REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal,11 de noviembre de 2022
212º y 163º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ELKIN KARIN CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.646.222, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.Actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “CREDI-AMIGO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2005, Bajo el Nro. 76, Tomo 3-A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscritaen el Inpreabogado bajo el Nro. 84.815, (fl 58). Con domicilio en la 5ta Avenida, Torre E, Piso 11, Oficina 11-01, Sector Centro de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MORAIMA XIOMARA HERNANDEZ CHACÓN,venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro.V.- 10.165.989, con domicilio, en la 5ta Avenida, Torre E, Piso 3, Oficinas 305 y 306, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ADLITEM DE LA PARTE DEMANDADA:Abg. ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscritaen el Inpreabogado bajo el Nro. 24.435, con domicilio, en la Calle 3 entre 5ta Avenida y Carrera 4, Nro 4-28, Centro Profesional José León Rojas, Piso 2, Oficina 13, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 23.106-21.-

PARTE NARRATIVA

En fecha 10 de junio del año 2021, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidorlibelo de demanda constante de 7 folios útiles, y en fecha 11 de junio del año 2021, fueron consignados los recaudos.El juicio al que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por el ciudadano ELKIN KARIN CONTRERAS COLMENARES, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “CREDI-AMIGO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2005, Bajo el Nro. 76, Tomo 3-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 10 de diciembre de 2005, de fecha: 05 de abril de 2006, Bajo el Nro.35, Tomo 7-A, con Rif. Nro. J-31282472-7, asistido en este acto por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.815, contra la ciudadana MORAIMA XIOMARA HERNANDEZ CHACÓN por DESALOJO. Alega la parte actora que en fecha 07 de mayo del año 2018, celebró un contrato privado de arrendamiento y en él se determina que su socia MARIA ALEXANDRA CASTILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.954.110, quien obra en su carácter de Coordinadora de Ventas de la Sociedad Mercantil “CREDI-AMIGO C.A”, arrendó dos (2) oficinas para uso Comercial, ubicadas en la Torre E, Piso 3, Oficinas 305 y 306, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, pertenecientes a su representada según consta en el documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2009.27.40, Asiento Registral I, del inmueble Matriculado con el Nro. 440.18.8.4.297, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Número 2009.2741, Asiento Registral I del Inmueble Matriculado con el Nro. 440.18.8.4.298 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Es así que la contratación lleva su curso normal sin inconveniente alguno, pero a partir del día 07 de mayo de 2018, en atención al contrato privado de arrendamiento del cual existe manifestación de ser prorrogable a voluntad de ambas partes, se le solicitó a la ciudadana MORAIMA XIOMARA HERNANDEZ CHACÓN quese decidió no seguir con el contrato de arrendamiento, y se le otorgaba el tiempo para el uso de la prórroga legal, el cual empezaría correr desde el día 07 de mayo de 2019 hasta el día 05 de noviembre de 2019, siendo sorprendidos de que la inquilina se niega a firmar, exigiendo que se le debía de renovar el contrato y que aun ella así lo iba a consultarcon su abogado, no firmando la notificación que le hacían llegar, la cual expresaba: “…Por cuanto la cláusula Cuarta, del referido Contrato de Arrendamiento para uso Comercial se señala: “… prorrogable a voluntad de ambas partes por voluntad igual, manifiesto que se debe constatar por escrito con tres (3) meses de anticipación…” es por lo que através de esta notificación es por lo que le PARTICIPO que se tenga en cuenta la NO RENOVACIÓN DEL MISMO, PERO ACOGIÉNDONOS EN OTORGARLE EL DERECHO DEL USO DE LA PRORROGA LEGAL, establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente y el plazo de duración del presente contrato es de doce (12) meses prorrogables, contados a partir del día 07 de mayo del año 2018 hasta el 08 de noviembre de noviembre de 2019, y previo acuerdo verbal se manifestó otorgar seis (6) meses de prórroga de ley, desde el 08 de noviembre de 2019 hasta el 07 de abril de 2020, razón por la cual se notifica por escrito con tres (3) meses de anticipación, razón por la cual se establece el nuevo Canon de Arrendamientode la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 40) mensuales, por el uso de lo contratado, cuyos pagos serán cancelados a partir del 07/09/2019, los cuales serán cancelados por mensualidades vencidas, pagaderos los primeros cinco (5) días del mes pasado su uso. Siendo seis (6) meses. TERCERO: Y de la cláusulaQUINTA, se señala: “… El canon de arrendamiento es por la cantidad CUARENTA DÓLARES ($ 40) mensuales…” de los cuales existe morosidad, agradeciendo colocarse al día, ya que nos dará el derecho de accionar. CUARTO: Se le hace saber que el inmueble deberá ser entregado en las mismas condiciones en la que se le fue entregado … y pago de los servicios contratados, como agua, electricidad, Cantv, condominio, entre otros servicios corren bajo su dependencia. QUINTA: Se le hace saber, que lo dado en alquiler, solo es de uso único y exclusivo COMERCIAL, quedando totalmente prohibido la estancia o pernoctación de terceras personas, y en el supuesto de los casos por fuerza mayor lo tuviere que hacer deberá solicitar consentimiento sea verbal o escrito, todo a los fines de molestias futuras. SEXTA: Se le hace saber que la ciudadana AUDRYS SÁNCHEZ, queda plenamente autorizada para hacer el cobro correspondiente de las mensualidades por canon de arrendamiento. Asimismo, solicito muy respetuosamente se me participe de cualquier disconformidad que considere procedente…” igualmente señala el actor que ha sido una burla tras otra, por parte de la ciudadana Xiomara Hernández, en no querer pagar el canon de arrendamiento, teniendo una deuda acumulada de los meses deNoviembre, Diciembre del año 2019; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2020; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del año 2021, siendo su último recibo de pago del mes de octubre de 2019 y hasta la fecha no ha cancelado los meses antes mencionados.
Además, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional extendió por seis (6) meses la suspensión del cobro de alquileres comerciales y de viviendas principales, con el objetivo de aliviar la situación económica de los arrendatarios productos de la pandemia del coronavirus(Covid-19) y como efecto de la pandemia se redujo significativamente la actividad comercial de todos los sectores productos del país, lo cual generó la dificultad a los comerciantes y familias materializar el pago de los cánones de arrendamiento, la suspensión a la que se refiere el Decreto Nro. 4169, de fecha 23 de marzo de 2020, será desaplicado en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con algunas excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de alarma. Tomando el criterio del mencionado Decreto, de poder solicitar a la parte arrendada un acuerdo de pago por los cánones de arrendamiento que no han pagado, es por lo que el actor en fecha 10 de agosto de 2020, se reunió con la abogada Irene Carrillo y el señor Luis Alexander Leal, socio y esposo de la inquilina Xiomara Hernández, por cuanto la misma no se encontraba para atenderlos. La abogada Irene Carrillo le dejó claro al señor Luis Alexander que debían cancelar las cuotas de arrendamiento puesto que el Decreto no los excluía, ya que se encontraban laborando, tanto así que manifestó que cursaba ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) una denuncia por cuanto estaba tramitando la consignación del pago adeudado, por lo que una vez culminada la reunión que no se llegó a ningún acuerdo ya que este alegaba que iba a consultar con su esposa, no habiendo respuesta ni pago alguno. El ciudadano Elkin Karin, verificó que ante el mencionado organismo no cursa ninguna denuncia, ni consignación de los pagos, siendo,a su decir, otra mentira más por parte de la inquilina.
Así, posteriormente el actor instaura por vía administrativa una solicitud ante la SUNDEE, en fundamento al decreto 4169 de fecha 23 de marzo de 2020, la cual fue admitida,asignándole a la misma la nomenclatura de Coordinación Estadal Táchira Nro. 0195/2020 DNP DI, dándole entrada a través del auto de admisión, donde ordena se inicie el procedimiento administrativo, librándose boleta notificación DNS/AC/0200/2020 a las partes, y en fecha 01 de diciembre de 2020, se traslada a la dirección indicada la abogada Carmen Sánchez, funcionaria adscrita al SUNDEE, para hacer efectiva la entrega de la boleta de notificación, la cual fue recibida por el ciudadano Luis Leal, quien informó: que la ciudadana Xiomara Hernández, no se encontraba y estaba de viaje. El actor en vista de la imposibilidad de entregar personalmente la boleta de notificación a la ciudadana Xiomara, solicita ante la SUNDEE librar una segunda boleta de notificación signada con el Nro. DNS/AC/0291/2020, y el día 09 de diciembre de 2020, se traslada nuevamente la funcionaria adscrita al SUNDEE, encargada de entregar la boleta de notificación al local, ubicado en la Torre E, Piso 3, Oficinas 305-306, y la funcionario constató que se encontraba cerrado, lo cual hizo imposible la entrega de la boleta de notificación, dejando constancia de no poder entregar la misma debido a que el local se encontraba cerrado.
En consecuencia y vistos los impedimentos presentados, es por lo que en fecha 10 de diciembre de 2020, el ciudadano Elkin Contreras solicita, el cierre de la denuncia administrativa para continuar el procedimiento por la vía Judicial. Sin embargo, la ciudadana María AlejandraCastillo, como propietaria arrendadora, en aras de preservar la pasividad de la relación arrendaticia, decidió llevar a término dicho contrato según lo convenido y en orden a las cláusulas contractuales con la anticipación debida, notificó por vía verbal a la arrendataria que para la fecha de 07 de noviembre de 2019, debió entregar el inmueble arrendado, pues no existía intención de continuar con el mencionadocontrato,pues la falta del pago de los cánonesy servicios públicos cual constituye la insolvencia. El actor fundamenta la presente acción en los artículos 33, 34 Literales A y G, 38 Literal A, y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el Decreto Nro. 3, en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria del Coronavirus, en sus artículos 3,4 y 5; en los artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.592 y 1594 del Código Civil y el articulo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente acción en la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, ($40,00) cada mes, por diecinueve (19) meses insolutos, sumando la cantidad de SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($760,00).
El actor promovió las siguientes pruebas en su escrito libelar de demanda:
1. Copias Simples de la cédula de identidad.
2. Copias Simples del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 21 de febrero de 2005, bajo en Nro. 76, Tomo: 3-A y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de Fecha 10 de diciembre de 2005, perteneciente a CREDI-AMIGO C.A.
3. Contrato Privado de Arrendamiento.
4. Copias Simples del Documento Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, donde se verifica la propiedad de dos oficinas para uso comercial.
5. Escrito de Notificación de no continuación del contrato de arrendamiento.
6. Ultimo recibo de pago, entregado y firmado por las partes contratantes.
7. Copias certificadas, otorgadas por la Superintendencia Nacional para la Defensade los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 23 de julio de 2021. (fl. 55) se admitió la demanda por el Procedimiento Oral y ordenó la citación de la ciudadana MORAIMA XIOMARA HERNANDEZ CHACÓN.
CITACIÓN
En fecha 11 de octubre de 2021 el alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia, que se trasladó por tercera vez a la 5ta Avenida, Torre E, Piso 3, Oficinas 305 y 306 donde fue imposible localizar a la ciudadana Moraima Xiomara Hernández Chacón (fl. 69).
En fecha 25 de octubre de 2021, la apoderada Judicial de la parte actora solicita librar carteles de citación a la ciudadana demandada (fl. 70).
Vista la diligencia suscrita por la abogada apoderada de la parte actora, este Tribunal por auto de fecha 28 de octubre de 2021, acordó librar cartel de citación (fl.71 con su respectivo vuelto).
En fecha 16 de febrero de 2022, la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, abogada apoderara de la parte demandante, consigno publicación de los carteles de citación acordados en el auto de fecha 28 de octubre de 2021 (fl.74 al 77).
En fecha 24 de febrero de 2022, la suscrita secretaria hace constar, que se trasladó a la 5ta Avenida Torre E, Piso 3, Oficinas 305 y 306 a los fines de fijar cartel librado en la presente causa para la ciudadana Moraima Xiomara Hernández Chacón (fl. 78).
En fecha 07 de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia, donde solicita el nombramiento de Defensor Ad Litem, a la ciudadana Moraima Xiomara Hernández Chacón, visto que en el expediente no se encuentra actuación personal o por medio de apoderado judicial de la demandada de autos (fl79).
Por auto de fecha 20 de abril de 2022, este Tribunal procede a designarle como Defensor Ad Litem a la demandada de autos, a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.435, a quien se acuerda notificar por medio de boleta a los fines de su aceptación (fl.82 con su respectivo vuelto y 83). En fecha 22 de abril de 2022 el alguacil adscrito a este Juzgado informa que la boleta de notificación para la abogada ZULEIKA HUNG, fue recibida y firmada (fl.84).
En fecha 02 de mayo de 2022, la ciudadana abogada ZULEIKA HUNG, mediante diligencia expone: acepta el nombramiento como Defensor Ad Litem en la presente causa (fl. 85). Y en fecha 05 de mayo de 2022, se realizó el acto de juramentación (flo 86).
En fecha 12 de mayo de 2022, este Tribunal acuerda emitir compulsa de citación a la ciudadana Moraima Xiomara Hernández Chacón, en la persona abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, en su carácter de Defensor Ad Litem (fl.88 y 89)En fecha 16 de mayo de 2022, el alguacil adscrito a este Juzgado deja constancia que la boleta de citación dirigida a la ciudadana abogada antes mencionada fue recibida y firmada. (fl.90)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2022, la ciudadana ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.435, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem, de la ciudadana MORAIMA XIOMARA HERNANDEZ CHACÓN, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: rechaza, niega y contradice todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su escrito libelar, en este sentido cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es un deber del Defensor Ad Litem, acudir al acto de contestación de la demanda, de manera tal que no se acuse un estado de indefensión a los demandados, y puesto que en este caso realizo todas las diligencias pertinentes para ubicar a su defendida la ciudadana MORAIMA XIOMARA HERNANDEZ CHACÓN, habiendo resultado hasta la fecha imposible obtener contacto personal con ella, y ante el alto costo de los telegramas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), se trasladó a la a la Torre E, Piso 3, Oficinas 305 y 306, San Cristóbal, Estado Táchira, donde no fue posible ubicar a su defendida por cuanto las mencionadas oficinas se encuentran cerradas e indago con personas de oficinas vecinas que le indicaron que hace mucho tiempo que no abren , ni han vuelto a ver a las personas que allí trabajaban, todo esto con la finalidad de obtener elementos que coadyuvaran a su defensa de manera determínate, todo en aras de ubicarla y demostrar que está agotando los medios necesarios para localizar a su defendida.
Rechaza, niega y contradice, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado; en contra de la ciudadana MORAIMA XIOMARA HERNANDEZ CHACÓN, a quien defiende en esta causa, y atendiendo a estas consideraciones se presume salvo prueba en contrario que los hechos narrados por la parte actora carecen de fundamentación salvo que así demuestre, por lo anteriormente expuesto, se infiere los mismos deberán ser probados plenamente correspondiéndole dicha carga a la parte demandante.
La representación Judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas en su escrito de contestación de la demanda:
1. El mérito favorable de autos.
2. Se reserva el derecho de controlar la prueba testimonial e invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba.

AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 18 de julio de 2022 (fl 97), día y hora señalada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra presenta la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.815, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; igualmente se encuentra presente la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.435, actuando con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada. El ciudadano Juez, abre el acto y da inicio al mismo, concediéndole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expuso: “…Señor Juez, ratifico todo, tanto los hechos como el derecho, así como las pruebas documentales agregadas y presentadas en esta causa con el libelo de la demanda…”, y seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expone: “… Ciudadano Juez, ratifico todo lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, asimismo rechazo, niego y contradigo los planteamientos esbozados por la actora en su libelo de demanda…”.Es todo y se da por concluido el acto de la Audiencia Preliminar.

FIJACIÓN DE HECHOS CONTROVERTIDOS
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2022 (fl. 98), este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija los límites de la controversia de la siguiente manera:

PRIMERO: Determinar la fecha de inicio de la relación arrendaticia entre partes.
SEGUNDO: Determinar la fecha de culminación del contrato.
TERCERO: Determinar la procedencia o no de la prórroga legal y su extensión, de ser el caso.
CUARTO: Determinar el monto del nuevo canon de arrendamiento pactado y desde qué fecha se hace efectivo su cobro.
QUINTO: Determinar si la parte demandada se encuentra o no solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
SEXTO: Determinar cuáles son los meses insolutos en los que se encuentra la parte arrendataria, de ser el caso.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2022, por parte de la representación judicial del ciudadano, ELKIN KARIN CONTRERAS COLMENARES, parte actora (fl.102 al 103), promovió las siguientes pruebas:
1. Ratifica los instrumentos probatorios anexados junto con el libelo de la demanda

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2022, por parte de la representación judicial de la ciudadana MORAIMA XIOMARA HERNANDEZ CHACÓN, parte demandada (fl. 99 al 100), promovió las siguientes pruebas:

1. El mérito favorable de los autos.
2. Se reserva el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por auto de fecha 28 de julio de 2022, el Tribunal ordenó agregar las pruebas al expediente, y las admite cuanto ha lugar en derecho.(fl.104)

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 27 de julio de 2022, el Tribunal ordenó agregar las pruebas al expediente, y las admite cuanto ha lugar en derecho.(fl.101).

AUDIENCIA ORAL

En fecha 09 de noviembre de 2022, se celebró el debate oral con la presencia de la representación judicial de ambas partes;El ciudadano Juez, abre el acto y da inicio al mismo, concediéndole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expuso: “…Solicitamos del Tribunal que la presente demanda por desalojo de local comercial oficinas, debidamente identificadas en oficinas y de las documentales que corren insertas en la presente causa cuyas características se dan por reproducidas, y por tanto del contrato de arrendamiento firmado por vía privada entre las partes involucradas y como se observa del acervo probatorio que fuere evacuado y de los hechos controvertidos en los cuales se identifican a plena luz de ley, el carácter de las partes en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso, derechos garantistas que fueron cubiertos, que fueron propuestos por la defensa Ad Litem y de dicho acervo probatorio se constató el inicio de la relación arrendaticia tal y como consta del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada el día 07 de mayo de 2018 y con fecha de culminación al 07 de abril de 2020, otorgándosele a la arrendataria el uso de su prórroga legal y hasta la presente fecha se encuentra insolutos el pago de los cánones de arrendamiento desde noviembre de 2019 hasta la presente fecha, acervo probado. Se solicita del tribunal sea declarada con lugar la presente demanda por desalojo de local oficina de local comercial. Es todo…”y seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expone: “…Ante usted con el debido respeto expongo, que habiendo sido legalmente juramentada como defensor Ad Litem en la presente causa, realicé una serie de diligencias pertinentes para la localización de mi defendida ciudadana Moraima Xiomara Hernández Chacón, plenamente identificada en autos, e incluso me trasladé personalmente al inmueble objeto de esta demanda para poder localizarla y encontré que las referidas oficinas estaban herméticamente cerradas, por lo que no me fue posible localizarla e indagué con vecinos de otras oficinas quienes me informaron que tenían mucho tiempo sin verla. Ante tal circunstancia en la oportunidad correspondiente rechacé y negué todos los alegatos en forma genérica por cuanto no me fue posible localizarla, más sin embargo, en razón de haber cumplido cabalmente mis deberes y garantizarle su derecho a la defensa igualmente, asistí a todos los actos del proceso y promoví las pruebas pertinentes, en pro de garantizarle una tutela judicial efectiva y por ello he pedido reiteradamente se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley. Es todo…”Es todo y se da por concluido el acto de la Audiencia Oral.

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo deDESALOJO, interpuesta por el ciudadano ELKIN KARIN CONTRERAS COLMENARES, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil “CREDI-AMIGO C.A”, contra la ciudadana MORAIMA XIOMARA HERNÁNDEZ CHACÓN, el juicio a que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda presentada en fecha 10 de junio de 2021, por desalojo, donde el actor alega que suscribió un contrato privado de arrendamiento de local para uso comercial de su propiedad con la ciudadana demandada, desde el día 07 de mayo de 2018; en el mismo se estipulo una vigencia de un año, prorrogable a voluntad de las partes; que la arrendataria fue notificada de la no renovación del mismo y le fue otorgada la prorroga legal de seis meses que comprendía el lapso desde el 07 de mayo de 2019 hasta el 05 de noviembre de 2019 y el nuevo canon de arrendamiento será de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América ($40,00), la arrendataria se negó a firmar la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento; además señala el actor que la ciudadana Moraima Hernández, tiene una deuda acumulada de diecinueve (19) meses de pagos insolutos, lo cual ascienden a un monto total de setecientos dólares de los Estados Unidos de América ($760,00).
En fecha 10 de agosto de 2020, fue celebrada una reunión con el ciudadano LUIS ALEXANDER LEAL, esposos y socio de la arrendataria, quien manifestó al arrendador que estaban tramitando ante la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) un procedimiento de consignación de pago; Razón de esto el actor inicio un procedimiento administrativo por cobro de canon de arrendamiento ante la SUNDEE, donde admitieron su solicitud, y libran boleta notificación DNS/AC/0200/2020 a la parte demandada, y en fecha 01 de diciembre de 2020, se traslada a la dirección indicada la abogada Carmen Sánchez, funcionaria adscrita al SUNDEE, para hacer efectiva la entrega de la boleta de notificación, la cual fue recibida por el ciudadano Luis Leal, quien informo: que la ciudadana Xiomara Hernández, no se encontraba y estaba de viaje. El actor en vista de la imposibilidad de entregar personalmente la boleta de notificación a la ciudadana Xiomara, solicita ante la SUNDEE librar una segunda boleta de notificación signada con el Nro. DNS/AC/0291/2020, y el día 09 de diciembre de 2020, se traslada nuevamente la funcionaria adscrita al SUNDEED, encargada de entregar la boleta de notificación al local, ubicado en la Torre E, Piso 3, Oficinas 305-306, y la funcionario constato que se encontraba cerrado, lo cual hizo imposible la entrega de la boleta de notificación, dejando constancia de no poder entregar la boleta debido a que el local se encontraba cerrado.
En consecuencia y vistos los impedimentos presentados, es por lo que en fecha 10 de diciembre de 2020, el ciudadano Elkin Contreras solicita, el cierre de la denuncia administrativa para continuar el procedimiento por la vía Judicial.
Por otra parte la representada judicial de la parte demandada, rechaza, niega y contradice, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado; en contra de la ciudadana MORAIMA XIOMARA HERNANDEZ CHACÓN, a quien defiende en esta causa, y atendiendo a estas consideraciones se presume salvo prueba en contrario que los hechos narrados por la parte actora carecen de fundamentación salvo que así demuestre, por lo anteriormente expuesto, se infiere los mismos deberán ser probados plenamente correspondiéndole dicha carga a la parte demandante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la Documental inserta en el folio 8, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copias de la cedula de identidad del ciudadano Elkin Karin Contreras Colmenares, y copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la Sociedad Mercantil CREDI-AMIGO C.A, Ubicada en la 5ta Avenida, Edificio Torre E, Piso 3, Oficina 305 y 306, sector centro de San Cristóbal, Estado Táchira.

A la Documental inserta en el folio 9 al 13 con sus respectivos vueltos, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copias del Registro Mercantil perteneciente a CREDI- AMIGO C.A, inscrito en el Tomo 3-A, Número 76, donde se establece la constitución de la Sociedad Mercantil en fecha 21 febrero del año 2005.

A la Documental inserta en los folios 14 al17 con sus respectivos vueltos, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende:copias del Registro Mercantil pertenecientes a la Sociedad Mercantil CREDI-AMIGO C.A, inscrita en el tomo 7-A Número 35, donde participan de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de diciembre de 2005, donde aprobaron, en su Punto Único: nueva elección de la nueva junta directiva para el periodo 2005-2010, quedando conformada como Presidente Elkin Karin Contreras Colmenares, y como Coordinadora de Ventas María Alexandra Castillo Medina,quedando registrada en fecha cinco de abril de 2006.
A la Documental inserta en los folios 18 al 23 con sus respectivos vueltos, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Documento de Compra Venta, suscrito por el ciudadano José Gregorio Ramírez García, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 13.306.733, declara dar en venta, pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil CREDI-AMIGO C.A, representada en este acto por Elkin Karin Contreras Colmenares en su condición de presidente, un inmueble, consistente en: Dos Oficinas en propiedad horizontal, distinguidas con los números 305 y 306 de la planta Nro. 3 del edificio denominado “Torre E”, situado en la Avenida García de Hevia, comúnmente conocida como Quinta Avenida, Esquina Calle 8 de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. El documento quedo inscrito bajo el Nro. 2009.2740, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 440.18.8.4.297, Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, Numero 2009.2741, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 440.18.8.4.298 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

A la original inserta en el folio 24, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, una notificación dirigida a la ciudadana Moraima Xiomara Hernández Chacón donde le participa la ciudadana María Alejandra Castillo la no renovación del contrato de arrendamiento y otorgándole el derecho de uso de la prorroga legal, establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente.

A la documental inserta en los folios 25 al 54 con sus respectivos vueltos, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: copias certificadas, otorgadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), donde se verifica la denuncia que curso por ante la mencionada institución.
1. Contrato Privado de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana María Alejandra Castillo Medina, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CREDI-AMIGO C.A, quien se le denominara la Arrendadora por una parte y por la otra la ciudadana Moraima XiomaraHernández Chacón a quien se le denominara la Arrendataria, donde declaran haber convenido de mutuo acuerdo en celebrar un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constante de dos oficinas en propiedad horizontal distinguidas con los Nro. 305 y 306, de la planta Nro. 3 del edificio denominado “Torre E”, situado en la Avenida García de Hevia, comúnmente conocida como Quinta Avenida, Esquina Calle 8 de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se regirá por quince clausulas, en fecha 07 de mayo del año 2018.
2. Recibo de pago suscrito por la ciudadana María Castillo, representante de la Sociedad Mercantil Credi-amigo C.A, en la misma, declara que recibió de parte de la ciudadana Moraima Hernández, la cantidad de Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América ($40), por concepto de pago de alquiler adelantado de una oficina ubicada en la 5ta avenida, Edificio Torre E, Piso 3, Nro. 306, de la ciudad de san Cristóbal Estado Táchira.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada señaló como prueba el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa que señala:

“…Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567)…”.

Acogiéndose al criterio Jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo, no causó el mérito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso la expresión in comento; distinta sería la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente. Así se aclara.


ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Apreciado como han sido el escrito de demanda y las pruebas presentadas por la parte demandante y la parte demandada, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:La presente acción tiene como pretensión de la parte actora, que lademandadaMoraima Xiomara Hernández Chacón, en su carácter de arrendataria de dos (02) oficinas para uso comercial, ubicado en la Torre E, Piso 3, Oficinas 305 y 306, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que convenga o en su defecto se realice el desalojo y por ende hacer la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda y pagar la cantidad por canon de arrendamiento de los meses insolutos de noviembre y diciembre del año 2019, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio. Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020 y de enero, febrero, marzo, abril, y mayo del presente año.

Al respecto dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la definición de contrato la encontramos en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece:

“…Artículo1.133:El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

Y en específico, el contrato de arrendamiento está determinado en el artículo 1.579 del Código Civil, en el cual se establece:

“…Artículo 1.579:El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”

Así tenemos igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, lo siguiente:

“…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160:Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

Sobre las obligaciones de las partes contratantes, nuestra doctrina ha dejado sentado lo siguiente:

“…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (Maduro Luyando.- Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Tomo, I, Caracas.2001. Pág. 83)…”

El articulo Artículo 1.585 del Código Civil, establece las obligaciones del arrendador de la siguiente manera:

“…Artículo 1.585:El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convenciónespecial:
1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempodel contrato…”

Así mismo, el Artículo 1.592 del Código Civil, establece las obligaciones del arrendatario de la siguiente manera:

“…Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”

En el caso subiudice, el accionante persigue la declaratoria de desalojo de un inmueble de su propiedad dado en arrendamiento mediante un contrato privadosuscrito a tiempo determinado, con lo cual no queda duda que síexiste una relación arrendaticia entre el demandante y demandado en la presente causa.Así se establece.

Por otra parte establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:

“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, señala:

“…Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”

Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio que sobre la carga de la prueba mantiene el ordenamiento jurídico venezolano, el cual ha sido suficientemente reiterado por el máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de la Sala Civil de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, pues se extrae de la doctrina citada, que cada parte debe demostrar su afirmación.

En el caso que nos ocupa, correspondía al actor demostrar la no consignación del pago del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y al demandado demostrar que efectivamente sí realizó tal pago. Se observa de la revisión de las actas que en eliter procesal la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor. Por su parte, el actor promovió, entre otros, un recibo del último pago correspondiente a la fecha 07 de octubre de 2019 hasta el 07 de noviembre de 2019, por la cantidad de Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD 40,00).

En el presente caso, se observa que la parte demandada no produjo a los autos probanzas de suficiente convicción para demostrar que hubiere consignado el pago del dinero para el momento, ni posterior a la culminación del contrato, y además no fue aportado a las actas procesales ningún tipo de prueba que acredite que se consignó el pago de los cánones insolutos por la parte obligada.Así se establece.

Ahora bien, toca a este operador de Justicia determinar si la Prórroga que acordaron las partes en el contrato bajo análisis es una Prórroga Legal o de otro tipo, a tal efecto lo hace tomando en cuenta lo siguiente:

El Articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece:

“…Articulo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas.

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses
b) Omisis…
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación...”

De la norma transcrita se infiere que la Prórroga Legal es el beneficio acordado por el Legislador al arrendatario que celebra contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato.

Ha de notar que se trata de un beneficio establecido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como tal, se orienta a proteger al inquilino, por lo cual no podría, ser renunciado por el mismo al momento de la celebración del Contrato por ser de orden público como lo prevé el artículo 7 eiusdem.

Para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado a través de un contrato por escrito.También la norma establece que una vez llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el contrato celebrado por tiempo determinado este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador.

La norma establece que la Prórroga Legal es un derecho facultativo para el arrendatario, que no puede renunciarlo debido a que ese derecho se ha contemplado para la protección del mismo, para que pueda continuar ocupando o poseyendo precariamente el inmueble recibido en arrendamiento por determinado tiempo, aun en contra de la voluntad del arrendador, a quien la Ley ha impuesto esa prórroga como obligatoria siempre y cuando la relación haya llegado a su conclusión en orden al tiempo prefijado y que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales como lo establece el artículo 40 eiusdem, de allí que la prórroga legal, como opción o facultad del inquilino, sólo puede ejercerse luego de vencido el plazo de duración prefijado en el contrato.

El contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio. Consiste en un lapso preciso que las partes establecen en el mismo momento de la celebración de la relación arrendaticia.

Existe otro tipo de prórroga, llamada prórroga automática convencional de la duración del contrato que se establece en el contrato fundamentado en la autonomía de las voluntades de las partes, son estas la que acuerda la prórroga e impide la prórroga legal, por cuanto la relación no ha concluido por efecto de la misma, debido a que con su vigencia se busca el mantenimiento del contrato por un tiempo determinado o preciso, mientras funcione el mecanismo previsto por las partes.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa se observa que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en su cláusula CUARTA, establece que la duración del mismo es de doce (12) meses prorrogables, contados a partir del día 07 de mayo del año 2018, es decir que la fecha de culminación del mismo seria el día 07 de mayo del año 2019, la prórroga legal (6 meses) empezaría a computarse al día siguiente de la culminación del mismo, iniciando el día 08 de mayo del año 2019 hasta 08 de noviembre de 2019, y adicionalmente,previo acuerdo verbal, las partes manifestaron otorgar seis (6) meses de prórroga convencional desde el 08 de noviembre del año 2019 hasta 07 abril del año 2020, siendo esta la fecha de culminación del contrato de arrendamiento. Así se establece.

Igualmente se observa, en el contenido de autos que la parte arrendataria se encuentra insoluta en los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2019, con lo cual incumple con las obligaciones establecidas en el artículo 1.592 ordinal 2 del Código Civil. Asimismo se evidencia que el representante del propietario del inmueble impulsó acciones administrativas ante la SUNDEE, en fecha 20 de noviembre del año 2020, con motivo del cobro de cánones de arrendamiento y no renovación del contrato.

Al respecto el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece:

“…Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podráexigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. Eneste caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y
ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada lacosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la cláusula SÉPTIMA del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 07 de mayo de 2018, se tiene que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas por parte del arrendatario otorga el derecho al arrendador a solicitar la inmediata desocupación del inmueble. Del mismo modo en la boleta de notificación suscrita por la ciudadana María Alexandra Castillo Medina, en su carácter de arrendadora señala en su cláusula SEGUNDA la no renovación del contrato, en su cláusula TERCERA, indica que el canon de arrendamiento es por la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 40), mensuales, de los cuales existe morosidad y en su cláusula CUARTA, le hace saber a la arrendataria que el inmueble deberá ser devuelto en las mismas condiciones en la que le fue entregado, es decir, en perfectas condiciones de funcionamiento y pago de los servicios contratados, como el agua, electricidad, cantv, condominio, entre otros servicios.

Así las cosas, observa este operador de justicia, que en el presente caso, y ante el estudio de las pruebas consignadas es forzoso para este Tribunal, establecerla morosidad de la parte obligada por diecinueve (19) meses, por ende, sentenciar como procedente la acción incoada por el actor, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley,Declara:

PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, intentada por el ciudadano ELKIN KARIN CONTRERAS COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.646.222, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “CREDI-AMIGO”, inscrita en fecha 21 de febrero de 2005, Bajo el Nro. 76, Tomo 3-A, contra la ciudadana MORAIMA XIOMARA HERNÁNDEZ CHACÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.165.989.

SEGUNDO:En consecuencia de lo anterior se ordena a la ciudadana MORAIMA XIOMARA HERNÁNDEZ CHACÒN, antes identificada, a DESOCUPAR y hacer la entrega del inmueble ubicado en la Torre E, Piso 3, Oficinas 305 y 306, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO:Se ORDENAa la parte demandada a cancelar al demandante la cantidad de SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 760,00), o su equivalente en bolívares, por concepto de pago de arrendamiento de los meses insolutos.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO:Dado que las partes se encuentran a derecho, se hace innecesaria la notificación de las mismas.

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022); años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.





Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
JAPV/vycr.-
Exp. 23.106-21

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.



Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal