REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 22 de noviembre de 2022

212° y 163º
Vista ladiligencia de fecha 21 de noviembre de 2022, inserta en el folio 58 con su respectivo vuelto,presentadapor la ciudadanaXIOMARA MARGARITA NARANJO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.211.446, parte demandante, quien actúa en nombre propio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.386,por una parte y por la otra el ciudadanoEDGAR JAUREGUI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.147.349,asistido en este actopor el abogadoARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.787,mediante la cual celebraron Transacción en los términos por ellos expuestos:

“…PRIMERO: la parte demandante interpuso la acción de cobro de bolívares por vía de intimación por la suma de seiscientos sesenta millones de bolívares (660.000.000,00), representado en un instrumento mercantil conocido como letra de cambio, debidamente aceptada por el deudor, con el bien entendido que esta suma al ser aplicada la conversión al cambio en moneda norteamericana represento la cantidad de setecientos ochenta dólares de los estados unidos de Norteamérica ($ 780). Para garantizar las resultas del juicio el Tribunal decreto medida de embargo ejecutivo sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: CARGO/ CARGO; TIPO: FURGON; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION SERIAL DE MOTOR: 30578666; SERIAL N.I.V: 8YTYTHZT588A26495. SERIAL CARROCERIA: 8YTYTHZT588A26495 SERIAL CHASIS: 8YTYTHZT588A26495. AÑO: 2008; PLACA: A93DD0S; USO: CARGA. SERVICIO: PRIVADO, NRO PUESTOS: 3, TARA: 16.000,CAP CARGA: 10846KGS, Con número de autorización 017ZYD911W08, propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 210106885797, 8YTYTHZT588A26495-2-3. De fecha 14 de agosto de 2021, el cual fue debidamente ejecutado, encontrándose dicho vehículo en el estacionamiento Judicial EL JAPON, ubicado en la carrera principal vía Rubio – San Cristóbal, Municipio Junín, estado Táchira, por orden emanada del Tribual. SEGUNDA:la forma de pago convenida sobre la obligación antes mencionada se cumple de la siguiente manera: el demandado, cancela en este acto la suma de cuatrocientos dólares ($400), quedando un saldo pendiente de trescientos ochenta dólares ($ 380), que serán cancelados el día 17 de febrero de 2023, en el Escritorio Jurídico de la parte actora ubicada en el Centro de Rubio, calle 12 oficina 10-49. Dicho monto corresponde a la cantidad deducida de la conversión del monto demandado de común y mutuo acuerdo. Ahora bien, con la finalidad de ofrecerle todas las oportunidades para que el demandado haga efectiva las obligaciones antes referidas y entendiendo que el vehículo es su medio de trabajo de donde deriva el sustento de su familia, en un acto de generosidad y de solidaridad que se actualiza dentro de los seres humanos, la parte demandante solicita al Tribunal se levante la medida de embargo y se ordene la entrega a su propietario, esto es, al ciudadano EDGAR JAUREGUI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.147.349, y en tal virtud solicitamos al Tribunal se sirva librar el oficio respectivo al estacionamiento judicial el Japón en la carretera principal vía Rubio – San Cristóbal como punto de referencia la estación de servicio localizada frente al terminal de pasajeros de Rubio. TERCERA: finalmente solicitamos al tribunal se sirva de homologar el presente convenimiento, se libre el oficio respectivo solicitado para la entrega del vehículo y se de por concluido el presente juicio teniéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es Todo…”

Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“…La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.

El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.

Ahora bien el tribunal observa que la ciudadana XIOMARA MARGARITA NARANJO PATIÑO, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.211.446, parte demandante, quien actúa en nombre propio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.386; así mismo se verifica que el ciudadano EDGAR JAUREGUI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.147.349, parte demandada, asistido en este acto por el abogado ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.787; de lo anterior expuesto, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes tienen plena capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia y por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN,dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, realizada por las partes en la presente causa, se deja constancia que una vez las partes consignen en autos el cumplimiento de la obligación aquí acordada, se ordenará el cierre y el archivo del presente expediente. Según lo solicitado por la parte demandante, en cumplimiento a lo establecido en la parte infine de la transacción judicial suscrita en la presente causa, es que este TribunalLEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre el vehículo suficientemente descrito, decretada en fecha 31 de mayo de 2022, mediante oficio Nº 191, dirigido al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento El Japón C.A, ubicado en la Carretera Rubio – San Cristóbal, Local S/N, Sector el Japón, 100 Metros antes de la Estación de Servicio Rubio, Estado Táchira, con número de Registro de Identificación Fiscal (R.I.F), J.- 29811247-6, estacionamiento autorizado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre para el Remolque, Guarda y entrega de vehículos, recuperados o retenidos por las autoridades de tránsitoy otras autoridades competentes, con control de depósito Nro. 006242, de fecha 25 de septiembre de 2022.Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Vigésimo Segundo (22°) día del mes de noviembre del año 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal

Exp. 23.066-22.-
JAPV/vycr.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión, se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libró el oficio Nro. 429, al organismo respectivo.-


Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal