REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212º y 163°
EXPEDIENTE Nº 20.640-2022

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.810.484, domiciliado en el municipio Cárdenas del estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Las abogadas DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ y MARIA ISABEL PACHECO SANCHEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 83.561 y 143.753 en su orden.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano GILBERTO MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.507 y domiciliado en el municipio Cárdenas del estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: La abogada MARIA CRISBEY ESCALANTE OJEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 317.165
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Del folio 1 al 20, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 15 de julio de 2022, por el ciudadano KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE, asistido por las abogadas DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ y MARIA ISABEL PACHECO SANCHEZ, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 40, literal G, de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, demanda al ciudadano GILBERTO MARTINEZ SANCHEZ, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado al desalojo del local comercial arrendado, y que lo entregue en perfectas condiciones en su estructura física y de funcionamiento. Solicitó condenatoria de costas y costos. Estimó la demanda Bs. 50.000,00, equivalente a 125.000 U.T. Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el local comercial objeto de la presente acción. Recaudos rielan de folio 21 al 62.
Al folio 63, riela auto de fecha 22 de julio de 2022, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos de su citación, más un día que se le otorgó como término de la distancia
Al folio 64, riela poder apud acta conferido por la parte actora a las abogadas DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ y MARIA ISABEL PACHECO SANCHEZ.
Al folio 66, riela inserta diligencia de fecha 03 de agosto de 2022, del alguacil del Tribunal, donde informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
En fecha 04 de agosto de 2022, se libró compulsa de citación.
Del folio 70 al 76 rielan actuaciones concernientes a la citación de la parte demandada.
Del folio 77 al 79, riela escrito de oposición de cuestión previa, suscrito por el ciudadano GILBERTO MARTINEZ SANCHEZ, asistido por la abogada MARIA CRISBEY ESCALANTE OJEDA.
Al folio 80, riela poder apud acta otorgado por el ciudadano GILBERTO MARTINEZ SANCHEZ, a la abogada MARIA CRISBEY ESCALANTE OJEDA.
Del folio 82 al 89, riela escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2022, por el que las apoderadas de la parte actora contradicen la cuestión previa.
Del folio 90 al 93, riela escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2022, por el que las apoderadas de la parte actora promueven pruebas, que fueron admitidas por auto de fecha 08 de noviembre de 2022. (folio 94)
Del folio 95 al 97, riela escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2022, por el que las apoderadas de la parte actora hacen alegatos.


PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- PUNTO PREVIO:
“DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO
346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,
SOBRE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR
CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.”

Con respecto a la cuestión previa opuesta, establece el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.
Comentando la norma transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de julio de 2003, señaló lo siguiente:

“...El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.…”. (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Así, tal como lo indica el artículo 350 del referido código, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
Ahora bien, la norma de juicio referida a la falta de capacidad procesal señalada en la cuestión previa en estudio, está contenida en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, lo que consecuencialmente nos lleva a su estudio, dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Este artículo atañe a la capacidad de las partes en juicio, y a tal respecto ha expresado el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales (…), tienen la capacidad de goce (la etimología de la palabra viene de la palabra capuz, cabeza, entendimiento), que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos).
En el ámbito del Derecho Procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal (…).
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. ”

De modo que de acuerdo a lo establecido en al artículo anteriormente transcrito y a la doctrina citada, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas, debidamente asistidos, o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según sea la naturaleza de la disminución de su capacidad.
La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej. un propietario de un inmueble que no haya alcanzado la mayoridad; ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej. la persona natural es hábil y demanda por ejecución de hipoteca pero no es la persona que posee la propiedad del inmueble hipotecado).
Dentro de este marco y subsumiendo lo anterior en el caso que nos ocupa, se observa que el accionante actuó asistido de abogado y que se trata de una persona mayor de edad, y no consta que la misma se encuentre capitis-disminuida, lo que indica que el accionante es una persona capaz procesalmente hablando, y no constando ninguna actuación que refiera que el mismo se encuentra disminuido en su capacidad de ejercicio, o que haya sobrevenido su incapacidad durante el presente proceso, es forzoso concluir que no procede la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, Y ASÍ SE DECLARA.

II.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Del folio 70 al 76, consta comisión de citación de la parte demandada, la cual fue agregada al presente expediente en fecha 27 de septiembre de 2021; comenzando a correr a partir de esa fecha el término de veinte (20) días de despacho, previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda, más el día del término de la distancia acordado, el cual se cumplió el día 02 de noviembre de 2022.



III.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:

Señala el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.” (Subrayado del Tribunal)
Para regular la falta de la demandada en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que la demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, solo procedió a interponer una cuestión previa, sin dar propiamente contestación a la demanda, obviando así, lo señalado por el artículo 866 eiusdem; con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, lapso que transcurrió entre los días 28 de septiembre de 2022, hasta el 02 de noviembre de 2022.
Abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en el lapso de cinco días siguientes a la contestación omitida, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en el articulo 40, literal g, de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.269, 1.271, 1.264 del Código Civil, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el ciudadano GILBERTO MARTINEZ SANCHEZ, asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confeso y por lo tanto la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.

IV.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

En materia de arrendamiento los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y limitantes en su celebración, porque el arrendamiento es producto de la necesidad. Por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que toca directamente el interés social in genere y el familiar de modo específico. Ante esta situación, es innegable que existe un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos.
En este sentido, nuestra legislación establece el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil. Tomando en consideración las normas que las regulan, se puede establecer que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato.
Así, el desalojo es definido por el tratadista Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, P. 171 como sigue:
“El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.” (Subrayado de la Juez)
De igual manera debe decirse que el fundamento de la acción de desalojo debe hacerse de conformidad como ya se indicó, a las causales taxativamente establecidas en el artículo 40 de la Ley especial que rige la materia; siendo el fundamento en el caso de marras, el establecido en el literal G, que señala el vencimiento del contrato y la falta de acuerdo para su renovación.


Señala el literal “G” del artículo 40 de la Ley, como causa de desalojo, lo siguiente:

“Que el contrato suscrito haya vencido, y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.”

Desarrollando el alcance de dicha norma, la autora Irma Lovera de Sola, en su obra Manual de Arrendamiento Comercial, de Vivienda y otros usos, señala lo siguiente:

“…La siguiente causa de desalojo es evidente, que se haya vencido el plazo del contrato y habría que agregar que se haya vencido también el plazo de la prórroga legal si esta era procedente. La demostración de esta causal es sencilla puesto que se basa en el mismo texto del contrato y el transcurso del tiempo…” (Pág. 179)

Vista la definición anterior y el artículo parcialmente transcrito, estima quien juzga que una de las consideraciones o puntos importantes de la relación arrendaticia es la referida al tiempo de su duración.
Enseña la doctrina especializada, que las causales de desalojo están sujetas a prueba judicial, con las garantías del contradictorio y bajo la valoración jurisdiccional del Juez; de ello se deduce por ejemplo, que si el arrendador le imputa al arrendatario la falta de pago de ciertas mensualidades, le corresponde a éste demostrar el estado de solvencia, comprobando haber pagado las mismas, en virtud de que desde el mismo momento en que el arrendador pone en duda la solvencia del demandado, la presunción de solvencia queda igualmente en duda, y lo mismo sucede con el resto de causales; entran entonces en juego dos principios, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones." Subrayado del Juez.

Subsumiendo tales consideraciones en las presentes actuaciones, y dada las características y la naturaleza de la materia arrendaticia, la cual por demás, es de orden público por imperio de la ley, y conforme además a lo que quedó demostrado en autos debe concluirse que:
Alegó la parte actora que el día 05 de enero de 2020 se cumplió el año de vigencia del contrato verbal de arrendamiento, por lo que, el día 14 de enero de 2020 le fue notificado por vía judicial la no continuación de la relación arrendaticia, notificación que fue practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, siendo ello a así, a partir del 06 de enero de 2020 comenzó la prórroga legal que le asiste al demandado de autos, debiendo desocupar y entregar el inmueble para el día 06 de julio de 2020, totalmente libre de personas y objetos, en óptimas condiciones, y con los servicios públicos totalmente pagos, lo que, ante la falta oportuna de contestación a la demanda, hace procedente el desalojo por el vencimiento del contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al hilo de lo anterior, quien juzga, considera que al establecer nuestra norma Adjetiva Civil, que la demanda sólo será declarada con lugar cuando hayan sido probados fehacientemente los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales se fundamentó, y de la revisión previa de los recaudos que acompañaron al libelo de la demanda, es por lo que se concluye que, ante la rebeldía de la parte demandada en contestar la demanda, el desalojo pretendido por el ciudadano KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.810.484, domiciliado en el municipio Cárdenas del estado Táchira, en contra del ciudadano GILBERTO MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.507 y domiciliado en el municipio Cárdenas del estado Táchira, debe prosperar en derecho, razón por la que la presente acción deberá declararse con lugar conforme al literal g) del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, en concordancia con lo pautado en los artículos 1159, 1160 y 1599 del Código Civil, como de manera expresa y positiva se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadano GILBERTO MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.507 y domiciliado en el municipio Cárdenas del estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.810.484, domiciliado en el municipio Cárdenas del estado Táchira, en contra del ciudadano GILBERTO MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.507 y domiciliado en el municipio Cárdenas del estado Táchira; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tramitado por el procedimiento oral.

CUARTO: Se ORDENA al ciudadano GILBERTO MARTINEZ SANCHEZ, ya identificado, hacer entrega al accionante KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE, también identificado, del local comercial ubicado en la carrera 6, entre calles 10 y 11, casa N° 10-31 del sector Urbanización Monseñor Briceño de Táriba, municipio Cárdenas del estado Táchira, objeto de arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 20.646/2022 EN EL CUAL EL CIUDADANO KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE, DEMANDA AL CIUDADANO GILBERTO MARTINEZ SANCHEZ POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.


ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL