REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2022)
212º y 163º
Visto el escrito presentado en fecha 04-11-2022 por el abogado David Augusto Niño Andrade, actuando en nombre y representación del ciudadano Rigaut Vargas Miranda, en el que anunció recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado el veinticuatro (24) de octubre del presente año, a los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio (Art. 315 CPC), el Tribunal observa:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.(…)”
La norma transcrita señala de manera taxativa cuándo resulta admisible el recurso de casación en los juicios dictados en última instancia. En el caso sub judice, la recurrida es una interlocutoria que en primer lugar declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el mencionado apoderado actor contra el auto dictado el 26/09/2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 16/09/2022, en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por la cuantía del a quo, afirmando dicho órgano jurisdiccional su competencia, no estando sujeta dicha decisión al recurso de apelación ya que sólo es impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem, razón por la que este Tribunal confirmó el auto contra el que se ejerció el referido recurso de hecho, y por cuanto la mencionada decisión del tribunal de la causa no pone fin al juicio en modo alguno por ser de naturaleza interlocutoria que resuelve la competencia del tribunal, es por lo que no se encuentra comprendida dentro de los supuestos de la norma arriba señalada, lo que conduce a la inadmisibilidad del recurso.
Para mayor abundamiento de lo que aquí se resuelve, puede citarse sentencia de vieja data dictada el 17 de febrero de 2000, N° 11, Exp. N° 98-027 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló lo siguiente:
“Planteadas así las cosas, esta Sala precisa examinar la naturaleza de la sentencia cuestionada, haciéndose necesario las subsiguientes apreciaciones:
1°) El fallo recurrido tiene claramente la característica de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, sino que decide sobre la solicitud de reposición.
2°) No puede decirse que el fallo en cuestión pone fin a la presente causa, vista la índole de la declaratoria que es la continuación del juicio en el Tribunal de Primera Instancia.
3°) En caso de producirse un gravamen, este podrá o no ser reparado en la definitiva, no siendo admisible de inmediato el recurso de casación.
4°) En cuanto al principio de la concentración procesal, este tipo de sentencias tienen recurso de casación diferido, el cual podrá ser planteado en la oportunidad del anuncio en contra de la definitiva.
Las anteriores consideraciones se encuentran explanadas de manera diuturna y pacífica en jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Civil, la cual es acogida y al respecto se permite apreciar:
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, existe jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En decisión dictada el 28 de mayo de 1.987, en un caso similar, dicha Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
“Según el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente, al proponerse el recurso de casación, contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio a latere de las interlocutorias que producen un gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva”.
Y agregó más adelante la Sala:
“En esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual las impugnaciones contra las decisiones interlocutorias, deben estar comprendidas en el recurso de casación contra la definitiva, que es la oportunidad para el juzgador de reparar el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra ésta. (Auto del 16 de junio de 1.999).
Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera que contra la decisión recurrida no es admisible, en esta etapa procesal, el recurso de casación, toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, razón por la cual debe declararse inadmisible, y así se resuelve”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Febrero/RC-011-170200-98027.htm)
En el mismo orden de ideas, cabe traer a colación la decisión N° RC.000227 de fecha 19 de julio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que confirma la inadmisión a Casación en un caso que se asemeja al presente, en la que ratificó el criterio imperante en cuanto al mencionado recurso en los casos de decisiones que resuelven sobre la competencia del tribunal, precisando:
“… En el presente caso, el tribunal de alzada negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante por considerar que la decisión recurrida es una interlocutoria que resolvió una solicitud de regulación de competencia, y que contra esas decisiones no cabe interponer el recurso de casación por no estar previsto en la Ley.
Con respecto a la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación contra la sentencia que resuelve incidentalmente el recurso de regulación de competencia, la Sala de Casación Civil ha estimado que la intención del legislador, cuando estableció tal mecanismo de impugnación, es la de excluir el ejercicio del recurso extraordinario de casación contra dichas decisiones, como se observa de la reiterada jurisprudencia que se reproduce contenida en la Sentencia N° 784 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso Jorge Pérez contra Octavio Pérez, reiterada en sentencia N° 857, de fecha 15 de diciembre de 2017, caso María del Carmen García de La Blanca; en la cual se estableció lo siguiente:
Acorde a las anteriores consideraciones, la Sala estima pertinente invocar el criterio jurisprudencial N° 678 de fecha 7 de diciembre de 2011, el cual ratificó la doctrina establecida respecto a la inadmisibilidad del recurso de casación contra los fallos que solucionan por vía incidental las regulaciones de competencia, sentada en sentencia Nº 897 de fecha 6 de diciembre de 2007, caso Freddy de Jesús Hidalgo contra Oscar Eduardo Morillo Carrillo, el cual estableció, lo siguiente:
´Sobre este asunto, esta Sala conserva su criterio pacífico y reiterado, según el cual contra los fallos que solucionan por vía incidental las regulaciones de competencia, no es admisible el recurso de casación ni de manera inmediata, ni diferida´.
Conforme a lo anterior, la Sala, en sentencia N° RH-00429, de fecha 27 de junio de 2005, expediente N° 2005-000306, caso: Víctor Manuel Gómez Ramírez contra el Banco Provincial S.A., Banco Universal, ratificó su criterio en los términos siguientes:
…En efecto según sentencia N° 13 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Inmobiliaria Fincareal, C.A., contra Eric Alan Ekval, expediente N° 02-859, indicó lo siguiente:
La Sala ha establecido que la Ley no concede recurso de casación, ni inmediato ni diferido, contra las decisiones de alzada que resuelvan por vía incidental la solicitud de regulación de competencia, entre otras, en decisión de fecha 18 de febrero de 1997, señaló:
En el vigente Código de Procedimiento Civil, concretamente, en su artículo 312, se menciona, a los efectos del anuncio del recurso, a las interlocutorias que causen un gravamen no reparado por la definitiva, y nada dice de las interlocutorias de declinatoria por incompetencia, surgiendo la duda de si estas están comprendidas en aquellas, o si se tuvo en mientes (sic), no darles recurso.
La declinatoria del tribunal puede ser suscitada bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, únicamente por la vía de regulación de competencia, no así el derogado Código que permitía además la vía de la excepción dilatoria. De acuerdo con el mecanismo procesal ahora establecido, la impugnación al fallo que decida la cuestión previa de incompetencia solo es posible por la vía de regulación de competencia.
...Omissis...
Con tales fundamentos, la Sala estima que la intención del legislador fue la de excluir del recurso de casación a las decisiones dictadas en materia de regulación de competencia…’.”. (Negrillas de la Sala).
De conformidad con lo anterior, la Sala mantiene el criterio pacífico y reiterado, por el cual no concede recurso extraordinario de casación contra las decisiones del tribunal de última instancia que decidan por vía incidental el recurso de regulación de competencia.
…Omissis…
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, la Sala considera que el recurso extraordinario de casación anunciado es inadmisible, asunto que por vía de consecuencia determina la improcedencia del recurso de hecho, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la resolutiva de esta decisión. Así se decide.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/318007-000227-19722-2022-22-103.HTML)
De acuerdo a lo propugnado por la Sala, dado que la sentencia recurrida en la presente causa no pone fin al juicio, ni se encuentra subsumida en ninguno de los supuesto de admisibilidad del recurso de casación establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, amén que lo pronunciado en la misma fue la confirmatoria de una decisión del tribunal de la causa que si bien no se pronunció sobre la regulación de competencia por no ser objeto del recurso ejercido, sí tiene como origen un fallo que establece la competencia del a quo, debiendo proseguir el proceso en la fase correspondiente, razón determinante para declarar inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.
Consecuencia de lo antes plasmado, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el abogado David Augusto Niño Andrade, actuando en nombre y representación del ciudadano Rigaut Vargas Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2022, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2022.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada,
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:15 pm. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mmg
Exp. N° 22-4857