REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 28 de noviembre de 2022
212º y 163º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA NAVARRO DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.760.816, con domicilio en la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg: OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, JAIME PÈREZ GALLO Y CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.421, 63.212 y 70.212 respectivamente, con domicilio en la Carrera 8, Calle 3 y 4, Sector Centro, Piso 2, Oficina Nro. 1-2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (fl. 04)

PARTES CODEMANDADAS: MARIBEL SANTIAGO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.782.325, con domicilio en la Vía Principal La Mulata, Urbanización Villa Camila, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y LEONEL IGNACIO HURTADO NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.694.095, con domicilio en la Calle 4, Nro. 2-40 del Barrio La Peza de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.


MOTIVO: PARTICIÓN.


EXPEDIENTE: 23.198-22.-


PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de marzo del año 2022, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de 03 folios útiles, y en la misma fecha fueron consignados los recaudos constantes de 16 folios útiles. El juicio al que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por la ciudadana OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.107.396, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.421, quien actúa en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CRISTINA NAVARRO DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.760.816, según poder debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, dejándolo inserto bajo el Nro. 27, Tomo: 01, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 032, Folio 032, de fecha 23 de enero de 2020, en contra de los ciudadanos MARIBEL SANTIAGO NAVARRO y LEONEL IGNACIO HURTADO NAVARRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 14.782.325 y V.- 16.694.095, en su orden, por PARTICIÓN. Alega la parte actora que es copropietaria de unas mejoras inmobiliarias, consistente en una casa, vivienda familiar y un galpón, ubicado en la Calle 4, Nro. 2-40 del Barrio La Peza, de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas actuales, son las siguientes: NORTE: Con mejoras de la señora Bertha Márquez y mide veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts), con un quiebre de cinco metros (05,00 mts) y con un ángulo en el mismo sentido y mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts); SUR: Con mejoras de Plácido Hurtado y mide cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 mts); ESTE: Con la calle 4 y mide dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 mts) y OESTE: con mejoras de Lina Cadette y mide diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 mts), con un área de terreno ejido de: 936,92 mts2, según levantamiento de parcelamiento, tomado del contenido de la Ficha Catastral Nro. 202001300814 y que emitió el Departamento Técnico de Catastro y Ejido de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, aduce el actor que le pertenece en un veinticinco por ciento (25%), según consta en documento, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña de Estado Táchira, de fecha 06 de enero del año 2000, inscrito bajo el Nro. 04, Folios 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo I, Correspondiente al Primer Trimestre del año 2000.
Asimismo, señala el actor que las mejoras inmobiliarias antes descritas, con el fruto del trabajo y esfuerzo de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO HURTADO RAMÍREZ y MARÍA CRISTINA NAVARRO DE HURTADO, construyeron en esa área de terreno luego de la vivienda y con el paso de los años, un galpón, construido en paredes de bloque debidamente frisadas, techo de zinc, con dos (02) baños, construidas con columnas, vigas en cabilla y cemento, un portón metálico y área de estacionamiento con su entrada también con un portón metálico, con sus respectivas instalaciones de agua potable, aguas negras y electricidad, con un anexo, consistente en un local pequeño, sin baño construido en paredes de bloque debidamente frisadas, con una Santamaría metálica, techo de placa, cuyos linderos y medidas, son: NORTE: Con mejoras propiedad de María Cristina Navarro de Hurtado, Leonel Ignacio Hurtado Navarro y mide cuarenta y dos metros con diez centímetros, con ángulo en sentido SUR y mide un metro con sesenta y cinco metros (01,65 mts) y otro ángulo en sentido ESTE y mide ocho metros con catorce centímetros (08,14 mts); SUR: Con mejoras que fueron de Plácido Hurtado y mide cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 mts); ESTE: con la calle 4 y mide siete metros con sesenta centímetros (07,60 mts) y OESTE: con propiedad que era Lina Cadette y mide doce metros con setenta centímetros (12,70 mts), con un área de terreno de 506,41 mts2 y un área de construcción de 611,44 mts2; y para la vivienda sus linderos y medidas son: NORTE: con mejoras propiedad de Bertha Márquez y mide veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts), con ángulo en sentido NORESTE y mide cinco metros (5,00 mts) y otro ángulo en sentido ESTE y mide dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts); SUR: con el galpón objeto de esta partición y mide cuarenta y dos metros con diez centímetros (42,10 mts), y un ángulo en sentido SUR y mide un metro con sesenta y cinco centímetros (01,65 mts) y otro ángulo en sentido ESTE y mide ocho metros con catorce centímetros (04,14 mts); ESTE: con la calle 4 y mide once metros con diez centímetros (11,10 mts); OESTE: con propiedad que era de Lina Cadette y mide seis metros con cincuenta centímetros (06,50 mts), con un área de terreno de 430,51 mts2 y un área de construcción de 106,62 mts2.
Ahora bien, en fecha 22 de noviembre de 2019, fallece el ciudadano JOSÉ IGNACIO HUMBERTO RAMÍREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.060.581, según Registro Civil de D efunción, expedido por la Notaria Quinta de la Ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander en fecha 22 de noviembre de 2019, serial Nro. 09806288, con apostilla electrónica Nro. A2UBV75891930, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de fecha 21 de enero de 2020. Así, al fallecimiento del ciudadano JOSÉ IGNACIO HURTADO RAMÍREZ, la ciudadana MARÍA CRISTINA NAVARRO DE HURTADO, es propietaria, por acto entre vivos de un 25% de la mejoras inmobiliarias objeto del presente juicio y a su vez, por comunidad de gananciales como legítima cónyuge del de cujus JOSÉ IGNACIO HURTADO RAMÍREZ y luego por acto mortis causa, es copropietaria en ese porcentaje del 25% que le pertenecía a su causante, en un porcentaje del 12,5% y por ende es copropietaria de un 37,5% de los derechos y acciones en las mejoras inmobiliarias objeto de esta partición, ubicadas en la Calle 4, Nro. 2-40 del Barrio La Peza, de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
El actor señala, que habiendo transcurrido un tiempo más que suficiente desde el fallecimiento del ciudadano JOSÉ IGNACIO HURTADO RAMÍREZ, para lograr conciliar una partición de forma amistosa y siendo que la misma no ha sido posible, por las actitudes intolerantes de sus hijos, es por ello que plantean la necesidad de entablar una partición judicial.
El actor fundamenta la presente acción en el artículo 768 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda en la suma de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 25.000,00), o su equivalente en Bolívares, lo cual asciende aproximadamente a la suma de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.448,75), más las costas, costos y honorarios profesionales de conformidad con la ley.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 22 de marzo de 2022, inserto en el folio (18), se admitió la demanda de partición y se ordenó la citación de los ciudadanos codemandados, para que contesten la acción instaurada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho más un (01) día como término de la distancia, luego de que conste en el expediente la última citación de los codemandados.

CITACIÓN
Mediante comisión de fecha 25 de abril de 2022, inserta en los folios (21 al 28), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, informó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se cumplió la Comisión de citación de los codemandados de la presente causa.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente el Tribunal no logró verificar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de ninguno de los codemandados, ni por sí, ni por medio de apoderados.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2022 (fl. 29), la representación judicial de la ciudadana MARÍA CRISTINA NAVARRO DE HURTADO, parte actora, promovió las siguientes pruebas: Documentales.


PROMOCION DE PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no logró verificar prueba alguna promovida por los codemandados, susceptibles de ser valoradas.





ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por auto de fecha 28 de junio de 2022 (fl. 31), el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas y niega la admisión de las mismas por ser extemporáneas, es decir, fueron presentadas fuera del lapso establecido para ello.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente el Tribunal no admitió pruebas, visto que los codemandados no promovieron prueba alguna ni por sí, ni por medio de apoderados.

INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.

SOLICITUD DE CONFECIÒN FICTA
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2022, inserto en el folio (32), la parte actora, manifestó lo siguiente: “... Por cuanto los demandados, no contestaron la demanda, ni mucho menos anunciaron prueba alguna que desvirtué esta pretensión, solicito entonces se declare la confesión ficta de conformidad al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…”

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de PARTICIÓN, interpusiera por la ciudadana MARÍA CRISTINA NAVARRO DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.760.816, en contra de los ciudadanos MARIBEL SANTIAGO NAVARRO y LEONEL IGNACIO HURTADO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-14.782.325 y Nro. V.-16.694.095, por cuanto arguye el demandante que es copropietaria del 25% de las mejoras realizadas al bien inmueble descrito supra y por acto mortis causa en el 25% de su cónyuge, le pertenece un porcentaje del 12,5 %, ya que el otro 12,5%, se transfirió por ese mismo acto mortis causa al otro coheredero LEONEL IGNACIO HURTADO NAVARO, quien es, a su vez copropietario de un 25% y en un porcentaje del 25% para la copropietaria MARIBEL SANTIAGO NAVARRO, para un porcentaje de 100%, es por lo que acude a este Juzgado para que acuerde la partición del bien descrito, ya que hasta los momentos no se ha logrado ningún acuerdo.

Por su parte, los codemandados LEONEL IGNACIO HURTADO NAVARRO y MARIBEL SANTIAGO NAVARRO, no dieron contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas ni por si, ni por medio de apoderados.
Vista la controversia planteada el Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas en el presente juicio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta del folio 4 al 6 con sus respectivos vueltos, corre documento autenticado ante la Notaria Pública de Ureña Estado Táchira, de fecha 23 de enero de 2020, quedando inserto bajo el Nro. 27, Tomo 01, de los Libros de Autentificaciones, agregado en el cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 032, folio 032, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario y por tanto hace plena fe, de que: la ciudadana MARÍA CRISTINA NAVARRO DE HURTADO, otorgo poder Judicial de representación y gestión amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere a los abogados OLGA DE CARMEN PAZ RAMÍREZ, JAIME PÉREZ GALLO y CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.421, 63.212 y 70.212, en su orden.

A la documental inserta del folio 7 al 12, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 06 de enero del año 2000, inscrito bajo el Nro. 04, Folio 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2000, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que: el ciudadano ROMULO ABDON JAIMES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.061.194, declaró que según contrato verbal que celebró con los ciudadanos JOSÉ IGNACIO HURTADO RAMÍREZ, MARÍA CRISTINA NAVARRO DE HURTADO, LEONEL IGNACIO HURTADO NAVARRO y MARIBEL SANTIAGO NAVARRO, construyo para ellos y para su propia cuenta, sobre terrenos de la Nación o Municipalidad unas mejoras consistentes en: 4 habitaciones, 1 sala, 1 comedor, 1 cocina y dos baños con sus servicios sanitarios, paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, ubicadas en la Calle 4, Nro. 2-40 de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con mejoras de la Sra. Bertha Márquez, mide treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 Mts); SUR: Con mejoras del Sr. Plácido Hurtado, mide cuarenta y nueve metros con sesenta centímetros (49,60 Mts); ESTE: Con calle 4, mide diez y ocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 Mts); y OESTE: Con mejoras de la Sra. Lina Cadette, mide diez y ocho metros con ochenta centímetros (18,80 Mts), registrado bajo el Nro. 04, folios 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo I, 1er Trimestre del 2000, de fecha 06 de enero de 2000.

A la documental inserta del folio 13 al 14, corre documento Apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia, de fecha 21 de enero de 2020, el cual fue presentado en original para su vista y devolución dejándose copias certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida la misma se tiene como fidedigna, y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario y por tanto hace plena fe: del Registro Civil de Defunción del ciudadano HURTADO RAMÍREZ JOSÉ IGNACIO, quien falleció el día 22 de noviembre del año 2019, en la Republica Colombia, Norte de Santander Cúcuta.

A la copia simple inserta del folio 15 al 16, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Acta de recepción ante Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para la tramitación de la Declaración Sucesoral del ciudadano JOSÉ IGNACIO HURTADO RAMÍREZ.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no logró verificar documentales algunas promovidas por la parte accionada, susceptibles de ser valoradas.

ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"…Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin..."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Artículo 777:”… La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación..."

Ahora bien, del artículo supra trascrito, se desprenden tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:

1. El título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. La proporción en que deben dividirse los bienes.

La acción por partición encuentra su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil.

Artículo: 768: “…a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido...” (Negrita y subrayado del Tribunal)

En cuanto a la partición, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:

“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Iris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado que:

“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”

Por su parte, los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 12: “...En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados...”

Artículo 506: “...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En este sentido, procede este sentenciador, a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción. Considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad, tal como lo afirma el demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva la misma, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar.

El demandante, en el escrito de la demanda, manifestó, que es copropietaria de un 25%, de unas mejoras inmobiliarias, consistente en una casa, vivienda familiar y un galpón, ubicado en la Calle 4, Nro. 2-40 del Barrio “La Peza” de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, de fecha 06 de enero del año 2000, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 04, Folio 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo I, del Primer Trimestre del año 2000, con el cual se evidencia la existencia de un vínculo de copropiedad entre los ciudadanos JOSÉ IGNACIO HURTADO RAMÍREZ, MARÍA CRISTINA NAVARRO DE HURTADO, LEONEL IGNACIO HURTADO NAVARRO y MARIBEL SANTIAGO NAVARRO y que en fecha 22 de noviembre de 2019, fallece el ciudadano JOSÉ IGNACIO HURTADO RAMÍREZ. De igual manera, observa este Tribunal que el actor aportó todos los documentos antes valorados de donde se desprenden las mejoras inmobiliarias realizadas al bien inmueble que obtuvieron en comunidad; en consecuencia, se cumple así con el primer supuesto de procedencia de la presente acción al aportarse a los autos documentos a través de los cuales se evidencia el origen de la comunidad, así como los documentos que demuestran los derechos que conforman la comunidad de gananciales. Así se establece.

En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidenció en el libelo de la demanda que los mismos fueron debidamente identificados, quedando así satisfecho el segundo requisito antes señalado. Así se establece.

En cuanto a la porción en que debe dividirse el bien común que se pretende liquidar, se observa que la parte actora indicó que se trata de una división de comunidad de bienes que adquirieron el día 06 de enero del año 2000, que por lo tanto le corresponde a la ciudadana MARÍA CRISTINA NAVARRO DE HURTADO un total del 37,5% de la proporción que se debe partir por concepto de copropiedad y comunidad de gananciales; que al ciudadano LEONEL IGNACIO HURTADO NAVARRO un total del 37,5% de la proporción que se debe partir por concepto de copropiedad y comunidad de gananciales por ser hijo legitimo del causante; y que a la ciudadana MARIBEL SANTIAGO NAVARRO le corresponde un total del 25% por concepto de copropiedad de las mejoras inmobiliarias especificadas en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 04, Folios 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo 1, del Primer Trimestre del año 2000. Asimismo, de las mejoras adicionales alegadas por la parte actora, no se evidencia prueba alguna que acredite la propiedad de las mismas, por lo tanto, este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto en cuanto a la pretensión aquí debatida. Así se establece.

Ahora bien, verificados los requisitos para la admisión de la demanda, el Tribunal evidencia que la parte actora pretende la partición de la comunidad de las mejoras adquiridas, tal como se evidencia en el Documento Registrado sobre las mejoras realizadas, sobre terrenos de la Nación o Municipalidad, así pues, se tiene que el actor demostró con pruebas fehacientes en autos, que los únicos bienes de partición son las mejoras realizadas sobre terrenos de la Nación o Municipalidad, construidas por el ciudadano ROMULO ABDON JAIMES DELGADO, que según contrato verbal que celebró con los ciudadanos JOSE IGNACIO HURTADO RAMÍREZ, MARÍA CRISTINA NAVARRO DE HURTADO, LEONEL IGNACIO HURTADO NAVARRO y MARIBEL SANTIAGO NAVARRO, construyó para ellos y para su propia cuenta, unas mejoras consistentes en: 4 habitaciones, 1 sala, 1 comedor, 1 cocina y 2 baños con sus servicios sanitarios, paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, ubicadas en la calle 4, Nro. 2-40 de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Así se declara.

Así las cosas, considera este Juzgador, que la partición procederá únicamente sobre lo alegado y probado en autos, pues de las mejoras posteriores señaladas por la parte actora no se evidencia en actas ningún documento que acredite la propiedad de las mismas, razón por la cual el Tribunal, tal como se señaló anteriormente, se abstiene de hacer pronunciamiento alguno. En consecuencia, el porcentaje pretendido por las partes recaerá únicamente sobre el 100% del bien registrado y referido supra, lo cual será discutido en el acto a celebrar entre éstas y el partidor, tal como será especificado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Como resultado de la inasistencia de la parte demandada a dar la Contestación a la Demanda se denota una CONTUMASIA por parte de la demandada, lo que hace apuntar el estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 362: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencidos el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento… “

Con respecto al primer requisito, como es, que el demandado no dieren contestación a la demanda en los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada.

En cuanto al segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no este tutelada por ella; en el presente caso se observa que, la acción no está prohibida por la Ley, que está debidamente tutela por la legislación venezolana, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.

El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca, en el presente caso se observa que la parte demandada no promovió pruebas.

Por consiguiente, teniendo como CONFESO a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quién le corresponde probar “algo que lo favorezca”, lo que no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad; por lo que es necesario dar por cumplido este requisito.
En consecuencia de lo expuesto con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de los codemandados: MARIBEL SANTIAGO NAVARRO y LEONEL IGNACIO HURTADO NAVARRO, ya identificados en autos, por cuanto no dieron contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana MARÍA CRISTINA NAVARRO DE HURTADO, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, al décimo día (10º) de despacho siguiente se llevará a cabo en la sede de éste Tribunal a las 10:00 (am) horas de la mañana, el acto de nombramiento de partidor sin previa notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

Por existir vencimiento total, se condena en costas a la parte codemandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN, intentada por la ciudadana MARÍA CRISTINA NAVARRO DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.760.816, con domicilio en la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; contra los ciudadanos MARIBEL SANTIAGO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.782.325, con domicilio en la Vía Principal La Mulata, Urbanización Villa Camila, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y LEONEL IGNACIO HURTADO NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.694.095, con domicilio en la Calle 4, Nro. 2-40 del Barrio La Peza de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

SEGUNDO: SE ORDENA la partición de las mejoras construidas sobre terrenos de la Nación o Municipalidad, inscritas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña, bajo el Nro. 04, Folios 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo 1, del Primer Trimestre del año 2000, en fecha 06 de enero de 2000, consistentes en: 4 habitaciones, 1 sala, 1 comedor, 1 cocina y 2 baños con sus servicios sanitarios, paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con mejoras de la Sra. Bertha Márquez, mide treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80mts); SUR: con mejoras del Sr. Plácido Hurtado, mide cuarenta y nueve metros con sesenta centímetros (49,60mts); ESTE: con calle 4, mide diez y ocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75mts); y OESTE: con mejoras de la Sra. Lina Cadette, mide diez y ocho metros con ochenta centímetros (18,80mts), ubicadas en la calle 4, Nro. 2-40 de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

TERCERO: CON LUGAR LA CONFESION FICTA de los codemandados: MARIBEL SANTIAGO NAVARRO y LEONEL IGNACIO HURTADO NAVARRO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.782.325 y V.- 16.694.095, en su orden ya identificados en autos, por cuanto no dieron contestación a la demanda intentada en su contra, incoada por la ciudadana MARÍA CRISTINA NAVARRO DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.760.816.

CUARTO: Se emplaza a las partes para las 10:00 (am) horas de la mañana, del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sin notificación expresa de las partes.

QUINTO: Se condena en costas a las partes codemandadas por haber resultado totalmente vencida conforme el supuesto de vencimiento total señalado en el artículo 274 ejusdem.

SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Para la práctica de la notificación de los ciudadanos codemandados, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.





Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
JAPV/vycr.-
Exp N° 23.198-22.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (02:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se libró el oficio Nro. 441, al Juzgado respectivo.



Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal