REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.871
Trata el presente asunto del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que accionara el ciudadano JUAN DE DIOS RUEDA CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.558.012, contra los ciudadanos: 1) ALEJANDRO JOSÉ BECERRA MONTIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.233.236, de estado civil casado; 2) LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.233.237; 3) BEATRIZ COROMOTO BECERRA MONTIEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.920, 4) ANGEL HERNÁN BECERRA MONTIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.497.207, en la persona de su apoderada judicial BETILDE MONTIEL DE BECERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.071.594.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MIRNA COROMOTO HERNÁNDEZ DE MENESES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.562.697, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.988.
DEFENSOR AD-LITEM DEL CODEMANDADO ANGEL HERNÁN BECERRA MONTIEL: Abogado NOE BALDOMERO MORA CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.263.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 03 de febrero del año 2022 por el abogado NOE BALDOMERO MORA CARRERO en su carácter del codemandado ANGEL HERNAN BECERRA MONTIEL, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 02 de diciembre del 2021, mediante la cual declaró: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano Juan de Dios Rueda Chacón; TERCERO: En caso que la parte demandada no dé cumplimiento voluntario relativo a la trasmisión de la propiedad, una vez declarado definitivamente firme el presente fallo servirá de título de propiedad.
I
ANTECEDENTES
Pieza I
En fecha 31 de mayo del 2019 la parte demandante presenta libelo de demanda (folios 01 al 17), con sus respectivos anexos (folios 18 al 126).
En fecha 10 de junio de 2019 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira da admisión a la demanda (folio 128).
En fecha 01 de julio del 2019 la parte demandante otorga poder apud acta a la abogada Mirna Coromoto Hernández de Meneses (folio 130).
El 10 de julio de 2019, el alguacil del tribunal a quo informó que citó a los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO BECERRA MONTIEL, ALEJANDRO JOSÉ BECERRA MONTIEL, LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL y BETILDE MONTIEL DE BECERRA (esta última como apoderada de ALGEL HERNÁN BECERRA MONTIEL) (folio 142 vuelto). En la misma fecha informó dicho alguacil que le fue imposible localizar al codemandado ANGEL HERNÁN BECERRA MONTIEL (folio 143 vuelto).
En fecha 10 de julio de 2019 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del codemandado ANGEL HERNÁN BECERRA MONTIEL (folio 144). Se acordó y practicó la citación cartelaria correspondiente, y el 18 de noviembre de 2019 el tribunal a quo designó al abogado Noe Baldomero Mora Carrero como defensor ad litem del referido ciudadano (folio 156), quien fue notificado y aceptó el cargo, fue juramentado y citado debidamente.
En fecha 30 de enero de 2020 el defensor ad litem presentó escrito de contestación de la demanda (folio 165 y 166).
En fecha 20 de febrero 2020 la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 170 al 180). En la misma fecha el defensor Ad- Litem del ciudadano Angel Hernán Becerra Montiel consignó escrito de promoción de pruebas (folio 181 y 182). El a quo agregó y admitió los medios probatorios salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 18 de marzo de 2021 la parte demandante presentó escrito de informes, oportunidad en la cual solicitó la confesión ficta de los demandados (folios 205 al 235).
Pieza II
En fecha 02 de diciembre de 2021 el tribunal a quo dicta sentencia definitiva (folios 03 al 20).
Notificadas como fueron las partes de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 febrero de 2022 el abogado Noe Baldomero Mora Carrero con carácter de Defensor Ad-Litem de Ángel Hernán Becerra Montiel, se dio por notificado y apeló de la decisión dictada el 02 de diciembre de 2021 (folio 32), oyendo el a quo la apelación en ambos efectos el 11 de febrero de 2022 (folio 33).
En fecha 25 de febrero de 2022 esta alzada le dio al presente expediente, le asignó inventario bajo el N° 3.871 y fijó el procedimiento a seguir en segunda instancia (folio 36).
En fecha 31 de marzo de 2022 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes (folio 39 al 74).
En fecha 01 de abril de 2022 el defensor Ad- Litem del ciudadano Ángel Hernán Becerra Montiel consignó escrito de informes (folio 76).
En fecha 18 de abril de 2022 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria (folio 78 al 85).
El 13 de junio de 2022, este tribunal estampó auto de diferimiento.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, es el caso que a finales del mes de diciembre de 2013, el ciudadano RICARDO HERNAN SEMIDEY BECERRA, venezolano, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V.4.000.096, a su vez coheredero, designado por los herederos únicos y universales como representante de la Sucesión de CARLOS JULIO BECERRA PAZ, fallecido ab-intestato en fecha 21 de mayo de 2012, tal como consta de Acta de Defunción No. 081; titular de la cédula de identidad No. V-152.094. En su condición de Representante designado, me ofreció en PROMESA DE COMPRA VENTA un bien inmueble perteneciente a dicha Sucesión, constituido por un apartamento que forma parte de la Torre “G” del Conjunto Residencial Las Acacias, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Calle Las Potreras, jurisdicción de Municipio Pedro María Morantes, antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira distinguido con el No. 302 situado en la planta No.3, tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMENTROS CUADRADOS (93.52 mts2). Le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL MILLONESIMAS POR CIENTO (0,625.000%), comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con el apartamento No. 303; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Con el apartamento No. 301 y OESTE: Fachada Sur del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento situado al descubierto y señalado con las mismas siglas que distinguen el apartamento objeto de este contrato. Posee Cédula Catastral del Inmueble emanada de la Alcaldía el Municipio San Cristóbal, de fecha 18-12-2017, bajo el No. 20-23-02-001-009-013-004-007-P03-32.
En este mismo sentido, TODOS LOS COHEREDEROS FIRMARON UN DOCUMENTO PRIVADO DE PROMESA DE COMPRAVENTA. El precio de venta pactado para la época fue de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS (Bs.1.400.000, 00). Cabe destacar que ese era el precio de mercado para EL MOMENTO, es decir, el precio en que se cotizaban los apartamentos no solamente en esa zona sino con iguales características.
…Omissis…
En este orden ideas, como formando parte de la negociación, previamente se me informó que la declaración Sucesoral estaba en trámite y que en un tiempo prudencial de tres (3) meses, estaría completamente solucionando lo concerniente a la documentación para firmar en tiempo breve el documento definitivo de venta. Es así como un grupo de coherederos le otorga poder de administración y disposición al ciudadano RICARDO HERNAN SEMIDEY BECERRA antes identificado y todos los coherederos universales firmaron en tres documentos el contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA. Todos los coherederos anteriormente identificados, recibieron sin excepción, el cincuenta por ciento 50% del precio del inmueble; es decir, la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS MIL (Bs.700.000, 00). Asimismo, se me solicitó un adelanto de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000, 00), para la época como anticipo de gastos de la Sucesión, para cubrir trámite de fotocopiado, impuesto, cuentas no pagadas de impuestos municipales de los coherederos, etc. el cual también se los adelanté.
En este mismo sentido, ya habiendo recibido en general todos los coherederos sus respectivos anticipos del cincuenta por ciento (50%) de sus derechos sucesorales, el representante de la Sucesión Señor RICARDO HERNAN SEMIDEY BECERRA, antes identificado, procedió a realizarme la entrega de las llaves del inmueble para ser ocupado, hecho que se materializó de inmediato al trasladarme al apartamento junto con mi familia; así trascurrió el año 2013.
Así las cosas, trascurrido el lapso de los tres meses al disponer del dinero para pagarle a los coherederos mediante la firma del documento del compra venta por ante el Registro respectivo, se me informa que se hará uso de la prórroga establecida en el documento de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, por cuanto no se tenía la totalidad de la documentación de los coherederos, según se me informó que el SENIAT estaba introduciendo cambios en la plataforma y que para ingresar a todos los coherederos por derecho de representación se requería imprimir el Registro de información Fiscal (RIF) inclusive a los premuertos, y que esta era la razón por la cual no se había presentado la Declaración Sucesoral por este motivo, hecho éste que demoró la obtención de la Solvencia de Sucesión y como consecuencia, la venta definitiva.
…OBLIGACIONES DE LA SUCESIÓN PAGADAS POR MI PERSONA
Asimismo, vencido este lapso y previamente habiéndome solicitado la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 88.412,70), para pago de impuesto de declaración sucesoral,…
De igual manera se me indicó que había que esperar a la liquidación y entrega de la solvencia respectiva para la protocolización de la venta definitiva. Transcurrieron los años 2014, 2015, 2016 y 2017. Posteriormente, la sucesión había sido objeto de un reparo fiscal, lo que ameritó realizar un Recurso Administrativo y pago de multa, y preparación y presentación de una Declaración Complementaria… El costo de estos recursos alcanzó la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 210.000,00), es decir, por una parte honorarios profesionales pagados a la Dra. Mirna Hernández, en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00), gastos de impresión, traslado, BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00), gastos que me fueron presentados y también pagué ….
Asimismo, aunado a estos pagos, se agregan las siguientes planillas … por la cantidad de … (Bs. 32.997,75); … (Bs. 50.692,40); … (Bs. 32.956,98); … (Bs. 750,00); … (Bs. 750,00); … (Bs. 4.047,00); … (Bs. 750,00);
Es decir, de los BOLÍVARES SETECIENTOS MIL (Bs. 700.000,00) que correspondían al resto del cincuenta por ciento (50%), había adelantado entre los años 2014, 2015, 2016 y 2017, LA CANTIDAD DE BOLÍVARES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y TRES (Bs. 621.356,83). Para este momento les quedaba pendiente de pago a la sucesión, LA CANTIDAD DE BOLÍVARES SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.643,17). Sin tomar en cuenta los pagos que realicé por concepto de multas en la Alcaldía a título personal de cada uno de los coherederos, especialmente a los aquí codemandados…
DE OTRAS INCIDENCIAS PREVIAS A LA PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO
En este mismo sentido, superado estos obstáculos, PARA EL AÑO 2018, ya introducido todos los documentos por ante el Registro Subalterno para su revisión y posterior firma, surge una observación en el Registro Subalterno con relación a los coherederos de la Sucesión de LUCIO JOSE BECERRA, fallecido y antes identificado, lo que ameritó realizar una rectificación de Acta de Defunción por ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta misma jurisdicción. Este trámite solo lo realiza un profesional del derecho, el Señor RICARDO SEMIDEY BECERRA, solicitó que se designara a un abogado que realizara este trámite legal y por unanimidad de la Sucesión, se delegó a la abogada. Dra. Mirna Hernández, se le contrató para este trabajo profesional, cuyos honorarios fueron de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs.1.500.000,00). Este proceso de rectificación de Acta de Defunción de Lucio José Becerra Paz se introdujo en febrero de 2018 y finalizó con sentencia definitivamente firme, en fecha 06 de abril de 2018. La cual anexo a este escrito marcada con la letra "R". Ningún miembro de la sucesión estaba dispuesto a asumir este nuevo gasto, por lo que asumiendo de mi parte este nuevo gasto, que automáticamente incrementaba el precio inicial de la venta pactada, ya había excedido el resto del cincuenta por ciento, toda vez que con los adelantos descritos supra ya había pagado con creces el precio inicial pactado.
DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS CODEMANDADOS
Ciudadano Juez, la sucesión pendiente de realizar la venta de sus derechos intereses y acciones por ante la Oficina de Registro correspondiente es la Sucesión de ALEJANDRO BECERRA PAZ, antes identificado, dado que se presentaron múltiples retardos para que la Sucesión de CARLOS JULIO BECERRA PAZ, me transfirieran el documento traslativo de propiedad, por no tener toda la documentación en regla y al día. En fecha de diciembre de 2016, se llevó a cabo una reunión extraordinaria en la vivienda de la Señora Carmen Rosa Becerra Paz, (tía de los aquí nombrados y única hermana sobreviviente del de cuyus), previamente convocada para con todos los coherederos, a fin de presentar una relación pormenorizada de todos los gastos pagados por mi persona, con sus debidos soportes y presentados como fueron, éstos quedaron aprobados por los presentes. En este mismo orden de ideas, transcurrido el tiempo en el cual se solventa ya con sentencia definitivamente firme la rectificación de partida de Lucio José Becerra Paz, se me solicita un nuevo ajuste en el precio del apartamento por cuanto los coherederos no estarían dispuestos a firmar por el precio inicialmente convenido y cuya demora fue exclusivamente de (estos) y consiente de esa realidad y en aras de evitar un desenlace desequilibrado en detrimento de los intereses de los coherederos y el mío propio, es así cuando realizando un desprendimiento de otros bienes de importancia de mi pertenencia y con ayuda de mis hijos, acepto pagar un ajuste por la diferencia del precio de BOLIVARES CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,00) en principio y posteriormente accedí a pagar un nuevo ajuste de BOLIVARES SETENTA MILLONES (Bs. 70.000.000,00) dada la acelerada inflación que es de conocimiento público y notorio, no obstante de mi parte disponía de toda la cantidad convenida desde el principio, siendo la demora exclusivamente inherente a la sucesión. Cabe destacar que el precio de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS MIL (Bs. 1.400.000,00) por el cual se le ofreció el apartamento objeto de esta demanda, era el precio de mercado para la época es decir, el precio en que se cotizaban los apartamentos no solamente en esa zona sino en zonas con iguales características.
Especial mención haré por lo que respecta a la Sucesión de ALEJANDRO BECERRA PAZ premuerto antes identificado. En fecha 22 de noviembre de 2014, la sucesión de ALEJANDRO BECERRA PAZ FIRMO CONTRATO DE PROMESA BILATERAL, DE COMPRA VENTA SEGUN DOCUMENTOS QUE ANEXO MARCADO CON LAS LETRAS "A Y “B” a saber; LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL, BEATRIZ COROMOTO BECERRA MONTIEL, ALEJANDRO JOSE BECERRA MONTIEL, Y ANGEL HERNAN BECERRA MONTIEL, éste último firmante, en la persona de su apoderada judicial ciudadana BETILDE JOSEFINA MONTIEL DE BECERRA, antes identificada.
Para la entrega del primer pago, a la Sucesión de ALEJANDRO BECERRA PAZ, este fue entregado, y recibido así: LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL, mediante recibo de pago de la misma fecha POR LA CANTIDAD DE BOLIVARES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CATORCE CENTIMOS (Bs.17.857,14). BEATRIZ COROMOTO BECERRA MONTIEL, mediante recibo de pago de la misma fecha, POR LA CANTIDAD DE BOLIVARES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CATORCE CENTIMOS (Bs.17.857,14); ALEJANDRO JOSE BECERRA MONTIEL, mediante recibo de pago de la misma fecha POR LA CANTIDAD DE BOLIVARES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CATORCE CENTIMOS (Bs.17.857,14), Y HERNAN JOSE BECERRA MONTIEL, mediante recibo de pago de la misma fecha POR LA CANTIDAD DE BOLIVARES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CATORCE CENTIMOS (Bs.17.857, 14). Recibos de pagos que anexo con las letras "H", "I", "J", "K".
En este mismo sentido; La Sucesión de Alejandro Becerra Paz, no acudió a esta reunión, pero posteriormente fueron informados de ello por visita personal que le efectuara, la abogada Mirna Hernández y mi persona, en esa oportunidad de visita personal en el negocio de Alejandro José Becerra Paz, firmó la liquidación de los gastos y el neto a percibir por sus derechos y se le informó que se le notificaría la fecha para la respectiva firma en el Registro, solicitando además que fuese a primera hora de la mañana, ya que después de esta hora estaría muy ocupado. Y siendo la fecha y hora de la firma, previamente notificado estando presentes en el recinto del Registro pertinente su hermana Beatriz y su madre en representación de su hijo Ángel Hernán Becerra Montiel, a nuestro llamado éste no acudió, dando instrucciones a su familia que no firmara y estas acatando la orden de Alejandro Becerra Montiel, pidieron disculpas y se retiraron, por lo que el documento quedó sin registrar.
Es importante hacer mención que se les presentó a cada uno de ellos la respectiva liquidación de sus derechos, correspondiente a la cuota parte, estableciéndose el monto a recibir, de acuerdo a todos los aumentos y ajustes de precio solicitados a mi persona y acordado previamente con ellos, a excepción de la coheredera Lourdes Becerra Montiel quién había solicitado desde el inicio documento separado. Así pues, quedó de la siguiente manera en el documento presentado en fecha 24/01/2018, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal. Estado Táchira Nro. De trámite 4392018.1385P Nro, de planilla 43900073209, por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE (Bs. 473.120, 00) pagado con dinero de mi propio peculio tal como consta de aprob.366886. ref.9813 trace 127389 del punto de venta del Registro.
Cabe destacar que este pago es inherente al comprador, pero este dinero se perdió por hecho exclusivo de los coherederos de Alejandro Becerra Paz, así como también se perdió el dinero pagado al Seniat por el porcentaje del 0,5 por ciento del valor de la venta, este gasto es inherente en exclusividad al vendedor en este caso, también pagado por mi persona léase que dicho documento definitivo de venta fue revisado sin objeción y fijada su firma para la fecha del 15 de febrero de 2018.
No obstante a todo este rechazo, y atendiendo una última insistencia, CON LA FINALIDAD DE CULMINAR EN correspondencia individual, A TODA UN ARREGLO AMISTOSO. Dirigí LA SUCESION DE ALEJANDRO BECERRA PAZ. En fecha 16 de julio de 2018 Previamente comprometiendo otros bienes familiares, en vez de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE CON OO CENTIMOS (BS. 1.785.714,00) para cada uno de ellos, (que fue el último acuerdo con el resto de la Sucesión.) les ofrecí la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00) para cada uno de ellos, cifra ésta que HASTA superaba con creces lo correspondiente a su alícuota parte; sin obtener respuesta satisfactoria, en consecuencia estos coherederos no aceptaron ninguna de las ofertas realizadas y no han cumplido con su obligación contractual válidamente aceptada en todos sus términos y firmada mediante el documento de Promesa de Venta, del inmueble descrito up supra, cuyas medidas características y linderos, doy aquí por reproducidos; Es por ello, en virtud del cual, agotado todos los recursos, es por lo que decidí acudir a este medio jurisdiccional en la búsqueda de la justicia. …
…Omissis…
…procedo a estimar el valor en dinero de la presente demanda, en la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MILLONES NUEVE EXACTOS (Bs.16.000.009,00), en su equivalente a Unidades tributarias en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE (941.177) a razón de BOLÍVARES DIECISIETE (Bs.17,00) cada unidad tributaria.
PETITUM DE LA ACCIÓN.
… Solicito PRIMERO: se ordene la citación personal de los codemandados…
…SEGUNDO: Que la sentencia que declare con lugar la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, sirva de título suficiente para transferir la propiedad de los derechos, de los aquí codemandados en la proporción correspondiente, … a favor de mi persona, es decir, el demandante, por el hecho de haberse demostrado plenamente que he cumplido con la prestación obligada y han sido pagado con creces el precio pactado inicialmente DEL INMUEBLE, debidamente firmado y aceptado por los aquí codemandados, …
Finalmente, pido al tribunal que esta demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley…”
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, solo el defensor ad litem del codemandado ÁNGEL HERNÁN BECERRA MONTIEL lo hizo, en los siguientes términos:
“…Ciudadana Juez con el firme propósito de defender al máximo a mi defendido de la presente causa, a fin de enterarme más al respecto de los hechos, dejo constancia en este acto, de haber efectuado múltiples esfuerzos para ubicar a mi defendido, tales como enviar telegrama a través de la empresa Ipostel, del cual anexo comprobante de consignación de fecha 05-12-2019 y acuse de recibo identificado con la nomenclatura ZCZC TAA153 TAAQA0153, los cuales se anexan al presente constante de dos folios marcados con la letra "A" y "B", donde solicitaba que dicho ciudadano a la mayor brevedad posible, se comunicara con el suscrito a los fines de su defensa.
Asimismo dejo constancia, de haberme trasladado en fecha 27 de enero del año 2020, hasta el Conjunto Sector Bermeja Sur, casa N° 2-38, subiendo el cuerpo de bomberos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde logre ubicar la vivienda signada con el N° 2-38, específicamente en la Calle Manuel Felipe Rügeles de la Urbanización Bermeja Sur, subiendo el Cuerpo de Bomberos, vía Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes, de esta ciudad. Al llegar a dicha vivienda fui recibido por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse BEATRIZ COROMOTO BECERRA MONTIEL, y ser hermana del ciudadano ANGEL HERNAN BECERRA MONTIEL demandado en la presente causa, informándome de que el mismo se encontraba fuera del país, específicamente en Estados Unidos y que desconocía su ubicación exacta.
De la misma forma me manifestó, que ellos ya habían contactado a un profesional del derecho, quien se encargaría de todo lo concerniente a la defensa de ella y sus hermanos, en la presente causa.
Ahora bien, por cuanto uno de las funciones esenciales del defensor Ad Litem, es defender al demandado, en el presente caso al ciudadano ANGEL HERNAN BECERRA MONTIEL, en tal sentido niego, rechazo y contradigo la presente demanda hasta prueba en contrario.
Asimismo de un análisis del libelo de demanda, se puede evidenciar en el mismo como lo expone el accionante Los promitentes Vendedores, entre los que se encuentra mi defendido ANGEL HERNAN BECERRA MONTIEL, suscribieron un contrato Bilateral de Promesa de Venta, sobre un bien inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 302, situado en la planta Nº 3, de la Torre "G" del Conjunto Residencial Las Acacias, Urbanización las Acacias de esta ciudad, perteneciente a la Sucesión de CARLOS JULIO BECERRA PAZ, de quienes son herederos El Precio de la venta pactado fue de 1.400.000,00 Bolívares, y que cuando ellos recibieron el 50% de lo pactado, es decir el monto de 700.000,00 Bs, el ciudadano RICARDO HERNAN SEMIDEY BECERRA, actuando de buena fe, le hicieron entrega del inmueble objeto del contrato al Promitente comprador, ciudadano JUAN DE DIOS RUEDA CHACON.
Ahora bien, no consta que el ciudadano JUAN DE DIOS RUEDA CHACON, haya cancelado la totalidad del monto pactado en el Contrato Bilateral de Promesa de Venta, a mi defendido ANGEL HERNAN BECERRA MONTIEL, por lo cual no puede pedir el cumplimiento de contrato, cuanto no ha cumplido con la obligación de pagar la cantidad del monto pactado en el citado contrato, ya que existe una obligación de los promitentes vendedores de entregar el bien y del promitente comprador de entregar el precio pactado. En este orden de ideas y como lo prevé el artículo 1167 del Código Civil venezolano, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución judicial del mismo, en tal sentido en el presente caso, no están llenos los extremos de la presente norma, para que el accionante reclame el cumplimiento del contrato Bilateral de Promesa de Venta.
Por tal motivo y en aras de salvaguardar los intereses de mis representados pido sea declarada sin lugar la presente demanda…”.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente expediente subió al conocimiento de esta Alzada, en atención a la apelación ejercida por el defensor ad litem del codemandado ÁNGEL HERNAN BECERRA MONTIEL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la confesión ficta de la parte demandada.
En primer lugar, pasa a determinar esta sentenciadora que se haya efectuado en primera instancia la debida citación de todos los integrantes del litisconsorcio pasivo en el presente caso.
Así las cosas, en fecha 10 de julio de 2019, el Alguacil del tribunal a quo dejó constancia de haber citado PERSONALMENTE a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ BECERRA MONTIEL, LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL, BEATRIZ COROMOTO BECERRA MONTIEL, y BETILDE MONTIEL DE BECERRA (esta última en representación de su hijo ANGEL HERNÁN BECERRA MONTIEL).
Se observa que no obstante haberse efectuado la citación de todos los codemandados, el a quo ordenó y practicó la citación personal del ciudadano ÁNGEL HERNÁN BECERRA MONTIEL, a quien fue el único que se nombró defensor ad litem y por cuya intervención al apelar, llegó al conocimiento de esta Alzada el presente expediente. Para esta sentenciadora, en la primera oportunidad en que se ordenó la citación de todos los demandados, se perfeccionó con el informe del Alguacil del juzgado a quo de fecha 10 de julio de 2019, pues de los documentos en que se sustenta el presente juicio se pudo determinar que la promesa bilateral de compraventa que es el instrumento fundamental de la acción, fue suscrita por la ciudadana BETILDE JOSEFINA MONTIEL DE BECERRA como apoderada de ÁNGEL HERNAN BECERRA MONTIEL; en consecuencia, es ella la persona que debe ser llamada a juicio, y en el presente caso fue citada debidamente. Por lo tanto, queda sin efecto la designación de defensor ad litem en la presente causa. ASÍ SE RESUELVE.
Del análisis de las actas procesales se desprende que en el juicio instaurado por el ciudadano JUAN DE DIOS RUEDA CHACÓN contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ BECERRA MONTIEL, LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL, BEATRIZ COROMOTO BECERRA MONTIEL, y ANGEL HERNÁN BECERRA MONTIEL en la persona de su apoderada BETILDE MONTIEL DE BECERRA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, se observó falta de interés procesal por parte de los sujetos que integran la parte demandada de la relación jurídico procesal ya que ninguno de ellos ejerció su derecho a la defensa, es decir, que en el marco constitucional y procesal, no ejercieron su derecho a contestar la demanda ni presentaron medios probatorios en su defensa, generándose así la presunción de la confesión ficta.
De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362, se establece lo siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del Exp. 2011-000465 con Ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 23 de enero de 2012 establece lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
En este sentido, se hace necesario analizar cada uno de los supuestos que la jurisprudencia reiterada ha establecido para declarar la confesión ficta.
De acuerdo con el primer supuesto, como ya se determinó supra, la parte demandada quedó debidamente citada el 10 de julio de 2019, según lo expuso el Alguacil del Tribunal a quo.
En ese orden de ideas, al estar los codemandados ALEJANDRO JOSÉ BECERRA MONTIEL, LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL, BEATRIZ COROMOTO BECERRA MONTIEL y BETILDE MONTIEL DE BECERRA (quien suscribió la promesa bilateral de compraventa en representación de ÁNGEL HERNÁN BECERRA MONTIEL), plenamente citados y no asistir a ningún acto del proceso en persona ni con apoderado judicial que representara sus intereses, se declaran en rebeldía y contumaces, y por ello, al no contestar la demanda se configura el primer supuesto de la confesión ficta, Y ASÍ SE RESUELVE.
En cuanto al segundo supuesto, dentro del lapso probatorio no fueron promovidas ni evacuadas pruebas por ninguno de los codemandados ni por sí ni por intermedio de abogado apoderado, configurándose así el segundo supuesto de la confesión ficta, Y ASÍ SE RESUELVE.
Respecto al tercer supuesto, tal y como la jurisprudencia lo ha enseñado, que establece que la petición no debe ser contraria a Derecho, que significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la ésta (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03-05-2016, Exp. N° AA20-C-2015-000831; sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08-11-2018, Exp. N° 18-0028); quien aquí decide observa: La acción propuesta persigue el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, la cual se encuentra prevista en el artículo 1167 del Código Civil, por lo tanto es una acción tutelada por la ley. Además, del libelo se desprende que la demanda se propuso contra todos los sujetos que suscribieron el contrato bilateral de compraventa y que no han formalizado la venta de sus derechos y acciones sobre el inmueble consistente en un apartamento que forma parte de la Torre G del Conjunto Residencial Las Acacias, distinguido con el N° 302 de la planta N° 03, ubicado en la Urbanización Las Acacias Calle Las Potreras jurisdicción del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que la parte demandante acompaña probanzas de que la parte demandada recibió el pago íntegro establecido, inclusive sujeto a ajustes posteriores que se pactaron y cumplieron, y así se desprende especialmente de los documentos inscritos por ante la Oficina de Registro Inmobiliario que evidencian que el resto de los vendedores traspasaron al ciudadano JUAN DE DIOS RUEDA CHACÓN la propiedad de sus derechos y acciones sobre el inmueble descrito; lo que significa que se perfecciona este último supuesto de la confesión ficta, Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para quien aquí decide declarar procedente la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada: ALEJANDRO JOSE BECERRA MONTIEL, LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL, BEATRIZ COROMOTO BECERRA MONTIEL y ÁNGEL HERNAN BECERRA MONTIEL representado por su apoderada BETILDE MONTIEL DE BECERRA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NOE BALDOMERO MORA CARRERO, en su carácter de defensor ad-litem del demandado ÁNGEL HERNÁN BECERRA MONTIEL, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 15.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el día 02 de diciembre de 2021 con asiento diario N° 15, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada: ALEJANDRO JOSE BECERRA MONTIEL, LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL, BEATRIZ COROMOTO BECERRA MONTIEL Y ANGEL HERNAN BECERRA MONTIEL, éste último en la persona de su apoderada la ciudadana BETILDE MONTIEL DE BECERRA. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JUAN DE DIOS RUEDA CHACÓN contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BECERRA MONTIEL, LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL, BEATRIZ COROMOTO BECERRA MONTIEL Y ANGEL HERNAN BECERRA MONTIEL, éste último en la persona de su apoderada la ciudadana BETILDE MONTIEL DE BECERRA. Demanda que tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento que forma parte de la Torre "G" del Conjunto Residencial Las Acacias, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Calle Las Potreras, jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) Pedro María Morantes, antes Distrito San Cristóbal (hoy Municipio San Cristóbal), del estado Táchira; distinguido con el No. 302, situado en la planta No. 3; con una superficie de noventa y tres metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (93,52 Mts.2); le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros seiscientos veinticinco mil millonésimas por ciento (0,625.000%). Inmueble con los siguientes linderos y medidas: NORTE, con el apartamento N° 303, según se ubiquen por planta, escaleras y pasillos de circulación; SUR, Fachada Sur del edificio; ESTE, Con el apartamento N° 301, según se ubiquen por planta y con escaleras; OESTE, Fachada Oeste del edificio. Inmueble al que le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, situado al descubierto y con las mismas siglas que distinguen al apartamento. – El referido inmueble le perteneció en propiedad al ciudadano CARLOS JULIO BECERRA PAZ (hoy extinto), con cédula de identidad N° V-152.094; según el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 76, folios 213 al 216, Tomo 1, Protocolo 1, de fecha 09 de marzo de 1983. Así mismo, sobre el inmueble objeto de litigio hubo la venta de los derechos y acciones por parte de la mayoría de los ciudadanos identificados como herederos y herederos premuertos, ciudadanos referidos en la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones de BECERRA PAZ CARLOS JULIO, con cédula de identidad No V-152.094, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 18 de enero de 2017, Exp. 146-2016.
TERCERO: En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la presente sentencia, en cuanto a la transmisión de la propiedad al ciudadano JUAN DE DIOS RUEDA CHACÓN de los derechos y acciones sobre el inmueble descrito, la presente sentencia servirá de título de propiedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas de notificación.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.871, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.871 siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFDEA/MPGD/lrmm
EXP. N° 3.871.-
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