REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROSA MARÍA RAMÍREZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.790.925, domiciliada en Los Teques, Bloque 19, piso 3, apto. 03-03, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑÉZ, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 98.077, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio.

PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSÉ LABRADOR RAMÍREZ y JOSÉ GILBERTO LABRADOR RAMÍREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-27.271.579 y V.-27.271.580, domiciliados en Los Teques, Bloque 19, piso 3, apto. 03-03, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de hijos del ciudadano GILBERTO OMAR LABRADOR OROZCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.647.551, del mismo domicilio y fallecido.

DEFENSA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YENNITH VELÁSQUEZ, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 275.555, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primera en materia Civil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA POST MORTEM

FECHA DE ENTRADA: 01 DE FEBRERO DE 2022



PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR
Cumplidos como fueron los trámites de distribución, se recibió en fecha 25-01-2022 demanda incoada por la ciudadana ROSA MARÍA RAMÍREZ MONCADA, cuyos recaudos, para formar el expediente, fueron consignados en esa misma fecha. Expone la demandante que desde el día 01-08-1997 inició una relación concubinaria con el ciudadano GILBERTO OMAR LABRADOR OROZCO, fallecido en fecha 24-10-2021, según consta en acta de defunción Nro. 1014, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (fl. 08). Afirma que mantuvieron una unión concubinaria ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, vecinos y amigos, de la cual procrearon dos hijos, quienes son los demandados de la presente causa por ser continuadores jurídicos del de cujus, y de los cuales consigna acta de nacimiento (fl. 06 y 07).

Afirma que incoa la presente causa a los fines de realizar los trámites de la declaración sucesoral del fallecido y ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y Gobernación del Estado Táchira, con miras a obtener la pensión de sobreviviente de su concubino.

Fundamenta su pretensión en los artículos 77 constitucional, 767 del Código Civil y en la Sentencia Nro. 1668 emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha 15 de julio de 2005.

ADMISIÓN
Por auto de fecha 01-02-2022 (fl. 13) el Tribunal admitió por el procedimiento ordinario la demanda incoada y ordenó la citación de los codemandados ciudadanos MARÍA JOSÉ LABRADOR RAMÍREZ y JOSÉ GILBERTO LABRADOR RAMÍREZ, ya identificados.

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha 17-05-2022 (fl. 18), el Alguacil del Tribunal informó que se hizo efectiva la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

PUBLICACIÓN DE EDICTO
En fecha 19-05-2022 (fl. 20), el defensor público de la parte actora consigna la publicación de la prensa (Diario El Nacional) del edicto ordenado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la norma sustantiva.

CITACIÓN
En fecha 11-07-2022 (fl. 22) el alguacil informó acerca de la práctica de la citación efectiva de la parte codemandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 22-07-2022 (fl. 25), estando dentro del lapso procesal para tal, ambas partes, asistidas por la Defensa Pública, presentan escrito de solicitud de homologación, en el que: 1) Los codemandados e hijos biológicos de la parte demandada y el causante de cujus, reconocen a la actora como la concubina de su padre biológico GILBERTO OMAR LABRADOR OROZCO, ya fallecido. 2) Ambas partes renuncian a los lapsos procesales, solicitan se homologue el presente convenimiento y se declare la existencia del concubinato entre los ciudadanos ROSA MARÍA RAMÍREZ MONCADA y GILBERTO OMAR LABRADOR OROZCO. 3) Solicitan no se declare la condenatoria en costas. 4) Solicitan la urgencia del caso dada la necesidad de la actora de realizar trámites ante el I.VS.S .y Gobernación del Estado.


PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana ROSA MARÍA RAMÍREZ MONCADA, en contra de los hijos biológicos y continuadores jurídicos del ciudadano fallecido GILBERTO OMAR LABRADOR OROZCO, los ciudadanos MARÍA JOSÉ LABRADOR RAMÍREZ y JOSÉ GILBERTO LABRADOR RAMÍREZ, por cuanto arguye la actora haber mantenido con el mismo una relación concubinaria desde el día 01-08-1997 hasta el día de su fallecimiento, el 24-10-2021.

Del contenido de autos se tiene que, en fecha 22-07-2022 (fl. 25), ambas partes presentan escrito en el que los codemandados reconocen a su madre biológica y demandante como la concubina de su fallecido padre; renuncian a los lapsos procesales; solicitan se homologue el escrito presentado y que se reconozca la existencia del concubinato solicitado.

Respecto de esto, se tiene que de conformidad con el contenido del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que:
Artículo 389. “No habrá lugar al lapso probatorio:
(…)
3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes…”

Así, se observa que la referida norma establece la posibilidad de suprimir el lapso probatorio cuando las partes así lo requieran de manera separada o de común acuerdo, teniéndose en el caso de marras que ambas partes lo solicitaron mediante escrito de fecha 22-07-2022 (fl. 25), por lo tanto, por auto de fecha 23-09-2022 (fl. 31), se declaró procedente la solicitud planteada por ellas, pues se observó que con lo peticionado no se vulneraba de ninguna manera el principio de igualdad procesal ni el derecho a la defensa de ninguna de las partes, por lo tanto, se suprimió el lapso probatorio de la presente causa. Así se decide.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante no consignó pruebas vista la renuncia a dicho lapso procesal, sin embargo sí consignó las siguientes documentales con el escrito libelar:

A la copias simples insertas en los folios 03 al 05, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ROSA MARÍA RAMÍREZ MONCADA (demandante), GILBERTO OMAR LABRADOR OROZCO (fallecido y causante de cujus), MARÍA JOSÉ LABRADOR RAMÍREZ Y JOSÉ GILBERTO LABRADOR RAMÍREZ (parte codemandada).
Al documento en copia simple inserto en el folio 06, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Acta de Nacimiento, emitida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, en fecha 29-06-1998, de la ciudadana MARÍA JOSÉ LABRADOR RAMÍREZ, nacida el día 05-06-1998.
Al documento en copia simple inserto en el folio 07, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Acta de Nacimiento Nro. 710, emitida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, en fecha 09-08-2000, del ciudadano JOSÉ GILBERTO LABRADOR RAMÍREZ, nacido el día 21-07-2000.
Al documento en copia certificada inserto en el folio 08, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Acta de Defunción Nro. 1014, emitida por el Registro Civil del Estado Táchira, el día 24-10-2021, correspondiente al ciudadano GILBERTO OMAR LABRADOR OROZCO, fallecido en la misma fecha.
Al documento en copia simple inserto en el folio 10, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Constancia de Concubinato, emitida por la Prefectura de la Parroquia Amenodoro Ragel Lamus del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 23-09-1999, correspondiente a los ciudadanos GILBERTO OMAR LABRADOR OROZCO y ROSA MARÍA RAMÍREZ MONCADA.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no consignó pruebas, vista la renuncia a dicho lapso procesal.


ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de este Tribunal)

En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara… al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve) …omisis… para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia …omisis… Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común …omisis… los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad …omisis… al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que esta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben probarse en autos los siguientes requisitos sine qua non o varios de ellos, a saber: *) que los concubinos sean solteros, *) que hayan adquirido bienes, *) que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, *) que hayan procreado hijos; y *) sea reconocido mediante sentencia judicial.

Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil del año 2010, establece lo siguiente:

Orden público ámbito de aplicación.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.

Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.


Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

El artículo 211 de la norma sustantiva establece:

Artículo 211. “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 10-10-2006, Expediente 2006-000226, estableció:

“… el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”

En el caso in comento, de los elementos probatorios aportados al presente juicio se desprende que de conformidad con las actas de nacimiento consignadas en autos, se tiene que los codemandados, ciudadanos MARÍA JOSÉ LABRADOR RAMÍREZ, y JOSÉ GILBERTO LABRADOR RAMÍREZ, son hijos legítimos de la ciudadana ROSA MARÍA RAMÍREZ MONCADA y del causante GILBERTO OMAR LABRADOR OROZCO, nacidos en fecha 05-06-1998, y 21-07-2000 respectivamente. Así se decide.

Asimismo, del cúmulo de pruebas proporcionadas por la parte demandante, se evidencia que hubo una manifestación de voluntad entre GILBERTO OMAR LABRADOR OROZCO (fallecido) y la ciudadana ROSA MARÍA RAMÍREZ MONCADA, las cuales han demostrado la existencia de una unión estable de hecho entre ellos e ininterrumpida como pareja en toda extensión de su palabra, y de la cual procrearon dos hijos. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, pasa este Tribunal a verificar todas las pruebas aportadas al proceso como indicios y como tal, deberá verificarse estos teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primer requisito señala que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, se observó que los ciudadanos ROSA MARÍA RAMÍREZ MONCADA y GILBERTO OMAR LABRADOR OROZCO, señalan su estado civil como Solteros, tal como se evidenció en las documentales insertas en los folios 03 y 04 del presente expediente; en relación al segundo requisito se establece que no hubo declaración expresa de que adquirieron bienes durante la unión, sin embargo se presume tal hecho con base en el tiempo que manifiestan haber tenido de convivencia y del contenido del libelo de la demanda y del escrito consignado por las partes en fecha 22-07-2022 (fl. 25); en cuanto al tercer requisito se establece que sí mantuvieron una relación de manera permanente, pública, notoria e ininterrumpida como pareja, desde el 01-08-1997, hasta el día del fallecimiento del causante el día 24-10-2021, aproximadamente veinticuatro (24) años y dos meses (02) juntos; en cuanto al cuarto requisito se establece que sí procrearon hijos; con relación al último requisito, este Tribunal no observó de las documentales promovidas por la parte demandante, la existencia de documento reconocido mediante sentencia judicial. Así se declara.

Igualmente observa el Tribunal que, según manifestaron los codemandados en el escrito consignado por las partes ya referido supra (fl.25), fueron contestes en afirmar que su madre biológica, la ciudadana ROSA MARÍA RAMÍREZ MONCADA, mantuvo una relación concubinaria como pareja con su padre biológico fallecido, el causante GILBERTO OMAR LABRADOR OROZCO, hasta el día de su muerte, en razón de lo cual, este Tribunal en atención a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de estos, establece como fecha de culminación de la relación concubinaria aquí en reconocimiento el día 24-10-2021, fecha del fallecimiento del ciudadano GILBERTO OMAR LABRADOR OROZCO. En consecuencia, el arco de tiempo de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos ROSA MARÍA RAMÍREZ MONCADA y GILBERTO OMAR LABRADOR OROZCO (fallecido), se inició el 01 de agosto de 1997 y finalizó el día 24 de octubre del año 2021. Así se establece.

Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de estas en el íter procesal como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal, se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

En tal virtud, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este órgano jurisdiccional declara la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos ROSA MARÍA RAMÍREZ MONCADA y GILBERTO OMAR LABRADOR OROZCO (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.790.925 y V-5.647.551, en su orden. Así se decide.

Por otra parte, según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:

“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”

Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterior al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucren derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos, y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de su ocaso o finalización de la misma. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal, con base en la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, de las pruebas debidamente valoradas de acuerdo al principio de exhaustividad y con relación a la fecha de inicio de la relación concubinaria, es concluyente afirmar que la misma se inició desde el 01 de agosto del año 1997, en razón de lo cual, este Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, asevera -y así se debe declarar en la dispositiva del presente fallo- que la fecha de inicio de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ROSA MARÍA RAMÍREZ MONCADA y GILBERTO OMAR LABRADOR OROZCO (fallecido) fue desde el 01 de agosto del año 1997. Así se establece.

Por otro lado, con relación a la fecha de cierre o finalización de la Unión Estable de Hecho bajo reconocimiento en esta decisión, observa el Tribunal -según las manifestaciones de la parte actora- que la misma reveló que estuvo con su concubino hasta el día de su fallecimiento. Según la documental del Registro de Defunción con Acta N° 1014, inserta en los folios 08 y 09, observa este Tribunal que se evidencia que el ciudadano GILBERTO OMAR LABRADOR OROZCO, falleció el día 24 de octubre del año 2021.

Por todo lo antes expuesto, reconocida como quedó la unión concubinaria que existió entre la ciudadana ROSA MARÍA RAMÍREZ MONCADA y GILBERTO OMAR LABRADOR OROZCO (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.790.925 y V-5.647.551, en su orden, este órgano jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción, señala de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente Nro. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, que la unión concubinaria aquí reconocida se inició en el 01 de agosto del año 1997 y finalizó el día 24 de octubre del año 2021. Así se establece y decide.

De conformidad con el artículo 253 constitucional, en amplia armonía con el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por la parte demandante y demostrado -como en efecto lo hizo- las afirmaciones de hechos por el actor producidas conforme al artículo 506 ejusdem, y de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem, se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido el artículo 12 ejusdem, a deber declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se declaró ut supra en atención a los artículos 77 constitucional, 767 Código Civil Venezolano, en atención a la sentencia del 15 de julio de 2005 dimanada de la Sala Constitucional, también arriba trascrita. Así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para su respectiva inserción. Así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.






PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por ROSA MARÍA RAMÍREZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.790.925, de este domicilio y hábil, contra los ciudadanos MARÍA JOSÉ LABRADOR RAMÍREZ y JOSÉ GILBERTO LABRADOR RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-27.271.579 y V.-27.271.580, de este domicilio y civilmente hábiles, continuadores jurídicos del causante GILBERTO OMAR LABRADOR OROZCO, fallecido, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V.-5.647.551.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos ROSA MARÍA RAMÍREZ MONCADA y GILBERTO OMAR LABRADOR OROZCO (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.790.925 y V-5.647.551, la cual inició el 01 de agosto de 1997 y finalizó el día 24 de octubre de 2021.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2022, años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
Exp. 23.171-22
JAPV/rgdr.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 12:45 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal