REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.904
El presente expediente contiene la acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano ANGEL EDUARDO ARAQUE VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.122, contra los ciudadanos JUSTINA MURILLO DE ARAQUE, EILYN DAVIHANA ARAQUE PEÑA, FREDY YUVANNY RAMIREZ ROA y JAVIER ALEXANDER CHACON CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-30.883.029, V-15.080.083, V-9.331.555 y V-13.792.060, en su orden, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 36.261.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: abogado MIGUEL ÁNGEL GUILLÉN ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.968.
Apoderados Judiciales de la codemandada ciudadana JUSTINA MURILLO DE ARAQUE: abogados NIOVE JACKELINE FANDIÑO DE RANGEL y JOSE ALFREDO RANGEL RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 277.891 y 265.260 en su orden.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 23 de mayo de 2.022, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Ángel Eduardo Araque Vivas. En consecuencia, declaró reconocido el documento fechado 05 de febrero de 2020 respecto a los codemandados Freddy Juvanny Ramírez Roa y Javier Alexander Chacón Chacón. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta que:
A los folios 01 al 03 riela libelo de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, con recaudos que corren a los folios 05 al 10.
Al folio 11 consta auto de admisión de fecha 08 de julio de 2021.
Al folio 14 riela poder apud acta que el ciudadano ANGEL EDUARDO ARAQUE VIVAS le otorga al abogado MIGUEL ANGEL GUILLÉN ROJAS.
A los folios 15 al 17 corren actuaciones relativas a la citación de los codemandados.
Al folio 18 riela diligencia de fecha 13 de septiembre de 2021, por la cual la codemandada Eilyn Daviana Araque Peña, asistida de abogado se dio por citada y consignó poder otorgado por la codemandada Justina Murillo de Araque a los abogados Niove Fandiño y José Rangel, que corre a los folios 19 y 20.
A los folios 21 al 27 riela comisión de citación de la codemandada Justina Murillo de Araque, procedente del Juzgado comisionado debidamente cumplida, agregada al expediente en fecha 27 de septiembre de 2021.
Al folio 28 riela escrito presentado el 13 de octubre de 2021, mediante el cual la codemandada Eilyn Davihana Araque Peña, da contestación a la demanda.
Al folio 29 riela escrito de contestación a la demanda, de fecha 13 de octubre de 2021, consignada por los apoderados de la codemandada Justina Murillo.
Al folio 31 riela escrito de contestación a la demanda consignado por la codemandada Eilyn Davihana Araque Peña asistida de abogado, en fecha 18 de noviembre de 2021.
A los folios 32 y 33 riela escrito consignado por la representación judicial de la parte actora promoviendo la prueba de cotejo con el objeto de demostrar la autenticidad del documento fundamental de la demanda, con anexos que rielan a los folios 34 al 39.
A los folios 41 al 43 riela escrito en el que el apoderado judicial de la parte actora alegó la confesión ficta de la parte demandada, y desistió de la prueba de cotejo. Igualmente, promovió pruebas.
A los folios 45 al 47 riela escrito de los apoderados judiciales de la codemandada Justina Murillo de Araque, y la codemandada Eilyn Araque Peña donde promovieron pruebas y se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, con anexos que rielan a los folios 48 al 62.
Al folio 63 riela auto del a quo de fecha 25 de noviembre de 2021, donde desestima la oposición formulada por los abogados de la codemandada Justina Murillo, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante por ser extemporánea. Asimismo, declaró inadmisibles las pruebas promovidas por las codemandadas Justina Murillo y Eilyn Araque, por ser extemporáneas.
Al folio 64 riela auto del a quo de fecha 25 de noviembre de 2021, donde admite las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de cotejo en razón de que la parte actora promovente de la misma por escrito de fecha 4 de noviembre de 2021, desistió de la referida prueba.
A los folios 65 al 67 riela escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
A los folios 68 y 69 riela escrito de informes presentado por los apoderados de la codemandada Justina Murillo, y por la codemandada Eilyn Araque asistida de abogado.
A los folios 70 y 71 riela escrito presentado por los apoderados de la codemandada Justina Araque, formulando observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte actora.
A los folios 72 al 76 riela sentencia del a quo de fecha 23 de mayo de 2022, la cual fue apelada por la representación judicial del demandante (folio 77). El a quo oyó la apelación en ambos efectos en fecha 13 de junio de 2022 (folio 78).
Al folio 79 consta auto de entrada que esta alzada le da a la presente causa en fecha 20 de junio de 2022, asignándole inventario bajo el N° 3904 y fijando el procedimiento de segunda instancia.
A los folios 80 al 81 riela escrito de informes consignado por los apoderados de la codemandada Justina Murillo, y asistiendo a la codemandada Eilyn Araque.
A los folios 82 al 104 corre escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte actora y apelante.
A los folios 105 al 111 riela escrito de observaciones a los informes de la contraparte, consignado por los apoderados de la codemandada Justina Murillo, y asistiendo a la codemandada Eilyn Araque.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
En el escrito libelar primigenio la parte demandante señaló lo siguiente:
“…En fecha 05 de febrero de 2020, suscribí documento privado de venta, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra "A", con mi hermano fallecido, ciudadano: RAMON DAVID ARAQUE VIVAS, quien era mayor de edad, venezolano, (según el documento), soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.635.728, domiciliado en el Sector Simón Bolívar, calle 8, casa N° 26 de Abejales, en la Parroquia Capital Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, cuya copia simple de su cédula de identidad anexo al presente escrito marcada con la letra "B"; y que falleciera el día 25 de enero de 2021, en Abejales, por falla multiorgánica C.A de próstata Metástasis ósea, cuya copia de Acta de Defunción agrego al presente escrito marcada con la letra "C". En dicho documento, el mencionado hermano mío fallecido, me dio en venta pura y simple, real y efectiva, unas bienhechurías, cuyo contenido textual es el siguiente: "Yo, RAMON DAVID ARAQUE VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.635.728, de este domicilio, hábil y capaz, por medio del presente documento declaro:
Que doy en venta pura y simple, real y efectiva, para el ciudadano: ANGEL EDUARDO ARAQUE VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 5.654,122, de este domicilio, hábil y capaz, unas bienhechurías consistentes en una casa par habitación, ubicada en el Sector Colinas de Antarajú, Barrio Sucre, calle 1 con carrera 1, signada con el N° 1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dichas bienhechurías están distribuidas de la siguiente manera: SOTANO: Una habitación, lavadero, un baño y escaleras de acceso. PLANTA BAJA: Una habitación con closet y baño de servicio, entrada peatonal, estacionamiento con portón para dos vehículo, PLANTA ALTA: Dos habitaciones con closet, dos baños uno privado y otro de servicio, cocina empotrada, sala, comedor, doble escalera de acceso, área de servicios para lavadora y secadora. El inmueble está construido con estructura de concreto armado, techo de placa y manto, pisos de cerámica, paredes de bloque frisadas y pintadas, ventanas panorámicas con rejas protectoras, puertas de madera entamboradas, tuberías de aguas blancas y aguas negras, acometida eléctrica, servicios de CANTV y TV Cable, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle principal de acceso tipo regresiva, mide seis metros (6 mts), SUR: Con áreas verdes y posteriormente quebrada La Bermeja, mide seis metros (6 mts); ESTE: Con Jesús Araque, mide dieciocho metros (18 mts); OESTE: Con Edgar Armando Reatiga León, mide dieciocho metros (18 mts) Dicho inmueble forma parte de la Asociación Civil Colinas de Antarajú, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 9, folio 52, tomo 18, de fecha 23-07-2015. Las Bienhechurías que aquí vendo me pertenecen por haberlas construido y edificado con dinero de mi propio peculio y a mis únicas impensas. La venta es por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000, 000,00), recibidos a mi entera satisfacción en dinero efectivo y de curso legal, razón por lo cual le traspaso la propiedad, posesión y dominio de lo vendido, con sus servicios, con sus usos costumbres y servidumbres con el saneamiento de ley. Y yo, ANGEL EDUARDO ARAQUE VIVAS, el comprador, ya identificado, declaro, acepto la venta que se me hace por medio del presente documento en todas y cada una de sus partes en forma privada a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2020. Así lo decimos y firmamos. RAMON DAVID ARAQUE VIVAS. VENDEDOR. (FDO. ILEGIBLE) (Hay huellas digitales). ANGEL EDUARDO ARAQUE VIVAS: (FDO. ILEGIBLE) (Hay huellas digitales). TESTIGOS (FREDY Y RAMIREZ ROA V-9.331.555). (FDO. ILEGIBLE.). (JAVIER ALEXANDER CHACON CHACON. V-13.792.060). (FDO. ILEGIBLE).".
DEL PETITORIO
Ahora bien ciudadano Juez a quien corresponda el conocimiento de la presente acción, en virtud de que tengo la necesidad de obtener la legitimidad necesaria como propietario del indicado inmueble en razón de que después de fallecido mi hermano, aparecieron supuestos herederos que invadieron el inmueble y me desplazaron del mismo sin razón alguna, sin obtener por parte de los mismos documentación alguna que los acredite como tal, y a los efectos de establecer tal documentación legal que me acredite como propietario del inmueble y realizar los trámites y gestiones para la legalización de la tenencia de dicho inmueble por ante las oficinas del Registro Inmobiliario y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y se requiere que el documento arriba nombrado se encuentre legal y suficientemente Reconocido por los herederos que demuestren tal condición, es por lo que vengo ante competente autoridad para DEMANDAR, por vía principal, como en efecto así lo hago a las ciudadanas coheredera JUSTINA MURILLO DE ARAQUE, quien es mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-30.883.029, domiciliada en la calle 8 N° 26, Barrio Simón Bolívar, Abejales, jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Táchira, cuyos teléfono celular para su whatsApp donde se puede ubicar es: 0424-7421832, y su correo electrónico es "cristymurillo@hotmail.com", se agrega copia de su cédula marcada con la letra "D"; y a la ciudadana: EILYN DAVIHANA ARAQUE PEÑA, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.083, residenciada actualmente en el inmueble que invadió ubicado en la calle 1 con carrera 1, casa N° 1, sector Colinas de Antarajú, Barrio Sucre, en jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo teléfono celular para su whatsApp donde se puede ubicar es: 0414-7452271, y su correo electrónico es "eilynnena@hotmail.com", se agrega copia de su cédula de identidad marcada con la letra "E"; y a los ciudadanos: FREDY YUVANNY RAMIREZ ROA, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.331.555, domiciliado en la carrera 3, Nº 3-38, Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono con WhatsApp (0414-7139852), Correo electrónico: "fredyramirez65.fr@gmail.com", se agrega copia de su cédula de identidad marcada con la letra "F", y el ciudadano: JAVIER ALEXANDER CHACON CHACON, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.792 060, domiciliado en la calle 3, N° 93, Barrio Sucre parte baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono con WhatsApp (0424-7259606), correo electrónico: "javieralexander351@gmail.com", a las dos primeras nombradas, para que RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado suscrito entre el decujus, RAMON DAVID ARAQUE VIVAS como vendedor, y yo como comprador, en fecha 05 de febrero de 2020; y a los dos segundos, igualmente por haber suscrito el documento privado que originó la presente acción, todo de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, observándose los trámites del procedimiento Ordinario y las reglas específicas establecidas en los artículos 444 al 448 ejusdem...
...Estimo la presente acción en la suma de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.000,00), o su equivalente en CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 U.T)...”.
La codemandada Eilyn Araque Peña en su oportunidad correspondiente, asistida de abogado contestó la demanda en los siguientes términos:
“Declaro: "NO CONOZCO LA FIRMA DEL CAUSANTE", quien en vida fuera mi padre, identificado como: RAMON DAVID ARAQUE VIVAS, C. I. V-4.635.728. Por lo tanto, rechazo y niego la firma y el contenido del documento que aquí se pretende reconocer. De igual manera, informo a su competente autoridad que el Ciudadano ANGEL EDUARDO ARAQUE VIVAS, parte demandante, nunca antes ha reclamado la propiedad o manifestado la existencia del presunto documento de venta que pretende reconocer, y mi progenitor nunca manifestó sobre la intención de vender dicho inmueble…”
La codemandada Justina Murillo de Araque en su oportunidad correspondiente, asistida de abogado contestó la demanda en los siguientes términos:
“…Declara: NO CONOCER LA FIRMA DEL CAUSANTE, quien fuera su esposo identificado como: RAMON DAVID ARAQUE VIVAS, C. I. V- 4.635.728. De igual manera, rechazamos su contenido por las siguientes razones: Nuestra apoderada como cónyuge del de cujus, no tiene conocimiento de la presente supuesta venta, y por ser parte de la comunidad conyugal, no podía vender sin su autorización, el ciudadano ANGEL EDUARDO ARAQUE VIVAS, parte demandante, nunca antes ha reclamado la propiedad o manifestado la existencia del presunto documento de venta que pretende reconocer, al efecto, invocamos el ARTICULO 170 del Código Civil, que establece "los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables (...). De igual manera, en relación a los ciudadanos FREDDY YUVANNY RAMIREZ ROA Y JAVIER ALEXANDER CHACON CHACON, quienes también figuran como demandados en la presente causa, no debe ser tomada en consideración su reconocimiento de la firma de mi cónyuge por cuanto el reconocimiento solo corresponde a sus herederos, en este caso a mi persona y a su hija, por lo que solicito muy respetuosamente, que, en caso de ser meritorio, se disponga lo correspondiente para iniciar una averiguación penal, para lo cual me reservo el derecho.
III
INFORMES DE LA PARTE APELANTE
La parte apelante por ante esta Alzada en la oportunidad de informes adujo:
“…Por tanto, se denuncia la infracción de los artículos 140 y 450 por falsa aplicación 444 por falta de aplicación todos del Código de Procedimiento Civil y 1.169 por errónea interpretación y 1.363 y 1.364 por falta de aplicación, todos del Código Civil.
El legislador ha concebido claramente que esta acción de reconocimiento de firma, la cual es mero declarativa y se sigue por procedimiento ordinario, se circunscribe y agota en el mero reconocimiento de la firma y la consiguiente autenticidad que ello produce sobre las declaraciones de quien estampó la firma como único objetivo del juicio al que da lugar dicha acción, de modo tal que ni la pretensión ni la decisión que ha de recaer, dicen nada con respecto a la validez eficacia o alcance del negocio jurídico que se ha hecho constar en el instrumento cuya firma se pide reconocer lo cual es asunto material o de fondo extraño al mero aspecto de autenticidad de la firma.
No obstante, siguiendo a Cabrera, puede observarse que el Tribunal de la recurrida parece perder de vista este aspecto relevante para el juzgamiento en la especie, ateniéndose además a una visión errada del verdadero alcance que ha de otorgarse a la intervención del apoderado cuando se presenta por el demandado como heredero del suscriptor de un documento privado, para que reconozca su firma: estimando que la relación jurídica objeto del presente juicio y los derechos que en ella se deducen, se vinculan con el contrato de venta a que se refiere el documento, lo cual es un error.
Viola con ello la recurrida el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por error de apreciación, pues asume el tribunal que el apoderado estaría sosteniendo un derecho ajeno (del poderdante). (vid. texto del artículo 140), siendo que no tiene un propio derecho vinculado con la situación legítimamente en juicio para pronunciarse sobre la autenticidad de su firma.
Infringe la recurrida también en estrecha vinculación con las anteriores, la norma del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, como norma legal que regula el establecimiento de la prueba de instrumento privado, y los artículos 444, eiusdem y 1.364 del Código Civil, ambos por falta de aplicación, como normas que regulan la valoración de la prueba de instrumento privado.
Violó la recurrida también el artículo 1.169 del Código Civil, por errónea interpretación, en cuanto basó su decisión en la apreciación de que absolutamente todos los actos que efectúa el apoderado, sin distinción, recaen y producen sus efectos sobre el poderdante, al declarar en nombre de su representada sobre "no conocer la firma del causante" en un documento privado: lo que transciende el poder de representación, entre los cuales no se cuenta la autenticidad de su firma, en los que la voluntad propia de éste ha de ser considerada a todos los efectos legales.
…SEGUNDO: Subsidiariamente se hacen las siguientes denuncias: Se denuncia la infracción en la recurrida por error de juzgamiento, por falta de aplicación del artículo 1.367 del Código Civil y error de interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 constitucional...
…De todo lo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, que la juez de la recurrida distorsionó la realidad procesal del caso revirtiendo ilegalmente la carga de la prueba, al declarar exenta de prueba, a la co-demandada Eilyn Davihana Araque Peña quien, en efecto en el decurso del proceso, no se presentó para ningún acto, aun cuando era su obligación.
Esto claramente determina un típico caso de desigualdad procesal de las partes, que evidencia palmariamente la ruptura del equilibrio procesal, violentando con ello el derecho a la defensa de la parte demandante, en franca infracción de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las garantías de tutela judicial efectiva, de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…
…En consecuencia pido la nulidad del fallo recurrido al cometer la juez un error de juzgamiento en la fijación de los hechos, con base en que derivó en la errónea interpretación del artículo 506 eiusdem, como consecuencia del claro desequilibrio procesal cometido en la sentencia impugnada, en beneficio de una parte co-demandada (Eilyn Araque) y perjuicio de la otra (demandante) y en discriminación hacia los otros co demandados Freddy Ramírez y Javier Chacón, al declarar en su sentencia (vuelto del folio 34), que estos últimos no promovieron pruebas dentro del lapso de quince días de despacho siguientes a la oportunidad en que venció el lapso de contestación a la demanda omitida, el cual transcurrió desde el jueves 28 de octubre de 2021 inclusive hasta el día miércoles 17 de noviembre de 2021, inclusive. Por tanto, se declara cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, respecto de los mencionados codemandados.
La recurrida incurrió en violación del derecho a obtener una sentencia justa, frustrando el hallazgo de la verdad, con una equivocada distribución de la carga de la prueba, equivocando el fin último del proceso, que no es otro que encontrar y satisfacer la justicia. Por lo tanto, solicito se declare su nulidad.
TERCERO: Se denuncia la infracción en la recurrida por error de juzgamiento, con respecto al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, y los artículos 140 y 154 ejusdem, por falta de aplicación: así también en concordancia con la falta de aplicación del artículo 1.364 del Código Civil…
En este sentido cabe resaltar a este Tribunal que el ad quo, en primer término, al declarar Parcialmente Con Lugar la demanda en lo que respecta, a la ciudadana Justina Murillo, aceptando como real el hecho de que: 1- Sus apoderados tenían facultad para declarar "no conocer la firma del documento privado y 2.- que tenían facultad para asumir como rechazado su contenido, violentó la normativa antes citada…
…Es decir, el tribunal a quo al declarar que quedó desconocido el instrumento privado por parte de la codemandada Justina Murillo, por el hecho que en su escrito de fecha 13 de octubre de 2021 sus Apoderados señalaran NO CONOCER la firma del causante, desaplica el artículo 1.364, y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: aplicación que si era imprescindible para que el Tribunal diera por sentado el hecho de reconocimiento del contenido y firma del documento de marras, dados los términos confusos en que redactaron los mencionados Abogados su Escrito...
… Por tal razón, pido a este Tribunal se revoque la decisión en cuanto al Dispositivo de la sentencia recurrida de haber declarado Parcialmente Con lugar la demanda, y en su lugar la declare con lugar, es decir, reconocido el instrumento privado de marras.
En el caso que nos ocupa, se puede colegir, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en su decisión fechada 23.05.2022, interpretó erradamente el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil denunciado aquí como infringido, al analizar el requisito de que "nada probare que le favorezca", solo por lo que respecta a los codemandados FREDY YUVANNY RAMIREZ ROA y JAVIER ALEXANDER CHACON CHACON, y dio por contestada la demanda por parte de la ciudadana Eilyn Araque, por considerar que la actitud de una de las codemandadas beneficia a la otra. Ello no permitió que la juez analizara por igual para todos los demandados todos los requisitos concurrentes del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que la juez ad quo, no obstante de elegir la norma correcta aplicable al caso concreto, examinando consecuencialmente los tres elementos necesarios para la declaratoria de confesión ficta de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, erró al estimar que: 1.- En cuanto a que el demandado no diere contestación a la demanda. la codemandada Eilyn Araque si contestó, por el errado efecto del Litis consorcio pasivo necesario. 2.- En cuanto a que el demandado no prueba nada que le favorezca, solo se pronunció respecto a los codemandados_FREDY YUVANNY RAMIREZ ROA, y JAVIER ALEXANDER CHACON CHACON. Señalando al vuelto del folio 74 que: por tanto, se declara cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, respecto de los mencionados codemandados.
Ciertamente, debe considerar este Tribunal ad quem que el Tribunal de Primera Instancia analizó tal presupuesto a la luz de los argumentos esgrimidos por esta representación en su libelo (cuestión de mérito), y de su comprobación en el lapso correspondiente, más no en la constatación de si los contumaces probaron algo que les favorezca; en todo caso incurriendo en contradicción por cuanto en relación a la ciudadana Eilyn Araque, asume que no tenía que probar nada que le favoreciera ya que, como se delató anteriormente, dejó sentado que la (supuesta) contestación a la demanda de su mamá Justina Murillo, la beneficia.. bajo la errada aplicación de un Litis consorcio pasivo necesario.
Pero, igualmente no consta en la motiva que la Juez a quo, haya dado razón de por qué la eximió de probanza, siendo que señala igualmente que su contestación resulta extemporánea por tardía. De tal manera que erró en la interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que genera la nulidad de la sentencia, y que se declare Con Lugar la pretensión principal, declarando Reconocido el documento fechado 05 de febrero de 2020 objeto del presente juicio. Solicito que los presentes Informes sean tomados en cuenta a favor de mi representado, para declarar Con Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia fechada 23.05.2022 declarándola nula y declarando con Lugar la pretensión, con el consecuente Reconocimiento del documento privado de fecha 05 de febrero de 2020…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteada así la litis, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
PUNTO PREVIO I
FACULTAD DE LOS COAPODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA CIUDADANA JUSTINA MURILLO DE ARAQUE, PARA EJERCER EL ACTO DE DESCONOCIMIENTO DE FIRMA EN NOMBRE DE SU REPRESENTADA.
Visto los alegatos presentados por la parte apelante y demandante en su escrito de informes ante esta instancia, que riela del folio 83 al 104 del presente expediente, relacionados a que el tribunal a quo debió tener como no efectuado el desconocimiento de firma que hicieron los apoderados judiciales de la parte codemandada mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2021 el cual riela al folio 29, fundamentando la parte apelante en que tal desconocimiento le corresponde a la parte misma de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por ser un acto reservado a la parte que no puede ser realizado por el apoderado a tenor de los establecido en el artículo 154 eiusdem; esta Alzada, a los fines de resolver sobre lo solicitado lo hace, previo las siguientes consideraciones:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido...”.
En relación a lo que se debe entender por “la parte”, en el artículo 444 del Código Adjetivo ya señalado, surge la incertidumbre para determinar, si tal vocablo se refiere a la persona o sujeto que encarna la legitimación del demandante o demandado, conforme a la interpretación del artículo 1.364 del Código Civil, que se refiere “aquel contra quien se produce, o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado,...” entendiendo por tal a la persona física del demandante o demandado, o si por el contrario, el vocablo “la parte” a que alude el artículo 444 del código adjetivo, debe ser entendida como el concepto de “parte” en sentido amplio como principio procesal del contradictorio, el cual incluye tanto a la persona física del demandante y demandado como su apoderado judicial.
Considera este Tribunal, que dependiendo de la interpretación que de la expresión “la parte” se realice, dependerá la posibilidad o no de que el apoderado judicial pueda desconocer documentos en juicio en nombre de su mandante.
A los fines de abordar tal planteamiento, es necesario revisar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al respecto:
El Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Editorial Torino, Caracas 1996, en su pág. 404, al referirse al tema ccontrovertido, y especialmente a la decisión de la Corte de fecha 28 de marzo de 1973 que estableció que el poder debe tener facultad expresa para desconocer documentos, señala:
“…A la luz del artículo 154 del nuevo Código resulta insostenible esta tesis de la Corte, pues dicho artículo señala, como norma de derecho estricto, las facultades del mandatario que deben ser concedidas expresamente, por lo que toda ampliación al respecto está reñida con la libertad que presupone el Derecho en la actuación de todo sujeto…”.
La Sala Político-Administrativa en fallo No. 1.119, de fecha 15 de diciembre de 1994, con ponencia de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, al referirse a las facultades expresas en los poderes y la posibilidad de ejercer facultades no señaladas expresamente estableció:
“… esta Sala observa que el C.P.C. en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal es perfectamente realizable…”
Establecidas las premisas anteriores y opiniones de la doctrina y jurisprudencia patria sobre el punto en discusión, considera este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que el poder faculta al apoderado a ejercer atribuciones en términos generales, quedando habilitado para realizar los actos del proceso, pero no podrá cumplir actos reservados por la ley a la parte misma, ni realizar válidamente las facultades que impliquen actos de disposición o que la Ley exija facultad expresa para ello, en este sentido, al ser el desconocimiento de firma un acto personalísimo de la parte o sus causahabientes, esta Alzada no puede tomar como válido el desconocimiento de firma que realizaron los apoderados judiciales de la codemandada Justina Murillo de Araque, puesto que no tienen la facultad expresa para realizar dicho acto. En consecuencia, esta juzgadora toma como no realizado el acto de desconocimiento de firma de la codemandada JUSTINA MURILLO DE ARAQUE. Y ASÍ SE RESUELVE.
PUNTO PREVIO II
CONFESIÓN FICTA DE LA CODEMANDADA EILYN DAVIHANA ARAQUE PEÑA
Esta sentenciadora procede a resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta con relación a la codemandada Eilyn Araque Peña Al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
En el caso sub examine la codemandada EILYN DAVIHANA ARAQUE PEÑA en fecha de 13 de septiembre de 2021 mediante diligencia que riela al folio 18 se dio por citada de conformidad con lo previsto en el artículo 218, del texto adjetivo civil vigente.
Ahora bien, en fecha 13 de octubre de 2021 mediante escrito que riela al folio 28 la codemandada EILYN DAVIHANA ARAQUE PEÑA presenta la contestación a la demanda, la cual resulta ser ineficaz puesto que fue presentada sin asistencia de abogado en ejercicio o de representación judicial acreditada en autos.
Posteriormente al folio 31 riela escrito de contestación a la demanda en fecha 18 de noviembre de 2021, presentada por la ciudadana EILYN DAVIHANA ARAQUE PEÑA asistida de abogado en la cual desconoce la firma del causante. En este punto, observa esta Sentenciadora que dicha contestación se encuentra evidentemente fuera del lapso legal para ejercer tal acto, en virtud de cómputo realizado por el tribunal a quo en auto de fecha 25 de noviembre de 2021, según el cual ”el lapso para promover pruebas transcurrió desde el día 28 de octubre de 2021 inclusive al día 17 de noviembre de 2021”, es decir, que la contestación in comento se presentó dentro del lapso de pruebas, específicamente, el primer día de evacuación de pruebas.
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Así las cosas, procede esta sentenciadora a determinar si en el presente caso se produjo la confesión ficta de la codemandada EILYN DAVIHANA ARAQUE PEÑA.
En cuanto al requisito de que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, esta Alzada observa que al folio 18 la codemandada EILYN DAVIHANA ARAQUE PEÑA se dio por citada con base en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se constata que la codemandada fue citada válidamente.
En relación al segundo requisito referente a que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, como se analizó ut supra la codemandada presentó su escrito de contestación a la demanda de manera extemporánea, verificándose así el segundo requisito de la confesión ficta.
En relación al tercer requisito, este es, que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, se observa que en fecha 23 de noviembre de 2021 las codemandadas conjuntamente presentan escrito de promoción de pruebas y a su vez impugnan las pruebas promovidas por la parte demandante (el cual riela de los folios 45 al 47 del presente expediente); ahora bien, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2021, el tribunal a quo declaró inadmisibles las pruebas promovidas por las codemandadas y asimismo decretó la oposición a las pruebas de la parte demandante por extemporáneas en razón de que dicho escrito fue presentado el 23 de noviembre de 2021, y el lapso para promover pruebas transcurrió desde el día 28 de octubre de 2021 inclusive al día 17 de noviembre de 2021 inclusive; en este sentido esta Sentenciadora constata que la codemandada no presentó oportunamente prueba alguna que le beneficiara.
Por último, en relación a que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda se observa que la acción de reconocimiento de contenido y firma incoada por la parte demandante se fundamenta en el artículo 450 de Código de Procedimiento Civil siguiéndose los trámites del Procedimiento Ordinario y las reglas específicas establecidas en los artículos 444 al 448 ejusdem, constatándose así que la presente acción no es contraria a derecho.
Por todo lo anteriormente expuesto y en vista de que se cumplieron con todos los requisitos de procedencia de la confesión ficta, es forzoso para esta Alzada declarar la confesión ficta de la codemandada EILYN DAVIHANA ARAQUE PEÑA. Y ASI SE RESUELVE.
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LOS CODEMANDADOS FREDY YUVANNY RAMIREZ ROA Y JAVIER ALEXANDER CHACON CHACON
Con base en los criterios doctrinales analizados ut supra relacionados con la confesión ficta, se observa que en el presente caso los codemandados no hicieron uso de su derecho a la defensa, por cuanto no contestaron la demanda, no promovieron pruebas y tampoco presentaron informes ante ninguna instancia, por lo que es necesario declarar la confesión ficta de los codemandados en virtud de que la acción de la parte demandante no es contraria a derecho. Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ANGEL EDUARDO ARAQUE VIVAS, contra la sentencia definitiva dictada el 23 de mayo de 2.022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 07.
SEGUNDO: se REVOCA la sentencia definitiva dictada el 23 de mayo de 2.022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 07.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuso el ciudadano ANGEL EDUARDO ARAQUE VIVAS, en contra de los ciudadanos JUSTINA MURILLO DE ARAQUE, EILYN DAVIHANA ARAQUE PEÑA, FREDY YUVANNY RAMIREZ ROA y JAVIER ALEXANDER CHACON CHACON, suficientemente identificados. En consecuencia, téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre RAMON DAVID ARAQUE VIVAS y ANGEL EDUARDO ARAQUE VIVAS, por el cual se efectuó la venta sobre unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación ubicada en el sector Colinas de Antarajú, Barrio Sucre, calle 1 con carrera 1, de esta ciudad de San Cristóbal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Dichas bienhechurías están distribuidas de la siguiente manera: SOTANO: Una habitación, lavadero, un baño y escaleras de acceso. PLANTA BAJA: Una habitación con closet y baño de servicio, entrada peatonal, estacionamiento con portón para dos vehículos, PLANTA ALTA: Dos habitaciones con closet, dos baños uno privado y otro de servicio, cocina empotrada, sala, comedor, doble escalera de acceso, área de servicios para lavadora y secadora. El inmueble está construido con estructura de concreto armado, techo de placa y manto, pisos de cerámica, paredes de bloque frisadas y pintadas, ventanas panorámicas con rejas protectoras, puertas de madera entamboradas, tuberías de aguas blancas y aguas negras, acometida eléctrica, servicios de CANTV y TV Cable, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle principal de acceso tipo regresiva, mide seis metros (6 mts), SUR: Con áreas verdes y posteriormente quebrada La Bermeja, mide seis metros (6 mts); ESTE: Con Jesús Araque, mide dieciocho metros (18 mts); OESTE: Con Edgar Armando Reatiga León, mide dieciocho metros (18 mts) Dicho inmueble forma parte de la Asociación Civil Colinas de Antarajú, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 9, folio 52, tomo 18, de fecha 23-07-2015.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3904, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3.904 y se diarizó, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación ordenadas.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/Np,fjmc
Exp. 3.904
|