REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-000035
SENTENCIA DEFINITIVA 028/2022
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 09 de Agosto de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, a los ciudadanos Jean Carlos Hernández, Rocío Emma Hernández, Jeremie Ederley Estupiñán Hernández, Jhon Gayberth Estupiñán Hernández, titulares de la cedula de identidad N° V-17.930.211; 14.180.941; 26.934.148 y 26.934.147, respectivamente, asistidos por el Abogado Reideer Smith Rivas Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.970.971, inscrito en el IPSA bajo el N° 180.704, quienes interponen Recurso Contencioso de Abstención o Carencia en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 1 – 24).
En fecha 10 de Agosto de 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual le da entrada al presente asunto quedando signado con el N° SP22-G-2022-000035. (Fs. 25).
En fecha 20 de Septiembre de 2022, mediante autos se emitió pronunciamiento sobre la admisión del presente Recurso de Abstención o Carencia mediante Sentencia Interlocutoria N° 052/2022 declarándolo admisible. (Fs. 26- 28).
En fecha 21 de Septiembre de 2022, fueron libradas las boletas de notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Síndico Procurador Municipal de San Cristóbal del estado Táchira, a la División del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y a la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Fs. 29 – 32).
En fecha 04 de Octubre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado a la ciudadana Rocío Emma Hernández, titular de la cédula de identidad N° 14.180.941, asistida por el Abogado Reider Smith Rivas inscrito en el IPSA bajo el N° 180.704, quienes consignan diligencia mediante la cual impulsa las correspondientes notificaciones de admisión en la presente causa. (Fs. 33 – 34).
En fecha 04 de octubre de 2022, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, se ha recibido a los ciudadanos Jean Carlos Hernández, Rocío Emma Hernández, Jeremie Ederley Estupiñán Hernández, Jhon Gayberth Estupiñán Hernández, titulares de la cedula de identidad N° V-17.930.211; 14.180.941; 26.934.148 y 26.934.147, mediante el cual otorgan Poder Apud Acta al Abogado Reideer Smith Rivas Rivas, titular de la cedula de identidad N° V-18.970.971, inscrito en el IPSA bajo N° 180.704 en la presente causa. (Fs. 35-38).
En fecha 11 de Octubre de 2022, se dejó constancia por parte del Alguacil de este Juzgado de las resultas de las notificaciones ordenadas, siendo su resultado POSITIVO. (Fs. 39 – 42).
En fecha 17 de octubre de 2022, se recibió a la Abogada Gladys Castro Montañez, actuando como Delegada Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quién consigna Informe constante de cuatro (04) folios útiles, a su vez consigna cuaderno de anexos constante de SENTENTA Y SEIS (76) folios y anexa su Delegación de Funciones en su original. (Fs. 43- 52).
En fecha 18 de Octubre del 2022, mediante auto este Tribunal ordena abrir cuaderno separado el cual se denominará Cuaderno de Anexos. (F. 53).
En fecha 24 de Octubre de 2022, este Juzgado mediante auto fijó audiencia oral al Décimo (10°) día de despacho siguiente. (F. 54).
En fecha 07 de Noviembre de 2022, Se recibió al Abogado Reideer Smith Rivas Rivas, acreditado en autos, quién consigna diligencia mediante el cual solicita copia simple de los folios 45, 46, 51, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65,, 68, 69, 70, 71, 72, del cuaderno de anexos e igualmente solicita copia certificada de los folios 44 al 47 del expediente principal. (Fs. 55-56).
En fecha 09 de Noviembre de 2022, Se deja constancia que en el día y la hora fijada por este Tribunal se llevó a cabo la Audiencia Oral en la presente causa, con la presencia de las partes se escucharon sus alegatos y promovieron sus medios probatorios, (Fs. 57-58).
En fecha 09 de Noviembre de 2022, Se emite auto la cual este Juzgado ordena la apertura de cuaderno separado denominado Expediente Administrativo por la parte accionada constante de setenta y nueve folios útiles. (79). (F. 59)
En fecha 10 de Noviembre de 2022, Se emitió auto mediante el cual este Tribunal acuerda copias certificadas solicitadas. (F. 60).
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
El Apoderado Judicial de la Parte Accionante señala lo siguiente:
• Que en fecha 21 de Abril de 2022, ejerció solicitud administrativa ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dicha solicitud obedece a que son parte de un procedimiento administrativo llevado a cabo bajo el expediente signado con el N° E 12-19, referido éste a la solicitud de compra de terreno ejido que fuere aprobada por dicha Alcaldía previo cumplimiento de los requisitos de Ley y de diversas etapas del procedimiento administrativo requerido para tal fin.
• Que como antecedentes al caso en fecha 04 de Septiembre de 2019, Sindicatura emite una opinión al respecto de la solicitud de compra de terreno ejido por parte de quienes aquí suscribimos, aclarando que somos los propietarios de las mejoras y por ende tenemos un derecho real al respecto;
• Que estableciendo la procedencia de la venta del lote terreno ubicado en el Pasaje Barcelona, Casa 10-18, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas mejoras fueron vendidas por su madre MARINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.519.816, mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público Subalterno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, documento éste bajo el N° 2016.1244, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.17540, correspondiente al libro del Folio Real del año 2016, y lo cual quedó establecido por sindicatura de la referida alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en el acto administrativo en comento, emitiéndose ello a la coordinación de la Oficina Técnica Municipal de Tierras Urbanas.
• Que vista de que el procedimiento administrativo de venta se paralizó, en fecha 21 de Abril de 2022, interpusimos la solicitud administrativa ya citada, pues como administrados requerían el acceso al expediente y conocer de las actuaciones procesales; así como obtener copias certificadas del mismo; no obstante no se nos ha permitido el acceso al expediente administrativo E12-19; aclarando que dicho expediente en diversas oportunidades y posterior a la solicitud de fecha 21 de Abril de 2022, ha sido solicitado en diversos departamentos de manera verbal, sin tener respuesta oportuna.
• Que es necesario precisar que en el momento de la interposición de la solicitud administrativa, es decir después de la fecha 21 de Abril de 2022 fueron atendidos por el ciudadano Abogado encargado de la consultoría jurídica, de nombre Mauro, quien en reiteradas oportunidades nos indicó que no sabía dónde se encontraba dicho expediente pero que iba hacer parte del conocimiento al Alcalde.
• Que de modo que, lo que ocupa el presente recurso de abstención o carencia es la negativa de la administración de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en no emitirnos una respuesta veraz y oportuna que nos permita el acceso al expediente administrativo, pues ello implica una violación al debido proceso, ya que requerimos copias certificadas de las actuaciones procesales que en él se establecen, e igualmente copia certificada de la venta aprobada por el despacho de sindicatura.
• Que cabe mencionar que en la solicitud administrativa de fecha 21 de Abril de 2022 se solicitó se les notificara quienes laboraban en la oficina del Área legal de Catastro y de la Dirección de Desarrollo Urbano Local para determinar la imparcialidad que debía regir la actividad administrativa, de quienes llevan a cabo el procedimiento administrativo del expediente E12-19. Sobre este particular tampoco se nos dio notificación ni respuesta alguna.
Alegatos de la Parte Accionante en la Audiencia Oral:
“Buenos días a todos los presentes, en principio el presente Recurso se inició con la finalidad de obtener una respuesta veraz y oportuna, por cuanto en la solicitud de fecha 21/04/22 realizada a la alcaldía del municipio San Cristóbal relacionada con el expediente en la presente causa, no se tenía acceso al expediente administrativo, para poder obtener copias certificadas del mismo, así como, copias cerificadas de las ventas favorables, previo cumplimiento con los requisitos de ley, a favor de los representados, los ciudadanos hermanos Hernández, en reiteradas oportunidades es importante aclarar, que este Abogado realizó asistencia a los distintitos despachos de la alcaldía, siendo atendido por una Abogada de la sindicatura, quien me indicó que el expediente había salido de sindicatura con veta favorable pero que no tenían mas conocimiento del mismo. Ahora bien, ciudadano Juez, en vista que no se tenia respuesta se ejerció tal acción, esto por que en la oficina de planificación urbana trabaja una funcionaria de nombre Alvis, quien trabaja subordinadamente a la Directora Dalia Terán, señala en los escritos de la informes emanados de la Alcaldía, con venta a la relación de los terrenos ejidos, es decir, pasó por varias etapas procesales que quedaron definitivamente firmes, ahora bien, sindicatura, lo que se evidencia en el expediente administrativo, realizó una opinión jurídica, comienza a nombrar a la familia García Clara, familia que no se identifica las partes como lo señala la Ley de Procedimientos Administrativos, sin embargo, en el expediente administrativo no consta que hayan esos escritos incorporados al expediente, pero dentro de esos informes emanados por la Alcaldía no constan. Los PRE – nombrados, la familia Gracia Clara, no guardan relación con lo de la opinión jurídica establece. En la parte 1 identificada en la opinión jurídica habla de un contrato de arrendamiento, no pertenece a la familia García Clara sino a los hermanos Hernández, en la parte 2 encontramos que el expediente administrativo demuestra como foliatura tres diferentes, existiendo diversos errores en la foliatura y la concordancia con lo establecido en la opinión jurídica de la misma. Ahora bien, en comunicaciones previas la Dra. Gladys me indicó que sacaban unas copias referentes a un expediente administrativo y a veces no se realizaban de forma completa. En vista de esto, esta parte no puede aceptar la respuesta que da la alcaldía del municipio San Cristóbal, por que lesiona derechos constitucionales a mis representados, ya que esas partes intervinientes mencionadas, no tienen ni guardan relación con el expediente administrativo, así mimo, ratifico el escrito de promoción de pruebas consignado en su oportunidad procesal en el libelo de demanda, donde se deja constancia de la tradición legal y del contrato de arrendamiento a favor de mi representados que a sido sucesivamente a mis representados. Teniendo en cuenta la situación, en conversaciones previas con la parte accionada, mediante la autotutela corregir el auto o la opinión emanada, diciendo que ella podía modificar la respuesta que se encontraba errada, exponiendo luego que no podía. Por último, solicito se declare con lugar el presente recurso de abstención, se modifique la foliatura del expediente administrativo, se indique el estatus del procedimiento de venta. Es todo”.
Alegatos de la Parte Accionada (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), en la Audiencia Oral:
“Buenos días ciudadano Juez, en efecto el expediente motivo de la presente controversia, que fue cuando presentaron la solicitud los hermanos Hernández, en efecto, se llevo la relación completa hasta llegar a la sindicatura municipal, el sindico hace el informe y señala que es procedente la solicitud de compra de terreno ejido, solicitud que fue hecha por ante la oficina de tierras, luego fue remitido a la contraloría municipal con fecha 17/9/21 y la contraloría a su vez lo remite con visto favorable enviado al Concejo Municipal para producirse en efecto la venta. Los solicitantes, introducen un escrito, en fecha 21/04/22 por ante el despacho y el director general con oficio 488 – 22 de fecha 21/04/22 remite la solicitud que hacen los hermanos Hernández y su Abogado ante la directora de desarrollo urbano local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal - Dalía Terán, la misma, en fecha 28/04/22 da respuesta a la solicitud al director general y le dice que en 1ero se suspende la venta de terrenos municipales y en 2do la oficina técnica de tierras urbanas resguarda el expediente de los hermanos Hernández, en sí se le dio a cabo todo el procedimiento, pero el expediente cuando ellos lo solicitan por el despacho no le dieron respuesta, por ello, el sindico solicita el expediente a la directora Dalía Terán con la finalidad de hacerle una revisión y estudio del expediente de Jean Carlos Hernández, ellos envían el expediente a sindicatura, (muestra documentación) todo el procedimiento se realizó a favor de los hermanos Hernández, por lo tanto se va a enviar al concejo municipal para que a emitiera una desafectación técnica y se procediera a la venta del terreno. Ahora bien, en cuanto a la comunicación de la familia García Clara, se puede realizar un auto aclarando que esta familia no tiene nada que ver con el caso que hoy se litiga. En efecto, el expediente había quedado en la oficina de la Directora Dalía Terán, ya que se había realizado la reestructura de unas oficinas en la alcaldía. Lo que consigné en su oportunidad fueron los anexos, no fue el expediente administrativo, es todo.”
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al juzgamiento por el Juez Natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, numeral 4 que establece lo siguiente:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
4. la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.”
En atención a lo antes expuesto, de conformidad con la norma transcrita anteriormente, y por cuanto el objeto de la presente acción está fundada en la reclamación contra la supuesta abstención atribuida a una autoridad Municipal; en el caso de autos se demanda en Abstención a Autoridades Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda de abstención. Así se decide.
IV
DEL ACERVO PROBATORIO
La parte Accionante acompañó como documentos fundamentales de la acción:
1. Copia simple de solicitud a fin de demostrar los hechos explanados para evidenciar que se efectúo solicitud para acceso al expediente E12-19(Fs. 12).
2. Copia simple de oficio dirigido a comunicación al coordinador de la oficina técnica municipal de tierras urbanas para verificar que son parte del expediente E12-19 (Fs. 13-14).
3. Copia simple de contrato de arrendamiento con el N° catastral 03-004-034-019 emitido por la Alcaldía del municipio San Cristóbal bajo el N° 8250. (Fs.15).
4. Copia simple del documento de compra venta de los hermanos Hernández y Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira (Fs.16-17).
5. Copias simple de certificados de empadronamiento de 2017 y de fecha 09 de mayo de 2022. (Fs. 18-20).
6. Copias de la cedula de identidad de: Jean Carlos Hernández, Rocío Emma Hernández, Jeremie Ederly Estupiñán Hernández, Jhon Gayberth Estupiñán Hernández. (Fs. 21-24).
En la Audiencia Oral, la parte Accionante promovió Pruebas Documentales:
1. Consignación contrato de arrendamiento y certificado de empadronamiento que se encuentran plasmados en el escrito libelar (Fs. 15-20).
A las anteriores pruebas por ser documentos emitidos de autoridades públicas o tener sello de recibido de autoridades públicas, en tal razón, gozan de la presunción de legitimidad y legalidad, se les otorga valor probatorio y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
La parte accionada consignó en la oportunidad legal correspondiente el escrito de informes, como ordena la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual refiere entre otras cosas:
1. Escrito de informe constante de seis (04) folios útiles. (F. 44-47).
2. Consigna cuaderno de anexos constante de setenta y seis (76) folios útiles.
3. Anexa delegación (f. 48).
4. Gaceta Oficial N° 276 de fecha 17/10/2017 y Resolución de nombramiento N° 311-2019 de fecha 26/06/2019 constante de cuatro (4) folios útiles. (F. 49-52).
A las anteriores pruebas por ser documentos emitidos de autoridades públicas, en tal razón, gozan de la presunción de legitimidad y legalidad, se les otorga valor probatorio y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo sobre el recurso de abstención y/o carencia interpuesto por los ciudadanos Jean Carlos Hernández, Rocío Emma Hernández, Jeremie Ederley Estupiñán Hernández, Jhon Gayberth Estupiñán Hernández, titulares de la cedula de identidad N° V-17.930.211; 14.180.941; 26.934.148 y 26.934.147, respectivamente, asistidos por el Abogado Reideer Smith Rivas Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.970.971, inscrito en el IPSA bajo el N° 180.704 contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a tal efecto, verifica quien aquí decide que la pretensión de las recurrentes en el escrito libelar es la siguiente:
“… En vista de que como administrados se nos ha conculcado garantías constitucionales como las establecidas en el artículo 51 de la Constitución, 49 debido proceso, y demás mencionadas en el libelo. Siendo ello violatorio a lo consagrado en convenios suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 23 de la Constitución ya citada, en concordancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de 1966; Toda vez que no existe respuesta veraz y oportuna sobre el acceso al expediente administrativo E12-19 que como administrados y partes procesales tenemos derecho al mismo, lo que conlleva al impedimento de copias certificadas de las actuaciones procesales que cursan en él, así como de la opinión de venta favorable que fue efectuada por la referida Alcaldía.”.
En consideración de lo anterior, los accionantes en sede judicial denuncian abstenciones por parte de las autoridades de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quienes presuntamente no han dado oportuna respuesta a una serie de peticiones relacionadas con un proceso de venta de un lote de terreno ejido; alegan los accionantes que realizaron petición de compra de un lote de terreno ejido por ante las oficinas competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente, por ante la Oficina de Tierras, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ordenanza para que se admita, se sustancie y se decida la solicitud de compra, sin embargo, este procedimiento fue paralizado en fecha 21/04/2022, y a pesar de que se han realizado varias peticiones a la Alcaldía no han obtenido respuesta del motivo de paralización del procedimiento administrativo de venta, quedando e una situación de inseguridad jurídica, por lo cual, se solicita se ordene a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de las autoridades competentes, proceda a emitir respuesta y continuar con el procedimiento de venta.
En este sentido, se señala que las autoridades públicas cuando se les realiza una petición, TIENEN LA OBLIGACIÓN DE DAR UNA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2010, expediente N° 09-1003, caso: Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO; se ha pronunciado en torno a esta obligación constitucional que tienen los Funcionarios Públicos, y al respecto estableció:
“…contra la negativa de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizará (sic) mi representada mediante comunicaciones de fechas 13 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009.
“…Del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta.-
El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.””
Igualmente, dicha Sala en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.
De los fallos citados, se determina que, no sólo basta que la Administración de una respuesta, sino que la misma sea: En primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida. Y, en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
Ha dejado claramente sentada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que la respuesta es oportuna, cuando se emite dentro de los lapsos establecidos en la ley, que no resulte inoficiosa luego una respuesta por el transcurso del tiempo y que pueda causar un perjuicio a la parte que peticiona.
Ahora bien, en el caso de autos se denuncia la abstención de las autoridades de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quienes presuntamente no han dado oportuna respuesta a una serie de peticiones relacionadas con un proceso de venta de un lote de terreno ejido; alegan los accionantes que realizaron petición de compra de un lote de terreno ejido por ante las oficinas competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente, por ante la Oficina de Tierras, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ordenanza para que se admita, se sustancie y se decida la solicitud de compra, sin embargo, este procedimiento fue paralizado en fecha 21/04/2022, y a pesar de que se han realizado varias peticiones a la Alcaldía no han obtenido respuesta del motivo de paralización del procedimiento administrativo de venta, quedando e una situación de inseguridad jurídica, por lo cual, se solicita se ordene a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de las autoridades competentes, proceda a emitir respuesta y continuar con el procedimiento de venta.
Debe este Juzgador determinar si ha existido respuesta de manera oportuna en la tramitación del expediente administrativo E12 – 19, de fecha 06 – 06 – 2019 referido este a la solicitud de compra de un terreno ejido y perteneciente a la Oficina Técnica de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
Art. 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.
En el caso de marras, encontramos que la apertura del procedimiento administrativo de compra de terreno ejido fue realizado el seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019), es decir, a la fecha actual han transcurrido más de tres (03) años en sustanciación del procedimiento administrativo, sin que conste en el expediente administrativo auto que establezca prórrogas y las motivaciones de las prórrogas.
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal en cuanto al procedimiento de compra de terrenos ejidos establecen las siguientes fases: normas del Poder Municipal para la compra de un terreno ejido establecen las siguientes fases:
1. Solicitud de compra realizada por el interesado cumpliendo con los requisitos exigidos, por ante la Oficina de Tierras.
2. Admisión y orden de sustanciación del procedimiento de compra por parte de la Oficina de Tierras.
3. Una vez sustanciado el expediente la Oficina de Tierras remitirá el expediente a la Sindicatura Municipal a efectos de que se emita opinión jurídica.
4. Emitida la Opinión Jurídica el expediente debe ser remitido a la Contraloría Municipal a efectos del pronunciamiento del ente contralor.
5. Posteriormente, el expediente debe ser remitido al Concejo Municipal a efectos de la desafectación del terreno de la condición de ejidos y la aprobación de la venta.
6. Seguidamente, se realiza la remisión del expediente a la Sindicatura Municipal del contenido de todo el procedimiento para la elaboración del documento de compraventa.
7. Y por ultimo, el envío al Registro Inmobiliario para la protocolización de la venta.
Ahora bien, en el expediente administrativo consignado por la parte accionada, podemos denotar que el mismo cuenta con un desorden cronológico y procedimental, que no permite constatar las actuaciones de forma cronológica y ordenada. Encontrando en el folio cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo la opinión jurídica emitida por la Sindicatura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira identificada hacía los hermanos “García Clara” que no tienen relación alguna con las partes identificadas en autos.
Esta actuación de fecha 07 de Julio de 2022, demuestra que el expediente ha estado en sustanciación hasta el año en curso, sin encontrarse autos de prórroga en el mismo, que igualmente, no pueden exceder un tiempo de dos (02) meses, siendo el lapso perentorio para la tramitación de un expediente de cuatro (04) meses en total, por lo tanto se demuestra que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal no ha dado respuesta oportuna a los interesados en la presente causa. Así se determina.
Continuando con la abstención denunciada, se debe señalar que la respuesta debe ser adecuada y además para que proceda la abstención debe existir el incumplimiento por parte de la Administración de una obligación prevista en la Ley, ya sea una obligación genérica o especifica, en el caso de autos se encuentra evidenciado que la Ordenanza Municipal establece el derecho de solicitar la venta de un terreno ejido, por tal motivo, al presentar el interesado la solicitud con todos los requisitos, debía la Administración Municipal, sustanciar el procedimiento administrativo y emitir la correspondiente respuesta oportuna y adecuada, lo cual, comporta la tramitación, sustanciación y decisión del procedimiento de compra de terreno ejido. Ahora bien, en el caso de autos consta que la solicitud de compra de terreno ejido llegó hasta la fase administrativa de contener el pronunciamiento por parte de la Contraloría Municipal, sin que exista la continuidad del procedimiento en las siguientes fases, por lo tanto, han transcurrido más de tres (03) años de tramitación y sustanciación de un expediente, sin que exista terminación del referido expediente con una respuesta adecuada.
Consta tanto en el expediente administrativo, como en el expediente judicial que los hoy recurrentes han realizado solicitudes ante las autoridades municipales peticionando información sobre el estado en que se encuentra el procedimiento administrativo de compra de terreno ejido, y no existe prueba que se le hubiese emitido respuesta.
En este mismo sentido, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal reconoció expresamente que el procedimiento administrativo de venta se encentra paralizado y está en fase de ser remitido al Concejo Municipal, no habiendo concluido el procedimiento de compra venta de terreno ejido.
Debe este Juzgador señalar, que el procedimiento de venta de terreno ejido está expresamente regulado como ya se señaló anteriormente en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales; revisadas estas normas este Juzgador no encuentra que exista la competencia de alguna autoridad municipal para ordenar mediante circular la paralización total de todas las solicitudes de venta de terreno ejido que hubiesen presentado los particulares.
En todo caso, la normativa municipal antes señalada dispone que el Concejo Municipal puede dentro del marco de sus competencias declarar la prohibición de venta de terrenos ejidos en el Municipio, pero deberá realizarlo mediante Ordenanza Especial que establezca que sectores o que terrenos ejidos se va a prohibir la venta.
Al no existir Ordenanza expresa que prohíba la venta de terrenos ejidos en el Municipio San Cristóbal, el procedimiento de venta de terrenos ejidos previsto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales está vigente y deberá aplicarse, por lo tanto, las autoridades municipales están en la obligación de tramitar, sustanciar y decidir los procedimientos de compra de terreno ejidos que realicen los interesados. Así se determina.
Señalado lo anterior, queda demostrado con el expediente administrativo contentivo del procedimiento de compra de terreno ejido, marcado con el No.- E12-19, presentado en original por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que la última fase fue el control previo realizado por la Contraloría Municipal, debiendo continuar su procedimiento como lo es la remisión del expediente al Concejo Municipal a efectos de que en sesiones del Concejo se estudie y aprueba la desafectación de la condición de terreno ejido, se apruebe la venta y se remita a la Sindicatura Municipal para los trámites legales subsiguientes, en consecuencia, no se ha emitido respuesta y existe abstención por parte de las autoridades municipales, en la tramitación y resolución del expediente de compra-venta de lote de terreno ejido.
Por último, no consta en el expediente administrativo que los interesados hubiesen tenido acceso al expediente, así como se les hubiera expedido copia certificada de todas las actuaciones procedimentales.
En consideración de todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por los ciudadanos Jean Carlos Hernández, Rocío Emma Hernández, Jeremie Ederley Estupiñán Hernández, Jhon Gayberth Estupiñán Hernández, titulares de la cedula de identidad N° V-17.930.211; 14.180.941; 26.934.148 y 26.934.147, respectivamente, asistidos por el Abogado Reideer Smith Rivas Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.970.971, inscrito en el IPSA bajo el N° 180.704 en contra de la Alcaldía del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, específicamente, en contra de las Oficinas de Tierras, Oficina de Planificación Urbana y Oficina de Dirección General, por lo cual, se le ORDENA a la Alcaldía del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, por intermedio de las Oficinas de Tierras, Oficina de Planificación Urbana y Oficina de Dirección General, procedan a realizar los trámites legales subsiguientes previstos en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales relacionadas con la compra de terrenos ejidos y llevar el proceso hasta su conclusión debiendo dar una respuesta a los hoy recurrentes.
Específicamente, se ordena realizar las siguientes fases administrativas:
.- Remitir el expediente al Concejo Municipal a efectos de la desafectación del terreno de la condición de ejidos y el estudio, aprobación o no de la venta.
.- En el caso de ser aprobada la desafectación y la venta por parte del Concejo Municipal, se proceda a la remisión del expediente a la Sindicatura Municipal del contenido de todo el procedimiento para la elaboración del documento de compraventa y su posterior remisión al Registro Inmobiliario para su protocolización.
.- En el caso de que no sea aprobada la desafectación de la condición de ejido y no se apruebe la venta del terreno ejido por parte del Concejo Municipal, se proceda a notificar a los interesados a efectos de que ejerzan los recursos administrativos o judiciales que consideren convenientes.
Para el cumplimiento de los trámites procedimentales administrativos antes señalados, se establece a las autoridades municipales antes mencionadas un lapso de cuatro (4) meses para la continuidad de la tramitación del procedimiento hasta su conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Se ordena la remisión del expediente administrativo original marcado con el No.- E12-19, de compra de terreno ejido a la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a efectos de que se cumpla con lo aquí ordenado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer el presente Recurso por Abstención o Carencia.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por los ciudadanos Jean Carlos Hernández, Rocío Emma Hernández, Jeremie Ederley Estupiñán Hernández, Jhon Gayberth Estupiñán Hernández, titulares de la cedula de identidad N° V-17.930.211; 14.180.941; 26.934.148 y 26.934.147, respectivamente, asistidos por el Abogado Reideer Smith Rivas Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.970.971, inscrito en el IPSA bajo el N° 180.704 en contra de la abstención realizada por la Alcaldía del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, por intermedio de las Oficinas de Tierras Urbanas, Oficina de Planificación Urbana y Oficina de Dirección General, procedan a realizar los trámites legales subsiguientes previstos en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales relacionadas con la compra de terrenos ejidos y llevar el proceso hasta su conclusión debiendo dar una respuesta a los hoy recurrentes.
Específicamente, se ordena realizar las siguientes fases administrativas:
.- Remitir el expediente al Concejo Municipal a efectos de la desafectación del terreno de la condición de ejidos y el estudio, aprobación o no de la venta.
.- En el caso de ser aprobada la desafectación y la venta por parte del Concejo Municipal, se proceda a la remisión del expediente a la Sindicatura Municipal del contenido de todo el procedimiento para la elaboración del documento de compraventa y su posterior remisión al Registro Inmobiliario para su protocolización.
.- En el caso de que no sea aprobada la desafectación de la condición de ejido y no se apruebe la venta del terreno ejido por parte del Concejo Municipal, se proceda a notificar a los interesados a efectos de que ejerzan los recursos administrativos o judiciales que consideren convenientes.
Para el cumplimiento de los trámites procedimentales administrativos antes señalados, se establece a las autoridades municipales antes mencionadas un lapso de cuatro (4) meses para la continuidad de la tramitación del procedimiento hasta su conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se ordena la remisión del expediente administrativo original marcado con el No.- E12-19, de compra de terreno ejido a la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a efectos de que se cumpla con lo aquí ordenado
CUARTO: No se ordena condenatoria en costas, dado la naturaleza de la presente acción judicial.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias definitivas digitales PDF llevado por este tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria.
Abg. Alondra María Vivas Ontiveros.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 P.m.).
La Secretaria.
Abg. Alondra María Vivas Ontiveros
Asunto N° SP22-G-2022-000035
JGMR/AMVO/gpbr
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