REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 03 de octubre de 2022
212° y 163º
Visto el escrito de fecha 26-09-2022, inserto al (flo. 60 al 62 vto) presentado por NOE BALDOMERO MORA CARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.496.871, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.157.263, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante FERNANDO PEREZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.628.207, y hábil, por una parte y por la otra la ciudadana BLANCA ZULAY CARDENAS VARGAS, Venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad y civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nos.V-4.628.588, actuando en su cualidad de parte demandada, asistida en este acto por el abogado ANGEL ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.640.233, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.168.259, mediante la cual celebraron Transacción en los términos por ellos expuestos:


“PRIMERO: se conviene en adjudicar en propiedad plena y exclusivamente a la ciudadano: BLANCA ZULAY CARDENAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.628.588, un inmueble consistente en un microlote de terreno signado con el Nº56, que forma parte de la “Comuna Canta Claro”, ubicado en la Aldea Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristobal, estado Tachira, con un area de terreno de 108 mts2, el cual posee los siguientes linderos y medidas, NORESTE: con microlote 55 en dieciocho metros (18m); SUROESTE: con microlote 57 en dieciocho metros (18m); SURESTE: con calle Simon Bolivar, en sus seis metros (6m); NOROESTE: con zonas verdes, en seis metros (6m), correspondiendole a este microlote un porcentaje y cargas sobre areas comunes de sesis mil ochocientas noventa y dos milesimas por ciento (0,6892%), protocolizado en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal, Estado Tachira, según documento el cual quedo inscrito bajo el numero 2012.327, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº440.18.8.3.8123 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 28 de marzo del año 2012, y la vivienda sobre el construida, mediante credito hipotecario de fecha 04 de Julio de 2013, segun consta en document inscrito en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal, Estado Tachira, el cual quedo inscrito bajo el numero 440.18.8.3.8123 y correspondiente al Libro del folio real del año 2012, se constituyo, una hipoteca convencional y de primer grado, a favor de Fundesta, la cual fue y quedo asentada en el documento numero 2012.327, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el numero 440.18.8.3.8123 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, en fecha 11/07/2016 (…). SEGUNDO: se conviene en adjudicar en propiedad plena y exclusive al ciudadano FERNANDO PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.628.207, dos (02) lotes d eterreno propios, los cuales conforman una unidad geografica, y forman parte del primer lote de la Finca los Juanchos , ubicados en el sector denominado Flor de Marina, Aldea Cedeño, Municipio Libertad del Estado Tachira, con una superficie aproximada de tres mil cuatrocientos metros (3400 mts), cuyos limites y Lindros son los siguientes: PRIMER LOTE: por el NORTE: colinda con propiedad que son o fueron de GINO AMBROSETTI VERRELI, mide sesenta y un metros (61 mts), SUR: con la carretera interna en propiedad que son o fueron de GINO AMBROSETTI VERRELLI, mide ochenta y cuatro metros (84 mts); ESTE: con carretera privada que son o fueron de GINO AMBROSETTI VERELLI mide cuarenta y cinco metros (45mts); OESTE: con la carretera cedralito-capacho, predios mide sesenta y nueve metros (69 mts), los cuales fueron protocolizados en el Registro Publico de los Municipios Independencia y Libertad, del estado Tachira, mediante document el cual quedo inscrito bajo el numero 26J, tomo uno, folios 126/130 correspondiente al año 2010, de fecha 07 de mayo del año 2010. TERCERO: se conviene liquidar el vehiculo con las siguientes caracteristicas: marca: JEEP; modelo: GRAN CHEROKEE; año: 1997; clase: CAMIOMETA; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR; placas: SBG-130; serial de carrocería: 8Y4GZ58YFV109759, el cual le corresponde certificado de de Registro de vehiculo Nº150102320100 (8Y4GZ58YFV1097591-3-1), emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 09 de diciembre del año 2015. Dicho vehiculo quedara en deposito hasta que se efectue la venta en el inmueble descrito en el aparte PRIMERO del cuerpo de bienes, y el dinero producto de la venta del mismo sera repartido en partes iguales para cada uno de los exconyuges, es decir el ciudadano FERNANDO PEREZ SANCHEZ 50% y BLANCA ZULAY CARDENAS VARGAS 50% del monto de la venta de dicho vehículo, estimandose la venta del mismo en un valor de MIL DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES, o el cambio en moneda nacional o cualquier otra divisa, para el momento de la venta (…)”.

OBSERVACIONES
De esta manera y con las condiciones expresadas, damos por concluida la presente particion la cual hemos verificado dentro de la mayor armonia, sujetandonos a la Buena fe y por consiguiente dejamos eliminado todo inconveniente que pudiera surgir en el futuro (…)”.


Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que el ciudadano FERNANDO PEREZ SANCHEZ, parte actora en este juicio, mediante poder Apud- Acta, que corre inserto al (flo. 52), le confirieron al abogado NOE BALDOMERO MORA CARRERO, con Inpreabogado No.157.263, con facultad expresa para transigir. Así mismo se verifica que la ciudadana BLANCA ZULAY CARDENAS VARGAS, parte demandada, actúa por sus propios derechos e intereses, asistida por el abogado ANGEL ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, con Inpreabogado No 168.259, teniendo capacidad para disponer y transigir han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas este Tribunal dará por terminado el presente juicio y ordenara su archivo, pronunciándose además sobre el desglose solicitado. Déjese trascurrir el lapso establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo vista la solicitud de copias certificadas y conforme con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil se Acuerda expedir un (01) juego de copias certificadas del escrito de Transacción (flo. 60 al 62 vto), y del presente auto, se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos a los fines de su certificación por secretaria. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ Por el abogado José Agustín Pérez Villamizar. Juez Provisorio (fdo) Abogada María Gabriela Arenales Torres. Secretaria temporal (fdo) expediente Nro. 23.118-21. JAPV/jarf. En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo antes expuesto por ser fiel traslado de sus originales tomadas del expediente No. 23.118-21, del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por FERNANDO PEREZ SANCHEZ en contra de BLANCA ZULAY CARDENAS VARGAS, Fecha de entrada: 01 DE SEPTIEMBRE de 2021. Autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal,03 DE OCTUBRE DE 2022.-


Abg. Maria Gabriela Arenales Torres Secretaria temporal