REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

DEMANDANTE:
Ciudadana ARELYS MAYERLIN PERNÍA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.308.
Apoderados de la demandante:
Abogados Antonio José Martínez Casanova y German Peñaranda, inscritos en el IPSA bajo los N°s 104.754 y 104.756, en su orden.
DEMANDADO:
Ciudadano ÁNGEL DE JESÚS MORA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.047.488.
Apoderado del demandado:
Abg. Miguel Ángel Paz, Olga del Carmen Paz Ramírez y Clevis Consuelo Quijano Núñez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 26.147, 69.421 y 235.687, respectivamente.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (Apelación de la decisión de fecha 01 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 18 de Febrero de 2022, se recibió, previa distribución, expediente N° 20.350-2020, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha tres (03) de febrero de 2022, por el abogado German Rolando Peñaranda, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo dictado por ese Juzgado el 01 de febrero de 2022.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
Demanda de reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta ante el tribunal distribuidor en fecha 28-11-2019, por la ciudadana Arelys Mayerlin Pernía Meza, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano Ángel de Jesús Mora Guerrero, para que reconozca la unión concubinaria o unión de hecho que sostuvieron de forma pública, notoria y permanente desde el 12 de noviembre de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2018, es decir, 01 año y 1 mes, ya que siempre cumplieron con las obligaciones de estabilidad, permanencia, cohabitación mutua, notoriedad, siempre conviviendo bajo el mismo techo ya que ninguno de los dos se encontraba con impedimento legal que impidiera su convivencia (…) o de lo contrario, sea el Tribunal quien decrete el reconocimiento de la misma con los respectivos efectos legales. Alegó que desde el mes de mayo de 2017, inició una relación de noviazgo con el demandado Ángel de Jesús Mora Guerrero, la que desarrollaron con mucho amor, comprensión y un entendimiento mutuo, que se formalizaron en el mes de noviembre de ese mismo año, ya que decidieron como pareja que él se mudara a su vivienda, ubicada en la calle 6 entre carreras 1 y 2, casa N° 1-42 La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; que para la fecha en que iniciaron la relación de concubinato su pareja se encontraba laborando diariamente, estando atento al funcionamiento de los vehículos de su propiedad, autobuses de la empresa Aerovías de Venezuela y ella en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (MINTRA), compartiendo ambos diariamente la hora de almuerzo, ya que él tenía jornadas más largas, siempre llegaba a su casa después de las 7 de la noche, ya que después de las 5 de la tarde se trasladaba al Terminal de pasajeros a chequear la salida de los autobuses; que en el desarrollo de su unión, su concubino le manifestó que en aras de obtener mejores ingresos para su crecimiento como pareja renunciara a su trabajo y se dedicara junto a él a trabajar diariamente en sus autobuses, lo cual así sucedió, trabajando diariamente con él sin recibir ningún tipo de remuneración; hizo mención de los bienes que poseía su concubino para el momento de iniciar su concubinato. Que dado a que se había dedicado por completo en trabajar junto a su concubino para obtener mejores ganancias económicas, decidieron formalizar la relación concubinaria y contraer matrimonio civil, estableciendo la fecha para el mes de diciembre del 2018, a lo que su concubino le manifestó que debían firmar capitulaciones para tranquilidad de su familia, lo que aceptó, ya que ambos estaban conscientes de la inviabilidad de esas capitulaciones, dado a que ya eran concubinos. Que el 19-12-2018 contrajo matrimonio civil con el hoy demandado tal y como consta en el acta de Matrimonio N° 222 emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, que acompañó al libelo, por lo que la relación concubinaria se prolongó desde el 12 de noviembre de 2017 al 19 de diciembre de 2018. Señaló los bienes muebles e inmuebles que fueron adquiridos durante su relación concubinaria. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles que señaló, medida de secuestro sobre 5 vehículos tipo autobuses que describió por sus características. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00) equivalentes a diez mil unidades tributarias (10.000.000 U.T.). Anexo presentó recaudos.
Folio 27, auto de admisión de la demanda de fecha 13-01-2020, en el que fue acordado por el a quo, el emplazamiento del demandado y conforme al artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, ordenó la publicación de un edicto en un Diario de mayor circulación, emplazando a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio. Con relación a las medidas solicitadas señaló que resolvería por auto separado.
Folio 29, diligencia de fecha 14-01-2020, en la que Arelys Mayerlin Pernía Meza, le confirió poder apud-acta a los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda.
Folio 32, edicto publicado en el periódico Diario La Nación, dando cumplimiento la parte actora a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
Folios 35 al 43, ambos inclusive, escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 07-02-2020, por el abogado Antonio J. Martínez C., en el que manifestó que la relación de concubinato se inició en el mes de mayo año 2015, permaneciendo su unión durante tres (03) años antes del matrimonio, es decir, del 12 de noviembre de 2015 al 19 de diciembre de 2018.
Auto de fecha 13-02-2020, por el que el a quo admitió la reforma de la demanda y acordó el emplazamiento del demandado, señalando que cumplido como fue la publicación del edicto, se hace innecesario la emisión de un nuevo edicto.
Folio 46, diligencia con fecha 13-03-2020, suscrita por Ángel de Jesús Mora Guerrero, asistido de abogado, en el que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las fotografías presentadas junto al libelo de demanda, por cuanto las mismas no corresponden a la fecha de la supuesta unión concubinaria ya que las misma son de la época en que iniciaron el noviazgo, 2018, y durante la unión conyugal, pretendiendo engañar y producir efectos jurídicos en su pretendida acción que no existe.
Folio 47, diligencia de fecha 13-03-2020, en la que el demandado Ángel de Jesús Mora Guerrero, asistido de abogado, confirió poder apud acta a los abogados Miguel Ángel Paz Ramírez, Olga del Carmen Paz Ramírez y Clevis Consuelo Quijano Núñez.
Folio 48, diligencia de fecha 15-12-2020, en la que la abogada Olga del Carmen Paz, co-apoderada del demandado, solicitó el abocamiento en la presente causa y la reanudación en el estado procesal en que se encontraba, informando los correos electrónicos y números telefónicos con red whats app.
Folio 49, auto de fecha 25-01-2021, en el que el a quo se abocó al conocimiento de la causa y, conforme a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, informó a las partes que para el día 13-03-2020, la causa se encontraba en la etapa de contestación a la demanda, no habiendo transcurrido días de despacho de dicha etapa procesal.
Folios 50-52, escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 18-03-2021, por los abogados Miguel Ángel Paz Ramírez y Olga del Carmen Paz Ramírez, apoderados judiciales del demandado, en el que negaron, rechazaron y contradijeron lo manifestado por la actora de que inició una relación de noviazgo en mayo de 2015, situación totalmente falsa ya que la relación de noviazgo se inició en el año 2018, que se consolido con el matrimonio, que incluso entre ellos se realizaron formalidades como lo fueron carteles esponsalicios en fecha 05-12-2018, que anexaron a los fines de demostrar que proyectaron la formalización del noviazgo iniciado en el 2018. Negaron, rechazaron y contradijeron lo señalado por la actora respecto a las capitulaciones firmadas, dicha decisión no puede catalogarse como inviable, dicha figura legal la realizan como futuros contrayentes para establecer el régimen patrimonial acogiéndose así al sistema contractual que establece el artículo 141 del Código Civil, documento que incluso fue presentado por la accionante, al firmar capitulaciones es claro que decidieron apartarse del sistema ordinario de la comunidad de bienes y es claro que se perfeccionaron con el acto jurídico del matrimonio surtiendo todos los efectos legales que de ello se derivan, apartándose así del régimen patrimonial común de la comunidad conyugal. Negaron, rechazaron y contradijeron que la supuesta relación antes del matrimonio se prolongó durante tres (3) años, por ser totalmente falso ya que nunca existió una unión concubinaria previa, lo que si se dio fue una relación de noviazgo en el año 2018 que concluyó con un matrimonio y su posterior disolución el 15-12-2020 tal y como consta de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por lo que mal puede pretender la actora se constituya un reconocimiento hacía atrás de una supuesta convivencia pública, notoria y estable que no existió. Que en el presente caso no se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil. Solicitaron se declare sin lugar la pretensión.
De los folios 61-63, escrito de pruebas presentado el 12-04-2021, por los apoderados judiciales del demandado, en el que promovieron: capitulaciones matrimoniales, celebradas el 12-12-2018, protocolizadas ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 19, a los fines de demostrar los particulares que indicaron; prueba de Informes a los fines de oficiar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, para que informen sobre el Cartel Esponsalicio de fecha 05-12-2018 y dejen constancia sobre los particulares que indicó; testimoniales.
De los folios 69-73, ambos inclusive, escrito de pruebas presentado el 14/0/2021 por el apoderado judicial del actor, en el que promovió: El valor probatorio del mérito favorable de todas las actas y actos que conforman el presente expediente: - de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 433, promueve capitulaciones matrimoniales entre su representada y su concubino Ángel de Jesús Mora Guerrero, acompañada junto al libelo de demanda, a los fines de demostrar los particulares que indicó; -acta de matrimonio N° 222 de fecha 19 de diciembre de 2018, emitida por Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la finalidad de demostrar los particulares que señaló. Testimoniales.
Folio 75, auto fechado 16-04-2021 por el que el a quo declaró extemporánea la oposición a las pruebas recibidas vía correo electrónico por los co-apoderados del demandado, en razón de encontrarse vencido el lapso de oposición.
Folio 76, auto de fecha 26-04-2021, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la representación de la demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
Al vuelto del folio 76, auto de fecha 26-04-2021, por el que el a quo admitió las pruebas presentadas por los abogados de la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
De los folios 77-78, oposición de las pruebas.
De los folios 80-120, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
En fecha 08-07-2021, los abogados apoderados del demandado, consignaron escrito de informes.
De los folios 124-127, decisión de fecha primero (01) de febrero de 2022, en la que el a quo declaró: “SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ARELYS MAYERLIN PERNIA LEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.308 y domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contra el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS MORA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.047.488 y domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” Acordó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de febrero de 2022, el co-apoderado de la demandante, apeló de la sentencia dictada por ser contraria a derecho.
Por auto de fecha 09-02-2022, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor.
Ya en esta alzada, en la oportunidad fijada para la presentación de informes, el 23/03/2022, la co-apoderada judicial del demandado, consignó escrito en el que solicitó se ratifique la sentencia de fecha 01/02/2022, ya que no fueron probados fehacientemente los hechos a los que configura la pretendida unión estable de hecho.
Mediante nota de secretaría de fecha 04/04/2022, el Secretario del Tribunal dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de observaciones.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada dado el recurso de apelación ejercido por la co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fondo proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha primero (1ero) de febrero de 2022, en la que declaró SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Arelys Mayerlin Pernía Meza, en contra del ciudadano Ángel de Jesús Mora Guerrero, condenando en costas a la parte demandante.
Del contenido de la motiva del referido fallo, se desprende que el a quo fundamentó su decisión previa revisión y valoración del acervo probatorio, señalando en los términos allí expuestos que, la parte demandante no demostró los signos característicos de la unión estable de hecho en razón de las pruebas aportadas al proceso por su contraparte, por lo que al no tener plena evidencia de los hechos alegados declaró sin lugar la demanda, precisando que la ciudadana Arelys Mayerlin Pernía Meza no demostró la convivencia permanente con el demandado ciudadano Ángel de Jesús Mora durante el tiempo por ella alegado, a saber, desde el 12-11-2015 hasta el 19-12-2018; además de no haber demostrado que durante ese periodo adquirieron o se aumentó un patrimonio común.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, sólo la parte demandada a través de su co-apoderada judicial hizo uso de tal derecho, mediante escrito presentado el 23-03-2022, en el que peticionó sea ratificada la decisión proferida por el a quo en el día 01-02-2022, señalando que no fueron probados fehacientemente los hechos que configuran la pretendida unión estable de hecho demandada por la parte actora recurrente; que no se puede hablar que existió unión estable de hecho cuando, por el periodo indicado por la accionante, con las testimoniales se demostró que durante el lapso del 2015 al 2017 Ángel Mora tenía una relación sentimental con la señorita Racheli Pablos, teniendo fijada su residencia en Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, siendo desvirtuada la presunción de la comunidad.

MOTIVACIÓN
La pretensión de la actora se centra en que se reconozca judicialmente la unión concubinaria que afirma haber mantenido desde el día 12 de noviembre de 2015 hasta el día 19 de diciembre de 2018, por un lapso ininterrumpido de 3 años y 1 mes con el ciudadano Ángel de Jesús Mora Guerrero, aduciendo en el libelo de demanda que convivió en unión concubinaria con el mencionado ciudadano y fijaron su domicilio en la calle 6 entre carreras 1 y 2, casa Nº 1-42, la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, habiendo contraído matrimonio el 19-12-2018, realizando previamente capitulaciones matrimoniales; fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil y en la sentencia N° 1682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida en fecha 15-07-2005.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada a través de su representación judicial dio contestación a la demanda negando la existencia de la pretendida relación concubinaria, afirmando que la relación de noviazgo se inició el año 2018 consolidándose con el matrimonio, que incluso realizaron las formalidades de los carteles esponsalicios en fecha 05/12/2018, que realizaron capitulaciones matrimoniales conforme al artículo 141 del Código Civil; señaló que es falso que la accionante haya contribuido a ayudar a los fines de conservar su patrimonio, que entre ellos no existió una unión concubinaria previa, por lo que es falso lo alegado de la relación de permanencia pública y notoria desde el 12 de noviembre de 2015, y menos aún prolongación de algo que no existió, que lo que se dio fue una relación de noviazgo en el año 2018 que concluyó en matrimonio y su posterior disolución en fecha 15 de diciembre de 2020, aseverando que en el presente caso no se encuentran cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, por lo que peticionó sea declarada sin lugar la pretensión de la actora.
Así, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La norma transcrita, consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial mantenida en forma permanente, la que por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario, desvirtuable con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina define el concubinato como una relación en la que dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, esto es, que reúna determinados elementos, a saber, unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro de índole probatorio necesario, que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos personas naturales que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadanos Arelys Mayerlin Pernía Meza y Ángel Jesús Mora Guerrero, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la que se exige la vida en común y la permanencia.
Así mismo, el artículo 77 de la Constitución, le confiere a las uniones estables de hecho los mismos efectos del matrimonio en los siguientes términos:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado y negrillas de esta alzada)
Ahora bien, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en cuanto a la interpretación del referido artículo 77 de la Constitución, en sentencia N° 1682 dictada en fecha 15-07-2005, Exp. N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera R., estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…omisiss…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omisiss…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…omisiss…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
…omisiss...
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
…omisiss...
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/1682-150705-04-3301.htm)

Con la decisión parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 77 precisó los extremos a tener en cuenta para tener como legal una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en especial la conocida como concubinato, siendo determinante para calificar la existencia de tal unión estable, que la pareja haya cohabitado en forma permanente, que sean entre sí de estado civil solteros, divorciados o viudos, que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y que sea alegada -por quien solicite la declarativa- la fecha cierta de inicio de la unión, extremos estos que deben ser probados en la etapa procesal correspondiente.
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, en el sentido de que las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare, y siendo que la causa que aquí se resuelve está circunscrita al reconocimiento de la unión concubinaria que la accionante afirma haber mantenido desde el día 12-11-2015 hasta el día 19-12-2018, por un lapso ininterrumpido de tres (03) años y un (01) mes, en los términos suficientemente señalados en la narrativa del presente fallo, petición esta que fue negada, rechazada y contradicha por la parte demandada, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, que requiere para su procedencia la demostración de los extremos supra señalados, relativos a la cohabitación entre los ciudadanos Arelys Mayerlin Pernía Meza y Ángel Jesús Mora Guerrero, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho invocada por la accionante, que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de dichos elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- corresponde a la demandante, ciudadana Arelys Mayerlin Pernía Meza. Así se precisa.

VALORACIÓN DE PRUEBAS
Seguidamente, se pasa a valorar el acervo probatorio cursante a los autos, tanto el promovido por las partes en la oportunidad procesal correspondiente como el acompañado anexo al libelo y al escrito de contestación de la demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los mencionados extremos por parte de la accionante.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. El mérito favorable de todas las actas y actos que conforman el expediente. Se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
2. Copia simple de instrumento de capitulaciones matrimoniales (folios 22-25) suscrita por los ciudadanos Arelys Mayerlin Pernía Meza y Ángel de Jesús Mora Guerrero, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12-12-2018, bajo el N° 42, folio 156, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2018. Siendo que el referido instrumento no fue impugnado en modo alguno por la parte contraria, es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, sin embargo, de su contenido no emerge elemento probatorio alguno de los extremos a demostrar en la causa de reconocimiento de concubinato intentada por la aquí accionante, ya que de su lectura sólo se desprenden entre otros hechos, que los mencionados ciudadanos convinieron en los términos allí plasmados, la forma que regiría el régimen patrimonial-matrimonial entre ellos, habiendo afirmado Arelys Mayerlin Pernía Meza en forma expresa que para esa fecha no poseía bienes propios, siendo los allí descritos bienes propios adquiridos por Ángel de Jesús Mora Guerrero, y siendo que la presente causa no versa sobre partición o liquidación de bienes de la comunidad matrimonial, el referido instrumento resulta inapreciable.
3. Acta de matrimonio signada con el N° 222, de fecha 19-12-2018, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la que afirmó la promovente haber acompañado al libelo de la demanda marcada con la letra “B”. De la revisión de los anexos acompañados al libelo de la demanda y de las demás actuaciones del expediente se constató que tal medio probatorio no fue aportado a los autos, razón por la que se tiene como no evacuado.
4. Testimoniales de los ciudadanos Mayung Darmay Arellano Castillo, Yordy Parada Ardila, Myriam Gabriela Chacón Borrero (folio 96), Daniel Alfredo Romero Jaimes (folio 94) y Jhon Edisson Useche Roa (folio 109); rindiendo sus declaraciones sólo los tres últimos de los mencionados ciudadanos, quienes manifestaron:
• Daniel Alfredo Romero Jaimes (folio 94): conocer a las partes en litigio afirmando haber sido vecino de ellos, que vivían en la casa de los padres de la accionante ubicada en la calle 6 entre carreras 1 y 2 de La Concordia, Estado Táchira desde hace como seis (6) años; que se trataban como esposos y que compartió con ellos de saludo diario, en tal cual compartir de la familia.
• Myriam Gabriela Chacón Borrero (folio 96): conocer a Ángel Mora y Arelys Pernía desde hace 6 y 13 años aproximadamente, afirmando que eran concubinos desde el año 2015 y que convivían en el apartamento de Arelys ubicado en La Concordia, cerca de la Plaza Venezuela, que ellos se trataban como marido y mujer lo que afirmó le consta porque siempre estaba con ellos y se quedaba a dormir los fines de semana en el apartamento donde ellos vivían por haber establecido un vínculo de amistad con ambos, que ellos se casaron el 29 o 30 de diciembre de 2018 y que no recuerda la fecha de inicio del concubinato.
• Jhon Edisson Useche Roa (folio 109): conocer a Ángel Mora y Arelys Pernía desde hace 20 y 10 años aproximadamente, ser amigo y compadre de Arelys, que le consta que comenzaron una relación de concubinato en el mes de noviembre del año 2015 por cuanto fue varias veces al apartamento de ella a visitarlos y compartieron muchos momentos de salidas, que le consta que convivieron antes de casarse porque varias veces fue al apartamento de Arelys y Ángel Mora siempre estuvo allí, además de haber compartido muchas cosas con ellos, que ellos se casaron el 29 de diciembre de 2018, repreguntado entró en franca contradicción al afirmar en la sexta y séptima repregunta que no recordaba el mes en que iniciaron la relación e hizo referencia al año 2017.
De las testimoniales antes precisadas, este tribunal de Alzada observa que los declarantes entraron en franca contradicción en cuanto al lugar de residencia de los presuntos concubinos ya que el primero señaló que vivían en la casa de los padres de la accionante afirmando haber sido su vecino y los dos restantes afirmaron que convivían en el apartamento de Arelys sin precisar la dirección exacta, así como no tener conocimiento claro de la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria ni del fin de la misma, razón por la que las testimoniales de los mencionados ciudadanos no resultan convincentes para quien aquí decide, desechándose en consecuencia.
5. Legajo contentivo de veintitrés (23) impresiones fotográficas a color, acompañadas al libelo de la demanda (folios 11-21), impugnadas por su contraparte asistido de abogado mediante diligencia fechada 13-03-2020 (folio 45), y siendo que la parte actora promovente no recurrió “…a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad...” conforme a lo precisado en la sentencia N° RC.000770 de fecha 27-11-2017 y ratificada en fallo N° RC.0000127 del 11-03-2022, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resultan inapreciables en su totalidad.
6. Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente matrimonial eclesiástico de los contrayentes Arelys Mayerlin Pernía Meza y Ángel de Jesús Mora Guerrero, expedidas por el Párroco de la Parroquia Nuestra Señora de Coromoto Arciprestazgo San Pedro, Diócesis de San Cristóbal. De la lectura de tales instrumentales se extrae que versan sobre requisitos propios referentes a la celebración del matrimonio eclesiástico, lo que en modo alguno constituye el objeto del presente juicio, aunado al hecho de haber sido aportada a los autos en forma extemporánea. Se desecha.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Original de instrumento de capitulaciones matrimoniales, (folios 64-68), suscrita por los ciudadanos Arelys Mayerlin Pernía Meza y Ángel de Jesús Mora Guerrero, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Muni9cipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12-12-2018, bajo el Nº 42, folio 156, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2018. Tal medio probatorio ya fue valorado en el numeral 2° de las pruebas de la actora.
2. Copia simple de cartel publicado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fechado 05 de diciembre de 2018, (folio 53), por el que se hace saber que los ciudadanos Ángel de Jesús Mora Guerrero y Arelys Mayerlin Pernía Meza manifestaron por ante ese Despacho su voluntad de contraer matrimonio civil, de cuyo contenido se extrae, entre otros hechos, que el mencionado ciudadano indicó estar domiciliado en la calle 9 casa Nº 5-47 de Táriba Estado Táchira y la ciudadana demandante en la calle 6 entre carreras 1 y 2, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
3. Copia simple de declaración jurada de no tener impedimento para contraer matrimonio civil, (folio 54), gestionada por los futuros contrayentes, Ángel de Jesús Mora Guerrero y Arelys Mayerlin Pernía Meza por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sin fecha cierta, de cuyo contenido se evidencia que los futuros contrayentes tenían domicilios separados, precisados en el numeral que antecede.
Los instrumentos señalados en los dos numerales precedentes, si bien fueron promovidos en copia simple y no fueron impugnados en modo alguno por la parte contraria, observa esta alzada que aun cuando los mismos en principio se corresponderían a documentos administrativos, los mismos carecen tanto de la firma del funcionario público competente como del sello de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, razón por la que resultan inapreciables.
4. Copia certificada de sentencia definitivamente firme, (folios 55-60), proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15-01-2020, con motivo de la solicitud de divorcio por desafecto formulada por el ciudadano Ángel de Jesús Mora Guerrero, en cuya dispositiva el referido tribunal declaró con lugar el divorcio por desafecto de los cónyuges Ángel de Jesús Mora Guerrero y Arelys Mayerlin Pernía Meza, y como tal, disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 12 de diciembre del 2018 ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira. Se valora a tenor del artículo 429 del C. P. C., mereciendo fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario judicial competente para ello, estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del órgano jurisdiccional respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ejusdem.
5. Oficiar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal a los fines de que informara sobre el Cartel Esponsalicio de fecha 05/12/2018. Dicha prueba de informes no fue admitida por el a quo en razón de no haber aportado la parte promovente datos suficientes que ilustraran al Registro para proporcionar la información requerida.
6. Testimoniales de los ciudadanos Nancy Yaneth Pablos Cáceres, Cristian Autrey Méndez Ugarte (folio 82), Jesús Andrés Noguera Tarazona (folio 86), Yhovan García Velasco (folio 105), Reyner de Jesús Hernández Valero (folio 89), Henry Miguel Ali Méndez (folio 91) y Eliécer Octavio Pablos Cáceres (folio 120), quienes rindieron sus respectivas declaraciones por ante el a quo, con excepción del primero, dada su incomparecencia, afirmando los declarantes:
• Cristian Autrey Méndez Ugarte (folio 82), que los ciudadanos Ángel Mora y Arelys Pernía no vivían en concubinato antes de contraer matrimonio, conocer a Ángel desde hace 8 ó 9 años y a Arelys desde el 2017 ó 2018; que para el mes de noviembre del año 2018 Ángel Mora vivía en Arjona y Arelys Pernía en La Concordia.
• Jesús Andrés Noguera Tarazona (folio 86): que realizó trabajos de carpintería para el señor Ángel Mora desde el 2015 al 2017, que siempre estuvo presente la señorita Racheli que era quien le daba los pagos cuando él no estaba, que en ese periodo de tiempo ella siempre estaba con él, que conoce al demandado desde el 16 de diciembre de 2016 y empezó a trabajar para él desde enero de 2015; que conoció a la señorita Arelys Pernía desde octubre de 2017 una vez que fue a entregarle un trabajo y se la presentó como una amiga, y a la pregunta formulada respecto a si le constaba que los ciudadanos Ángel Mora y Arelys Pernía convivieron como concubinos en el domicilio ubicado en la calle 6 entre carreras 1 y 2 de la Concordia Estado Táchira respondió: “No”.
• Reyner de Jesús Hernández Valero (folio 89): manifestó conocer a Ángel Mora desde el 2015 ó 2016, que era novio de Racheli hasta mediados de 2017; repreguntado contestó que conoció en un lugar nocturno a Arelys Pernía como una amiga del señor Ángel Mora; que para el mes de noviembre del año 2015 no tenía una relación concubinaria con Arelys Pernía, que era novio de Racheli, que no sabe la fecha en que se casaron las partes aquí en litigio, que el único domicilio que sabía de él era el de Arjona y que para la fecha en que contrajo matrimonio ya se habían distanciado, que la relación entre ellos fue por Racheli, no mas allá.
• Henry Miguel Alí Méndez (folio 91): conocer a Ángel Mora desde hace nueve años, que lo conoce de relación con Rachelly desde el 2015 al 2017; repreguntado afirmó conocer a Arelys Pernía de vista, en relación a si sabía y le consta que desde el mes de noviembre de 2015 hasta diciembre de 2018 Ángel Mora y Arelys Pernía mantuvieron una relación concubinaria contestó que no, que en ese periodo él vivía con su mamá en Arjona.
• Yhovan García Velasco (folio 105): conocer a Ángel Mora desde hace 12 años, que entre los años del 2015 al 2017 mantuvo una relación amorosa con Rachely con quienes salió en varias oportunidades a compartir; repreguntado afirmó conocer a Arelys Pernía, ya que en septiembre de 2017 en un compartir de su cumpleaños, Ángel Mora se la presentó como amiga.
• Eliécer Octavio Pablos Cáceres (folio 120): conocer a Ángel Mora desde hace 6 años, y a la ciudadana Rachely Pablos afirmado que es su hija y que ella mantuvo un relación amorosa como novia de Ángel Mora desde el 2015 hasta el 2017.
De los dichos de los testigo antes referidos, se extrae que todos fueron contestes entre sí coincidiendo en que durante el lapso comprendido entre el año 2015 y 2017, el demandado Ángel Mora fue novio de Rachelli Pablos y que tenía como residencia la casa de su mamá, sito en Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, afirmando que no mantuvo relación concubinaria en ese periodo con la ciudadana Arelys Pernía, sin entrar en contradicciones en las repreguntas formuladas por la contraparte, razón por la que se les confiere pleno valor probatorio a las mismas conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Valorado el material probatorio cursante a los autos y analizados los argumentos formulados por las partes en litigio durante el acontecer procesal tanto en primera como en segunda instancia, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y legales que rigen la materia, se pasa seguidamente a constatar si la parte actora recurrente probó lo alegado en su escrito libelar y verificar si los requisitos exigidos para reconocer la comunidad concubinaria se encuentran demostrados. Así, se tiene:
a.- En primer lugar, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia: sobre este punto la parte demandante señaló en el libelo de demanda que convivió con el demandado por un lapso comprendido entre el 12 de noviembre de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2018, en unión concubinaria cohabitando en la vivienda ubicada en la calle 6 entre carreras 1 y 2, casa N° 1-42 La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, no siendo demostrado con los elementos probatorios por ella promovidos y evacuados tal circunstancia, aunado a que ese señalamiento fue negado por el accionado, cuyos argumentos de defensa fueron ratificados a través de las testimoniales promovidas que adminiculados entre sí arrojan indicios de veracidad de las defensas expresadas por el demandado revirtiendo lo afirmado por su contraparte, considerando quien decide que la parte actora no logró demostrar la permanencia en el tiempo de tal convivencia en forma precisa. Así se establece.
b.- En lo atinente al segundo requisito, consistente en que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, tal requisito se encuentra cumplido por cuanto ambos ciudadanos, según las actuaciones cursantes a los autos, son de estado civil soltero. Así se precisa.
c.- Finalmente, en relación a la a fecha cierta de inicio de la unión concubinaria, se observa que la parte actora fue precisa en señalar el inicio y fin de la relación concubinaria que aduce haber mantenido con el demandado, en los términos descritos en el libelo de la demanda, razón por la que se tiene como cumplido el referido requisito. Así se precisa.
Así, luego del estudio del caso y en concordancia con todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada concluye que con el material probatorio cursante a los autos, no se encuentra demostrado en forma plena y fehaciente el primero de los requisitos supra mencionados, a saber, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, ya que si bien los testigos de la parte actora manifestaron dar fe de tales hechos, los mismos fueron desechados por entrar en contradicción, amén de haber sido rebatidos con las declaraciones de los testigos promovidos por el demandado, por lo que no quedó plenamente demostrado que la demandante Arelys Mayerlin Pernía Meza, haya convivido en unión concubinaria con el ciudadano Ángel de Jesús Mora Guerrero. Así se precisa.
Por las conclusiones alcanzadas y ante la falta o ausencia de uno de los requisitos exigidos por la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transcrita en el presente fallo, se torna forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la co-apoderada judicial de la actora, y como consecuencia de ello, se confirma la sentencia proferida en fecha primero (01) de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (03) de febrero de 2022 por el co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Arelys Mayerlin Pernía Meza contra la sentencia proferida en fecha primero (01) de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el día primero (01) de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte actora y recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre del 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL/fasa
Exp. N° 22-4795