JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de noviembre de 2022.

Vista la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2022 suscrita por el abogado defensor adlitem designado en la presente causa, Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes observaciones:

En auto de fecha 17 de mayo de 2022, fue admitida por este Juzgado la reforma de demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano: JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.018, contra los siguientes ciudadanos: HEDDY GEOMAR CARRERO CHACON, ELIZABETH CHACON DE HERNANDEZ, NEIDA BEATRIZ CARRERO CHACON, RAFAEL OMAR CARRERO, WENER HUMBERTO CARRERO CHACON, HILDA MARIA CARRERO DE OLLARVES, MARIA LAURA CHACOBN PEREZ, HARLEY NOEL CARRERO ARTEAGA y CARLOS EDUARDO CARRERO ARTEAGA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N°V-3.795.729, V- 4.207.653, V-4.629.970, V- 3.312.336, V- 3.623.249, V- 3.311.004, V- 15.640.177, V- 15.326.510 y V- 15.370.048: y por cuanto en el libelo de la demanda y las sucesivas reformas que presento la parte actora indico que la dirección o domicilio procesal de los demandados era la calle 4 Bis N° 9-80 de la Parroquia La Concordia, municipio san Cristóbal del estado Táchira ; informa el aludido defensor que se traslado a la Administracción Tributaria (Seniat), y en dicho recinto le fue indicado el domicilio de la ciudadana: NEIDA BEATRIZ CARRERO CHACON, codemandada de la presente causa, el cual es Avenida principal de Quinimari, Conjunto Residencial Quinimarí, Edificio 72ª, piso 1, apartamento 04 y se entrevista con la ciudadana NEIDA BEATRIZ CARRERO CHACON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.970, quien le manifestó ser la persona que buscaba, y a quien le manifestó que en este tribunal, cursaba una demanda en su contra signada con el N° 9252, por el motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, la cual había sido interpuesta por el Ciudadano: JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, en tal sentido esta ciudadana le manifestó desconocer del contenido de dicha demanda y que ese era su domicilio y no el que el demandante había especificado en el libelo de demanda, de igual manera le indicó que sus hermanos tampoco tenía como domicilio la dirección de: la calle 4 Bis N° 9-80, de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, procediendo a informarle que sus hermanos, los ciudadanos: HARLEY NOEL CARRERO ARTEAGA, tiene como domicilio: Avenida principal La Guairita, edificio 5, piso 4, apartamento 10, Sector El Hatillo, Estado Miranda; RAFAEL OMAR CARRERO CHACON, tiene como domicilio: la Avenida España, casa N° 17, Urbanización los Chaguaramos, Sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; WERNER HUMBERTO CARRERO CHACON, tiene como domicilio: calle Bolívar, casa N° 13, Sector la Lagunita, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; MARIA LAURA CHACON PEREZ, tiene como domicilio: carrera 24 con calle 1, casa N° 10, Sector Piedad Norte, los Rastrojos, Barquisimeto, Estado Lara; ELIZABETH CHACON DE FERNANDEZ, tiene como domicilio la Avenida los Agustinos, casa N° 51-238, Sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; HEDDY GEOMAR CARRERO CHACON, tiene como domicilio: calle principal, Bloque 5, piso 4, apartamento 7, Sector Unidad Vecinal, San Cristóbal; HILDA MARIA CARRERO DE OLLARVES, tiene como domicilio: Avenida Guaicaipuro Edificio Residencias Ecuador, piso PH, apartamento PH-2, Urbanización El Llanito Petare, Municipio Sucre Estado Miranda; CARLOS EDUARDO CARRERO ARTEAGA, tiene con domicilio: calle 02, casa Town House N° 22-2, Urbanización Bonaventure Country Club, Guatire Miranda. Ahora bien, en vista de que no se suministro los domicilios correctos de los demandados motivo por el cual esta Juzgadora está en la obligación de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.

De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece:
(omissis)
De lo anterior se deduce que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N°.2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

En el presente caso, se evidencia que efectivamente que auto de fecha 17 de mayoo de 2022, fue admitida por este Juzgado la reforma de demanda, con la dirección incorrecta de los demandados. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ADMITA NUEVAMENTE LA DEMANDA, a los fines que sean citados nuevamente al domicilio correspondiente de cada demandado y que actúan como parte demandada en el presente litigio.

Se anulan los actos siguientes cumplido en el expediente a partir del 17 de mayo de 2022. Así mismo se mantiene con pleno valor probatorio la medida decretada en fecha 2 de marzo de 2018 y apertura de cuaderno de medidas realizada el 22 de febrero de 2018





Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Leila Ramos Castillo
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo antes ordenado, procediéndose a admitir nuevamente la referida demanda.



Abg. Leila Ramos Castillo
Secretaria




EXP 9252