REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 29 de noviembre de 2022
212° y 163º

Vista la diligencia de fecha 04 de octubre de 2022 (fl. 134), contentiva de Transacción Judicial celebrada entre las partes de la presente causa, la cual en su CLÁUSULA PRIMERA -según los términos por ellos expuestos- establece lo siguiente:

“… PRIMERA: el demandante y el demandado convienen en que el saldo total de la obligación demandada sus intereses y accesorios es la cantidad de veinte mil dólares de los estados unidos de norteamerica (20.000 $) de los cuales el demandado abonó la suma de quince mil dólares de los estados unidos de norteamerica (15.000 $) en diferentes pagos parciales a través de transferencias y en efectivo entregados directamente a la parte demandante (en autos consta un recibo hasta por la suma de 9.188,20 $ usd), quedando un saldo deudor de cinco mil dólares de los estados unidos de norteamerica (5.000 $), saldo que será pagado a mas tardar el día 05 de diciembre de 2022…”
Asimismo, vista la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2022 (fl. 135), presentada por la Abg. BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 260.177, actuando en la presente como coapoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna recibo de pago de saldo restante a la obligación demandada en la presente causa y acordada en la transacción ya señalada, diligencia ésta en la que expone: “… acudo ante su competente autoridad a los fines de consignar recibo por concepto de pago de saldo restante, a su vez solicito el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada. Y a su vez solicito que se libren los respectivos oficios para el registro correspondiente. Es todo.”

Al respecto el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dictamina:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“…La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal -mediante la cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente- requiere, entre otras condiciones, que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado, bien sea en hechos, o en derechos” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede a su ejecución una vez acordada por las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.

El ordenamiento jurídico impone -para la validez de la transacción- el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.

Ahora bien, al respecto el Tribunal observa que la Abogada BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO (I.P.S.A. Nro. 260.177), coapoderada de la parte actora, y el ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ, parte demandada, quien actuó en la referida transacción asistido por el Abogado DOMINGO ANTONIO CHACÓN GUERRA (I.P.S.A. Nro. 214.499), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, tienen plena capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia, y por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN realizada por las partes en la presente causa, dándole a la misma el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.

Por lo tanto, visto el cumplimiento de la obligación aquí acordada, SE ORDENA EL CIERRE Y EL ARCHIVO del presente expediente.

Asimismo, según lo solicitado por la parte demandante, y visto el cumplimiento de la transacción celebrada, es que este Tribunal LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada en fecha 20-06-2022 (fl. 96), y llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial en fecha 04-08-2022, la cual recayó sobre un inmueble propiedad del demandado, ubicado en el sector La Termoeléctrica, calle 2, Nro. 5-27A, consistente en:
1. Un lote de terreno con los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Con carrera 1, en una extensión de veinticuatro metros (24 mts); SURESTE: Con Pablo Mora, en una extensión de veinticuatro metros (24 mts); NORESTE: Con María Guerrero, en una extensión de dieciocho metros (18 mts); SUROESTE: Con Amalia María Montoya, en una extensión de dieciocho metros (18 mts); el cual quedó registrado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 13-08-2014, bajo el Nro. 2014.721, Asiento Registral 1, matriculado con el Nro. 431.18.11.1.5980, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
2. Las mejoras construidas sobre el mismo, consistentes en un galpón con las siguientes características: paredes de bloque rojo frisadas, pisos pulidos, dos escaleras, dos baños con cerámicas y sus respectivos accesorios, de platabanda, con portones, ventanas, y puertas todo de hierro, en la parte superior cuatro cuartos, sala cocina, lavandería, un baño con cerámica y sus respectivos accesorios, mezanina, terraza, pisos pulidos, techos acerolit, muelle de carga y descarga para vehículos pesados, con instalaciones eléctricas internas, tubería de agua blanca, tubería de agua negra, tanque subterráneo y tanque aéreo, instalaciones para teléfonos, instalaciones para tele cable, el cual quedó registrado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 14-08-2014, bajo el Nro. 2014.721, Asiento Registral 2, matriculado con el Nro. 431.18.11.1.5980, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

La misma fue comunicada a dicho Registro mediante oficio Nro. 0106-180 emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 04-08-2022. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal

Exp. 23.095-21.-
JAPV/rgdr.-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión, se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libró el oficio Nro. 442, al organismo respectivo.-


Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal