el prenombrado difunto, formó parte como socio; aseveró que de una previa investigación que realizaron sus poderdantes a mediados de agosto 20212, se encontraron que para el día 08-09-2017, fue registrada bajo el N° 17, Tomo 68-A RM 445, Acta de Asamblea, celebrada en fecha 16 de agosto del 2017, aprobando los estados financieros de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, Estados de Ganancias y Pérdidas, donde figuran como presentes todos los accionistas, incluyendo el Comisario de dicha empresa y el difunto padre de sus apoderados, quien para esa fecha ya había fallecido, siendo imposible que hubiese participado en la aprobación de dicha asamblea de fecha 16-08-2017; demostrando con dichas fechas que la intención de la parte demandada es defraudar sus derechos como accionistas, quedando en consecuencia tal operación inficionada y viciada de nulidad absoluta, debido a que ya poseían para la fecha del 16-08-2017, por derecho sucesoral, la condición de herederos y siendo imposible que estuviese participando en dicha Asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil Gassan, C.A., el de cujus, con lo cual se vislumbra la comisión de los delitos de uso de documento público falso y falsa atestación, debido a que su difunto padre jamás consintió la aprobación de dichos estados financieros, así como tampoco sus herederos.
Que debido a que ha sido imposible en forma amistosa que la parte demandada acceda a la anulación de dicha Acta de Asamblea, es por lo que demandan formalmente a las ciudadanas Betty Odile Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve, así como también a la Sociedad Mercantil Gassan, C.A., para que convengan en la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de agosto del 2017, de la Sociedad Mercantil Gassan, C.A., inscrita en fecha 08 de septiembre del 2017, por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 68-A RM 445; o así sea declarado por el Tribunal y se oficie al Registro Mercantil, por la comisión de los delitos de la Ley sustantiva penal, así como al Ministerio Público.
Solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 473, 474 y 936 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial sobre los diferentes libros de dicha Compañía Anónima.
Fundamentó la demanda en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.141 y 1.352 del Código Civil y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de veinte mil dólares americanos (20.000,00USD), correspondiente a noventa millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.90.400,00), equivalentes a cuatro millones quinientos veinte mil unidades tributarias (4.520.000 U.T.).
Al folio 39, auto de admisión de la reforma de la demanda fechado 13 de junio del 2022, en el que el a quo ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil GASSAN, C.A., y a las ciudadanas Betty Odile Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve, a objeto de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación.
Mediante escrito presentado en fecha 15-06-2022, (folios 40-42) el co apoderado judicial de la parte demandada Juan P. Díaz Osorio, ejerció recurso de apelación contra el referido auto de admisión de la reforma de la demanda dictado fecha 13 de junio de 2022, alegando que el tribunal de la causa violó el debido proceso y alteró los trámites del procedimiento, al admitir la reforma de la demanda por haber sido presentada fuera del lapso consagrado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte demandada ya había presentado defensa de fondo en la contestación, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fechado 21-06-2022, (folio 43) el a quo oyó la referida apelación en un sólo efecto, y ordenó la remisión de las actuaciones pertinentes a los fines de su distribución ante los Tribunales de Alzada, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de tal recurso, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente por auto del 20-09-2022, fijándose para el décimo día de despacho siguiente a ese el término para la presentación de informes, así como el lapso para las observaciones a los mismos.
Folios 49 al 51, poderes apud-acta conferidos en fecha 29-09-2022, por las demandadas Betty Odile Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve a los abogados Juan Agustín Ramírez Medina y José Antonio Becerra Aleta.
Folios del 54 al 58, escrito de informes presentado en fecha 17-10-2022 por el co apoderado judicial de la parte demandada recurrente, José Antonio Becerra Aleta, en el señaló que el escrito de reforma de la demanda fue presentado en forma extemporánea y así debió declararlo el a quo, debido a que previamente se había dado la contestación a la demanda según lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que el auto de admisión de fecha 13 de junio de 2022 y que todo lo actuado con posterioridad, sea declarado nulo, para que el proceso siga su curso normal en amparo del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
En fecha 17-10-2022, el secretario de esta alzada señaló que de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes compareció a hacer uso de su derecho.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación ejercida en fecha quince (15) de junio de 2022, por la representación judicial de las demandadas ciudadanas Betty Odile Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve contra la decisión contenida en el auto fechado trece (13) de junio de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que admitió la reforma de la demanda presentada en fecha 09-06-2022.
El referido recurso de apelación fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha veintiuno (21) de junio de 2022 y remitido al Tribunal Superior distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del mismo, dándosele entrada y fijándose por auto del 20/09/2022 el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere, haciendo uso de tal derecho únicamente la parte actora recurrente.
INFORMES
El co-apoderado judicial de las demandadas recurrentes abogado José Antonio Becerra Aleta, rindió informes en los que luego de realizar un señalamiento sucinto de las actuaciones del expediente, refiere que el auto de admisión de la reforma de la demanda (auto recurrido) rompe el equilibrio procesal, arguyendo que el escrito presentado por el entonces apoderado de sus representadas en fecha 06 de junio de 2022, por el sólo hecho de oponer la falta de cualidad debe ser considerado como contestación de la demanda, afirmado que dicho alegato no puede ser opuesto como cuestión previa ni en oportunidad distinta a la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y dado que sus mandantes mediante contestación al fondo opusieron la falta de cualidad, precluyó para la parte actora su posibilidad de reformar el cuerpo libelar; que lo pretendido por su contraparte es contrario a derecho por lo que el a quo no debió admitir dicha reforma, solicitando que sea declarada la nulidad del auto de admisión de fecha 13 de junio de 2022, así como la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la contestación de la demanda del día 06 de junio de 2022, permitiendo que el proceso recobre el equilibrio procesal mediante el decurso del lapso de emplazamiento y continúe el curso normal en amparo del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
La parte actora no presentó informes, aún menos observaciones.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta alzada, se tiene que la pretensión de la parte recurrente se ciñe a que sea revocado el auto de fecha trece (13) de junio de 2022 por el que el a quo admitió la reforma de la demanda con fundamento en la extemporaneidad aducida, siendo así esta Alzada pasa seguidamente a revisar las actas correspondientes para determinar si en efecto la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho.
Se tiene que en el libelo de demanda primigenio, la pretensión esgrimida por la actora versa sobre la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GASSAN C.A., celebrada en fecha 16 de agosto de 2017, intentando la demanda en cuestión en contra de las ciudadanas Betty Odile Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve, quienes -según se evidencia a los folios del 12 al 16- confirieron poder apud acta entre otros al abogado Juan P. Díaz Osorio en fecha 06/06/2022, habiendo en esa misma fecha presentado el mencionado apoderado, escrito en el que opuso la falta de cualidad de sus representadas para sostener el presente juicio, sustentando tal defensa en las sentencias proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 493 de fecha 24 de mayo de 2010 y en fallo dictado por la Sala de Casación Civil N° RC-000271 de fecha 27 de abril de 2012, señalando que quien tiene la cualidad para sostener la demanda es la mencionada empresa mercantil por lo que peticionó la declarativa de falta de cualidad y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda invocando la aplicación de la revisión de los presupuestos procesales con fundamento en la decisión Nº 638 dictada en fecha 06 de diciembre de 2010 por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, no evidenciándose en las actas procesales que conforman la causa pronunciamiento alguno del a quo al respecto.
Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2022, el apoderado judicial actor presentó escrito de reforma a la demanda en el que mantiene la pretensión de nulidad antes señalada, demandando tanto a las ciudadanas Betty Odile Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve como a la sociedad mercantil GASSAN C.A., en la persona de su presidente Tahio Bettina Santos Monsalve, siendo admitida por el a quo dicha reforma por auto del 13-06-2022.
Ahora bien, en relación a la reforma de la demanda el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Del artículo citado, se extrae que el legislador previó la posibilidad de la parte actora de reformar el contenido de la demanda, pero imponiéndole dos condiciones, la primera que sólo es posible su realización una vez, y la segunda que sea llevada a cabo antes de la contestación cumplida por el demandado.
Siendo así, observa este sentenciador que el entonces apoderado judicial de las dos ciudadanas demandadas señaladas en el libelo original, presentó previo a la reforma de los actores, escrito en el que formuló como única defensa la falta de cualidad de sus poderdantes, y si bien es cierto que en el texto del mencionado escrito la parte demandada no mencionó de manera alguna la expresión “contestación a la demanda” ni señaló que tal defensa era opuesta con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón del principio “iura novit curia” principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable, resultaba necesario apreciar el escrito presentado por las accionadas en fecha 09-06-2022 a la luz de lo establecido en el referido artículo 361 del Código Adjetivo, que reza lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
En relación a la falta de cualidad y la oportunidad para ser alegada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000313, Exp. 17-728, dictada en fecha 29/06/2018, señaló lo siguiente:
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N°2017-632). (…).” (Resaltado, cursivas y subrayado de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/212419-RC.000313-29618-2018-17-728.HTML)
De la citada norma procesal (art. 361 CPC) así como de la decisión antes precisada, se extrae con absoluta claridad, que la defensa de falta de cualidad debe alegarse en la contestación y decidirse en la sentencia definitiva, salvo en tres casos de excepción, en los que se puede oponer como excepción de inadmisibilidad y decidirse in limine litis, a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que es en esa oportunidad -la contestación- cuando la parte demanda puede -entre otras- invocar tal defensa, resultando innegable que el escrito presentado en fecha 06 de junio de 2022 por el entonces apoderado judicial de las ciudadanas demandadas se corresponde al escrito de contestación a la demanda, en razón de ser mediante tal forma procesal que el legislador estipuló la oportunidad para hacer valer la referida defensa de fondo. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil impone como una de las condiciones expresas que la oportunidad para que la parte actora realice reforma de la demanda es “antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda”, y siendo que el escrito presentado en fecha 06 de junio del 2022 jurídicamente se corresponde con la contestación a la demanda en el que las accionadas señalaron como única defensa la falta de cualidad pasiva para sostener la demanda, es por lo que ha de considerarse como extemporánea la reforma a la demanda presentada en fecha 09 de junio de 2022 por haber precluido la oportunidad para su ejercicio estipulada en el mencionado artículo y en consecuencia inadmisible la misma. Así se declara.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha quince (15) de junio de 2022, por la representación judicial de las demandadas ciudadanas Betty Odile Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve, en consecuencia, se revoca el auto fechado trece (13) de junio de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que admitió la reforma de la demanda presentada en fecha 09-06-2022, y se anula lo actuado a partir del día “06 de junio del 2022”, fecha en que fue presentado el escrito de contestación a la demanda en el que las mencionadas demandadas opusieron como única defensa la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el quince (15) de junio de 2022, por la representación judicial de las demandadas ciudadanas Betty Odile Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve contra el auto fechado trece (13) de junio de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que admitió la reforma de la demanda presentada en fecha 09-06-2022.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha trece (13) de junio de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha 09-06-2022 por haber precluido la oportunidad para su ejercicio estipulada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber presentado la parte demandada escrito de contestación a la demanda en fecha 06-06-2022.
CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado en el asunto principal posterior al “06-06-2022”, fecha de la presentación del escrito de contestación a la demanda en el que se opuso como única defensa la falta de cualidad pasiva de las ciudadanas accionadas para sostener la demanda, debiendo continuar el juicio en la etapa procesal correspondiente según el cómputo llevado por el tribunal de la causa para esa fecha.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/fasa
Exp. 22-4845
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