JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) Noviembre de dos mil veintidós (2022).

212º y 163º

Visto el escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2022, por los abogados ANA JESUSA GAMBOA y OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.112 y 78.742, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A., C.A., inserto a los folios (58 y 59) del presente expediente, mediante el cual solicitan se reponga la presente causa al estado de otorgar el término de distancia, por cuanto su representada tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tal y como se evidencia del documento estatutario que la misma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209-A, para que así se le garantice a su representada un correcto respeto a su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto del libelo de demanda se desprende que la parte actora solicita la citación de la demandada en la sede Sucursal San Cristóbal, Estado Táchira, siendo evidente entonces que aquí no funciona la oficina principal, cuyo domicilio legal y estatutario se encuentra en la ciudad de Caracas.
Ahora bien, respecto a la solicitud de reposición de la causa, es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
En tal sentido, se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales. Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, respecto a lo aquí planteado expuso que:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."

En consecuencia, se tiene entonces que en el presente caso, si bien la empresa demandada sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A., C.A, fue debidamente citada en la persona de su representante legal Licenciada ZULAY RAMIREZ, en la sucursal que de la misma funciona en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; no es menos cierto que su domicilio principal es la ciudad de Caracas, razón por la cual se debió haber otorgado el término de distancia correspondiente, de no hacerlo así se estaría violentando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso por ser la citación materia de orden público.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar nuevamente a la parte demandada, concediéndole nueve (09) días como término de distancia, declarándose nula la actuación realizada en fecha 07/10/2022, que corre inserta al folio 57 y vuelto del presente expediente.
Por cuanto del Poder consignado que corre inserto a los folios 61 vuelto y 62, se desprende que los abogados ANA JESUSA GAMBOA y OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.112 y 78.742, tienen facultad para darse por citados, se acuerda que la citación de la parte demandada se haga en la persona de sus apoderados judiciales.- LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COMENARES.-. EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- MCMC/ mr.- Exp: 20632.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código De Procedimiento Civil, Certifica: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de los documentos que cursan en el Expediente Civil Nº 20632-2022 en el cual GLADYS ANTONIA CACERES VIVAS demanda a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (POLIZA DE SEGURIO). San Cristóbal, 10 de Noviembre de 2022.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL