REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 11 DE NOVIEMBRE DE 2022
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 58, Tomo 11-A, de fecha 02-05-1997, Expediente nro. 85.784, con RIF Nro. J-30439172-2, de este domicilio, representada por su Presidente Dr. Félix Alberto Hernández Mogollón, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.000.624.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.45.565 y EMIL ESTRELLA NEGRÍN MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.111.214 (fl. 39).
PARTE DEMANDADA: SERVICIO RADIOLÓGICO LA TRINIDAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 25, Tomo 8-A, de fecha 28-03-2007, con RIF Nro. J-29416497-8, de este domicilio, representada por su Presidente ciudadana Deisy Maribel Pérez de Carrillo, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.463.241.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ULIS ANTONIO SALAVERRIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.032 e INGRID LISSET RUIZ RANGEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.424 (fl. 120).
MOTIVO: DESALOJO
HECHOS ALEGADOS
En la presente causa la parte demandante manifiesta tener una relación arrendaticia con la demandada desde el año 2007, siendo celebrado el último contrato en fecha 13-06-2017, mediante el cual la primera da en arrendamiento a la segunda un local comercial de su propiedad ubicado en la planta baja de la sede del Centro Médico Quirúrgico La Trinidad, destinado al funcionamiento de un servicio de radiología. En fecha 02-01-2021 fue suscrito un addendum que modificó la Cláusula Tercera del mismo, y agregó una Disposición Final, con las que establecían el pago de un nuevo canon de arrendamiento mensual y las obligaciones de la arrendataria respecto del pago de servicios públicos.
Manifiesta la actora que la demandada ha incumplido con sus obligaciones contractuales, pues adeuda cinco meses de arrendamiento que ascienden a dos mil treinta dólares exactos de los Estados Unidos de América (USD 2.030,00), además adeuda por concepto de servicios públicos un total de doscientos cincuenta y dos dólares exactos de los Estados Unidos de América (USD 252,00)
Así, con base en lo establecido en el contrato suscrito entra las partes, y lo dispuesto en el artículo 40, literal “a” y artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es que demanda al arrendatario por desalojo del local comercial.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 02-05-2022 (fl. 94), el Tribunal admitió la demanda por el Procedimiento ORAL y ordenó la citación de la parte demandada.
CITACIÓN
En fecha 06-06-2022 (fl. 120), la parte demandada consignó Poder Apud Acta, con lo cual se dio por citada.
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
De los folios 124 al 153 se encuentra inserto el escrito presentado por la parte demandada por medio de su apoderado judicial, mediante el cual opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11 (prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda) del artículo 346 de la norma adjetiva, contesta el fondo de la demanda y adicionalmente presenta reconvención.
Respecto de la referida cuestión previa, la parte demandada manifiesta que la parte actora está sustentado su pretensión sobre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la cual -a su decir- excluye de su ámbito de aplicación a su representada, pues considera a ésta como parte integral de una clínica (Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A.), en consecuencia y según sus argumentos se debe declarar Con Lugar la Cuestión Previa alegada.
CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha 18-07-2022 (fl. 02 al 06-Pieza III), la parte demandante presenta escrito de contradicción de la cuestión previa propuesta en su contra, manifestando que la demandada se contradice al asegurar que su empresa es parte integrante de la clínica (Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A.), pero posteriormente reconoce que funciona dentro de la clínica y no como parte de ella. Asegura que la única relación que existe entre ambas ha sido estrictamente arrendaticia, y que la parte demandada no forma parte de ella como empresa, ni como socio, ni bajo ninguna otra relación que no sea la establecida en el contrato de arrendamiento. Asimismo manifiesta que la demandada reconoce el contenido del último contrato de arrendamiento y el addendum suscrito entre las partes en el año 2021, aunado al hecho de que, a su decir, la parte demandada reconoció ante la SUNDDE, en audiencia conciliatoria de fecha 28-09-2021, que la ley aplicable al caso es la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, pues además ésta invocó en su favor el contenido del artículo 10 de la mencionada ley. La demandante alega también que la parte accionada consignó en fecha 20-05-2022 y ante el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dos meses de arrendamiento en favor de la demandante, con lo que quedó demostrada la relación arrendaticia que existe entre las partes. Adicionalmente, hace énfasis la accionante en el ámbito de aplicación de la ley in comento, pues ratifica que el Servicio Radiológico La Trinidad C.A. está fuera de las excepciones de la misma, dado que su objeto, como sociedad, es de tipo mercantil, por lo tanto, la demanda de desalojo impulsada por su representada se encuentra ajustada a derecho.
PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 26-07-2022 (fl. 07-Pieza III) la parte demandada consignó diligencia en la que manifestó que no hace falta promover pruebas, pues la cuestión planteada es de mero derecho, y las normas de la Ley de Arrendamiento Comercial son de orden público.
En fecha 26-07-2022 (fl. 08 al 12-Pieza III), la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, en el que ratifica las documentales promovidas con la demanda y la contestación, consignando dos facturas emitidas por el Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A., por concepto de alquiler de local comercial, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2021.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Conoce este órgano administrador de justicia de la presente incidencia, en virtud de la interposición -por parte de la demandada a través de sus apoderados judiciales- de la cuestión previa de “prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda“, bajo el argumento de que su representada se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con relación a la ratificación del valor probatorio de las documentales consignadas con el escrito de oposición de las cuestiones previas; el tribunal advierte que de acuerdo con el principio de adquisición procesal, las pruebas una vez incorporadas al proceso se hacen parte del mismo; de allí que el órgano jurisdiccional les otorga el valor probatorio que corresponde independientemente de la parte que la haya promovido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al documento original inserto en los fls. 13 y 14-Pieza III, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de ella se desprende: Facturas originales emitidas por el Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A., en fechas 20-10-2021 y 29-11-2021, por concepto de alquiler, en el que el responsable es el Servicio Radiológico La Trinidad C.A.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Analizando las actuaciones cursantes en autos, encuentra que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó el fondo de la controversia y adicionalmente planteó reconvención, y a continuación pasa este Juzgador a pronunciarse y a realizar las siguientes consideraciones:
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda)
Es conveniente destacar que la doctrina nacional sostiene que el derecho de acción se refiere a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente que la sentencia sea favorable o no. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 429 del 10-07-2008, ha explicado cómo debe alegarse esta cuestión previa de prohibición de la ley:
“De manera en que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratara de un asunto que le atañe al orden público (…)”.
Ahora, en lo atinente a la causal opuesta por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, el Tribunal observa que la presente demanda contiene en su petitorio la solicitud de que se inadmita la causa, puesto que la ley sobre la que el actor sustenta su acción excluye a su representada de su ámbito de aplicación.
Adicionalmente, la parte demandada alega que el Servicio Radiológico La Trinidad C.A. forma parte integral del Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A., por lo que la primera no es una unidad autónoma, entrando así en las excepciones establecidas en el artículo 2 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, analizando el contenido de los autos, se observa que en la documental inserta en el folio 51-Pieza I, consistente en el último contrato de arrendamiento suscrito ente las partes en fecha 13-06-2017, se establece lo siguiente: “… hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos el presente contrato de arrendamiento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El Arrendador, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien así lo acepta y recibe, un local propiedad del arrendador … destinado a funcionamiento de servicio de RADIOLOGÍA, ubicado en las instalaciones del CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD, … El cual está acondicionado para el funcionamiento de RAYOS X…”. Asimismo, se aprecia que en la CLÁUSULA TERCERA del addedum suscrito por las partes en fecha 02-01-2021 (fl. 53-Pieza I), se establece un nuevo canon de arrendamiento, utilizando para ello el método de Canon de Arrendamiento Mixto (CAM) establecido en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo, se tiene que en la Contestación de la demanda, el demandado hace alusión a que la parte accionante debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 3 y 17 ejusdem. Por otra parte, se observa que en fecha 20-05-2022 la parte demandada impulsa una acción de Consignación Arrendaticia por ante el Tribunal Quinto de Municipio de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que identifica a las partes como arrendador y arrendatario, y solicita al Tribunal recibir el canon de dos meses de alquiler por encontrarse insoluto, dada la negativa del primero de recibir dicho dinero. Y adicionalmente, se tiene que en el acta constitutiva de la demandada (fl. 43-PiezaI), en su CLÁUSULA TERCERA se observa: “El objeto de la sociedad será todo lo relacionado al servicio y estudio radiológico, así como la compra, importación y exportación de productos relativos para el uso de su respectivo estudio, y en general toda actividad de lícito comercio que en forma directa se relacione con el objeto principal.”
Así pues, se tiene de los autos que de manera reiterada la parte demandada, reconoce la existencia de una relación arrendaticia entre ellas, pues de forma voluntaria aceptó todas y cada una de las actuaciones suscritas y llevadas a cabo entre las mismas, reconociendo también y desde un principio la aplicación de la ley in comento, además se ha demostrado del contenido de autos que la relación que vincula a ambas partes ha sido una relación arrendaticia, la cual se enmarca dentro de la normativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por lo tanto y con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues no se han configurado los elementos o supuestos requeridos para que se conforme la misma. Así se establece.
RECONVENCIÓN
La parte demandada, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, plantea Reconvención a la parte demandante por Compensación de Deudas, pues asegura que la actora (en su condición de Arrendadora), tiene con la demandada (en su condición de Arrendataria) una deuda de más de quince millones de bolívares desde el año 2007 hasta el año 2021, deuda que fue reconocida por las partes ante la SUNDDE en fechas 28-09-2021 y 13/10/2021, detallando para ello la relación de la misma.
Respecto de la Reconvención, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 77 de fecha 05-04-2001, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, analizó el contenido del artículo 366 de la norma adjetiva, estableciendo lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el tribunal carezca de competencia por la materia; y b) que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.
Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hace el demandado, y que como bien lo dice el demandante, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos, contenidos en el título III, capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, ‘bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros’. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad, por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose, consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno, incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del “juicio declarativo de prescripción”, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de Alzada al caso bajo examen…
En consecuencia, siendo que la ley no prevé que la reconvención será declarada inadmisible de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, únicamente sólo cuando el objeto sea distinto al objeto de la demanda principal e implique un trámite incompatible con el procedimiento ordinario, como alega el formalizante, esta Sala considera improcedente la presente denuncia, por falsa aplicación del referido artículo y así se declara.”
Ante esto, este Tribunal observa en la presente causa que la pretensión intentada por la parte demandada se resuelve por el procedimiento ordinario, puesto que el mismo no tiene un procedimiento especial; asimismo, el procedimiento por el que se resuelve la causa principal es el Procedimiento Oral, y vista la incompatibilidad de ambos, se debe INADMITIR la reconvención propuesta, e incoarla por vía autónoma. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada, en contra de la parte demandante, ya identificados supra.
TERCERO: Verificada como ha sido la contestación de la demanda, y resuelta la cuestión previa planteada, la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR -de conformidad con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la notificación de las partes- tendrá lugar a la 10:00 am del 5to día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido para el ejercicio de los recursos de ley (si estos no se llegaren a ejercer); o del 5to día de despacho siguiente de llegadas las resultas de los mismos (si estos se llegaren a ejercer y así lo autoricen), de conformidad con lo dispuesto en el 4to aparte del artículo 867 ejusdem.
CUARTO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado ineficaz la oposición formulada.
QUINTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp) a las partes de la presente decisión en las personas de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022, a los correos electrónicos: Parte demandante: nerzalab1981@gmail.com (teléfono: 0414-705.67.81), emilestrella140883@gmail.com (teléfono: 0424-708.69.62), gerencialatrinidadcmq@gmail.com (teléfono: 0276-510.56.06 y 0276-510.56.08). Parte demandada: vitrubioui@gmail.com (teléfono: 0414-708.57.80), rxlatrinidad@gmail.com (teléfono: 0414-709.10.93 y 0424-719.89.74).
Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
Exp. 23.211-22
JAPV/rgdr.-
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