REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós
Años 212° y 163°

ASUNTO: SP01-L-2022-000052

PARTE ACTORA: JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA, identificado con la cédula N° V-9.130.252, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR HUMBERTO ÁVILA C, y HUGO MACABEO, inscritos el en Impreabogado bajo los Nros. 214.663 y 194.075 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Asociación civil MINI TIENDAS LONG CENTER, y el ciudadano HERNAN PARRA, en su carácter de presidente de la Junta Directiva, de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS DERECHOS LABORALES.


Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA. por cobro de prestaciones sociales, y otros derechos laborales, en contra Asociación civil “MINI TIENDAS LONG CENTER”, y el ciudadano HERNAN PARRA, en su carácter de presidente de la Junta Directiva, alegando que fue contratado y prestó sus servicio personales para la demandada, que la misma, se ha negado a pagar los derechos laborales, a la cual se hizo acreedor, razón por la cual, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:
Demanda que fue recibida, en fecha 26 de octubre de 2022, y por auto de fecha 27 de octubre de 2022, éste Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando en esa misma fecha, boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas.
En fecha 28 de octubre de 2022, el ciudadano Alguacil rinde informe, indicando haber practicado la notificada la parte actora, y en esa misma fecha fue certificada la referida notificación, y en fecha 01 de noviembre de 2022, la parte actora presenta escrito en los términos siguientes;
En cuanto al Primer numeral: Indicar en forma clara y precisa todos los montos de los salarios devengados durante la relación laboral, en las moneda en que lo devengo, es decir, los montos devengados en monedad nacional, indicarlos, Bolívares Digitales, y en moneda extrajera, indicarlos, Pesos Colombianos, ya que en razón de los mismo, es que se realizan todos los cálculos. La parte actora consigna escrito, cuyo contenido es el mismo del escrito libelar original, sin haber cumplido con este punto ordenado, considerando quien juzga que no quedo subsanado este punto. Así se decide.
En cuanto al Segundo numeral: Realizar el cálculo del concepto de la antigüedad de conformidad con lo ordenado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con lo ordenado en el artículo 142 literales “a” y “b” y “c”, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello con el propósito de verificar el cumplimiento del literal “d” esjudem; asimismo, verificar el monto por el concepto de la Indemnización por Despido Injustificado, tipificado en el articulo 92 esjudem; la parte actora, sólo cumplió parcialmente con lo ordenado, ya que solo realizó el cálculo del concepto de la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales “c”, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en nada subsano en relación con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con lo ordenado en el artículo 142 literales “a” y “b”, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Razones esta por las cuales, determina quien juzga, que no fue subsanado lo ordenado en este punto: Así se decide.
En cuanto al Tercer numeral: Indicar la razón por la cual demanda el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional doble, es decir, realiza la operación matemáticas multiplicado por 2, cuando en la narrativa de los hechos nada indica que se le adeude dos periodos, para dar respuesta a lo ordenado indica los periodos demandados y realiza los respectivos cálculos. Considera quien juzga, que el presente numeral fue subsanado. Así lo decide.
En cuanto al cuarto numeral: Indicar a partir de que fecha exactamente le fue pagado parte del salario en pesos colombianos, en virtud de que el escrito libelar no se indica esta fecha. La parte actora indica que el su salario en pesos colombianos empezo a ser pagaso desde el mes de marzo de 2019. Considera quien juzga que este punto quedo subsanado. Así se decide.
En cuanto al Quinto numeral: Indicar bajo que fundamento legal, demanda el concepto de Salarios Caídos, sin previa calificación del Despido Injustificado y orden de reenganche y pago de los mismos. La parte actora nada subsano con respecto a lo ordenado. Considera quien juzga que no fue subsanado. Así se decide.
En cuanto al Sexto numeral: En cuanto al relacionado con el pago del horario nocturno, dicho monto no debe ser establecido por aproximación, el mismo debe ser calculado conforme a lo trabajado, es decir, debe realizar cálculo con indicación del tiempo, número de horas laboradas, salario devengado recargo de ley y operación matemática, para con ello, obtener el monto real devengado a cobrar. La parte actora presento cálculos de este concepto pero los mismos no fueron realizados conforme a lo ordenado. Considerando que quien juzga que este punto no fue subsanado. Así se decide.
En cuanto al Séptimo numeral: Indicar en forma clara y precisa, si esta demandando conjuntamente a la persona jurídica Asociación Civil Mini Tiendas Long Center y a su presidente ciudadano Hernán Parra, ya que en el libelo de la demanda se presenta la confusión cuando indica al folio 17 “…y su presidente de la Junta Directiva Ciudadano Hernán Parra…” debiendo de indicar su número de cédula. La parte actora nada subsano. Considerando que quien juzga que este punto no fue subsanado. Así se decide.
En cuanto al Octavo y último numeral: Estimar la demanda de acuerdo a la monedad demandada, el cual no fue subsanado tal como se ordeno. Así se decide.

Por lo tanto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA y en consecuencia se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA, identificado con la cédula N° V-9.130.252, en contra Asociación civil MINI TIENDAS LONG CENTER, y el ciudadano HERNAN PARRA, en su carácter de presidente de la Junta Directiva, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS DERECHOS LABORALES. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA y en consecuencia se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por el por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-9.130.252, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, en contra Asociación civil MINI TIENDAS LONG CENTER, y el ciudadano HERNAN PARRA, en su carácter de presidente de la Junta Directiva, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS DERECHOS LABORALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintidós. Publíquese la presente decisión. Años 212° y 163°
La Jueza,
La Secretaria,

Abg. Luz Haydeé Gómez G


Siendo la de la mañana, de esta misma fecha, se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,