REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-000053
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 081/2022

En fecha 21 de noviembre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, a la ciudadana, Thiana Fhajeny Jaimes Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.111.119, asistida en este acto por el Abogado Juan Carlos Cardozo Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.349.128, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el N° 89.793, la cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). (Fs. 1 – 26).
En fecha 22 de noviembre de 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual le da entrada al presente asunto quedando signado con el N° SP22-G-2022-000053. (F. 27).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Reclamación contra la supuesta vía de hecho; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO

La parte Querellante señala lo siguiente:
• Que se inició esta causa en mi contra, por la supuesta transgresión de normas constitucionales, legales y reglamentarias, al supuestamente “redactar y elaborar documentos en el sitio de trabajo” que dieron lugar a la comisión de una “conducta inmoral en el trabajo”, al hacer uso de la computadora “designada” a mí, para redactar, elaborar y tramitar documentos de usuarios; pretenden encuadrar la supuesta actuación en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando que las actuaciones de esta funcionaria “…omissis… constituye un catálogo de conductas impropias y lesivas al interés público ...omissis… Entre tales conductas se encuentra la conducta inmoral en el trabajo” Así mismo, el órgano sustanciador, determina “…de lo anteriormente señalado se puede evidenciar que la ciudadana THIANA FHAJENY JAIMES HERNÁNDEZ, incurrió en una conducta inmoral en su lugar de trabajo, habida cuenta de obrar en contraposición a sus deberes como JEFA DE SERVICIOS (E), al obrar en manifiesta contraposición a sus deberes y atribuciones señalados por el Reglamento de Notarías Públicas anteriormente citado; vulnerando de ese modo la confianza depositada en ella tanto por su supervisor inmediato, como del propio Servicio Autónomo de Registros y Notarías, como garante del bien común”.
• Que rechaza en todo y cada una de las partes, en cuanto a los hechos y al derecho, lo manifestado por el órgano sustanciador de este expediente, cuando señala la presunta comisión de situaciones en las que presuntamente incurrí, contenidas “genéricamente” en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 33, puesto que en ningún momento incurrí en la falta a los deberes que tengo prescritos como funcionaria publica al servicio de SAREN. Es procedimentalmente impropio, pretenden endilgar a un funcionario, la violación de todo ese catálogo de deberes, de forma genérica, sin estimar en cuál de ellos se puede encuadrar la supuesta irregularidad.
• Que por infundadas, malintencionadas y tendenciosas la presunta comisión de situaciones en las que presuntamente incurrí, contenidas en el Código de Ética del funcionario SAREN, cuando a decir del órgano sustanciador, “presté servicios de asesoramiento o gestioné asuntos relacionados con mi cargo, personalmente o a través de un tercero, que resultó en mi beneficio directo; Utilicé en mi beneficio, información secreta, reservada o confidencial de la que hubiera tenido conocimiento con ocasión del ejercicio de mis funciones; o que obtuve ventajas, concesiones o privilegios, en razón del cargo o posición ocupada dentro del SAREN”. No pudo demostrar con ningún género de prueba (o con ninguno al que yo haya tenido acceso, y ejercido el control de la prueba), para sostener semejante aseveración, por lo que debe ser desechado y desestimado en la definitiva.
• Que respecto de los cargos atribuidos a tenor de los dispuesto en el Reglamento de Notarias, en cuanto a las atribuciones, obligaciones y deberes del funcionario que ocupe el cargo de Jefe de Servicio Revisor, que NO POSEO, NI RECIBÍ NOMBRAMIENTO ALGUNO que me acredite en tales funciones en la Notaria Segunda de San Cristóbal; dicho cargo lo desempeñé en la Notaria Quinta de la misma jurisdicción, el cual ceso cuando SAREN decidió fusionar esta última con la Notaria Segunda, desapareciendo la Notaria Quinta y todo lo que se derivaba de la misma.
• Que expresa la inconsistencia y la forma irregular en la que se efectúa la inspección, por cuanto del informe signado con la nomenclatura INF/IG/02212/2021, contentivo de la investigación de campo realizada por los funcionarios Raúl Valera, Angélica Cedeño y Diego Rodríguez, funcionarios adscritos a la INSPECTORÍA GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, constante de noventa y seis (96) folios útiles contenidos de documentos probatorios variados y distribuidos en doce (12) anexos, y de las comunicaciones internas contenidas en el expediente al cual he tenido acceso, ni de la inspección propiamente dicha, se hace mención a la autorización, oficio o providencia que indique y faculte a los funcionarios arriba mencionados, cual es la oficina a inspeccionar, las circunstancias que deben ser objeto de inspección o las atribuciones delegadas por su superior jerárquico para el desempeño de la misma.
• Que rechaza la forma irregular, informal y no ajustada a los procedimientos oficiales, en la que los funcionarios inspectores, supuestamente verifican con el ¿SAIME? La presencia o la ausencia de uno de los usuarios otorgantes en los documentos objeto de controversia. Esta actuación no solo desdice de las formalidades que deben privar para la tramitación de este tipo de asuntos, sino que además carece de todo rigor probatorio y por tanto debe ser desechada como circunstancia concomitante en este procedimiento.
• Que cuestiona, lo manifestado por el órgano instructor, cuando en el curso de las imputaciones me adjudica la conducta inmoral en el trabajo, atiborrada además con un cumulo normativo que no esta consustanciado ni con los hechos, ni con el contenido del informe de inspección, no presenta hechos comprobables que configuren dicha causal. Este órgano instructor, asume como ciertos, hechos no reflejados y en todo caso no debidamente probados, limitándose tan solo a fundamentar los hechos que según su decir encuadran dentro de la causal de destitución relacionada con la conducta inmoral, omitiendo la fundamentación de los hechos en cuanto a lo que concierne con: recepción de dadivas, prebendas, beneficio, legalidad, acto reprochable, entre otros.
• Que es pertinente indicar aquí, el silencio de prueba en el que este órgano sustanciador incurrió, respecto de las pruebas testimoniales promovidas y respecto de la prueba de informes solicitada, al negarse a evacuar los testimonios en las mismas circunstancias en las que se desarrollo todo el proceso e ignorar libérrimamente impulsar los informes requeridos a otras oficinas, tal como se puede evidenciar de la copia del expediente remitida a mi correo electrónico. Es decir, dada la distancia entre la sede central y mi domicilio, así como la jurisdicción donde ocurrieron los hechos, de manera tempestiva y acertada, se realizo la mayor parte del procedimiento a través de las herramientas tecnológicas y bajo la supervisión del Notario Segundo. Sin embargo, para el momento de la evacuación de los testigos, esto fue negado tajantemente, indicándome que debía trasladar los testigos a Caracas o hacerlo a través de una declaración jurada ante la misma notaria, sufragando en cualquiera de los casos, los gastos que ello pudiere acarrear. Aun así, solicite una ampliación de lapsos para procurar la evacuación de dichos testimonios, siendo también negada esta posibilidad, aun y cuando el procedimiento administrativo debe ser flexible. Esta situación trae como consecuencia que se haya configurado la denegación de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso.

II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella interpuesta por la ciudadana Thiana Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.111.119, recae en la pretensión:

“…SEGUNDO: declare con lugar la presente querella toda vez que la Administración inobservó lo referido a VICIO DE INMOTIVACIÓN Y DESPROPORCIONALIDAD, VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, VICIO DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA POR LA VIOLACIÓN EXPRESA DE NORMA CONSTITUCIONAL, VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO y la VIOLACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, y así pido sea declarado.
TERCERO: Que se proceda a la reincorporación en el cargo que venía desempeñando como ABOGADO III (PIII), adscrita a la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA (CÓD. 171).
CUARTO: Que se me cancelen los sueldos dejados de percibir, desde el Acto de Destitución, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el cargo asignado, así como todos los bonos que le pudieran corresponder.
QUINTO: Que se reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal actuación, hasta su efectiva reincorporación.”

Es por ello que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por la funcionario público derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que la presente acción se encuentra ejercida de manera tempestiva, ya que se evidencia que desde el 23 de agosto de del año dos mil veintidós fue emitido el Oficio SAREN – DG – N° 08613 firmado y sellado por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) mediante el cual destituyen a la ciudadana Thiana Fhajeny Jaimes Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.111.119 la cual fue notificada a la querellante a través de correo electrónico en fecha 25 de agosto de 2022, como consta en el folio veintiuno (21) del expediente principal y vista que la presente querella fue interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2022, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Y así se decide.
En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
1 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2 De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
3 Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
4 No se evidencia cosa juzgada.
5 No existen conceptos irrespetuosos.
6 No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.




En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

IV
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena la citación de la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días hábiles establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se le conceden ocho (8) días hábiles por termino de distancia; y se ordena notificaciones al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y paz y al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), este ultimo deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias. A su vez, se ordena notificar a la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, ente en el cual se encontraba adscrita la querellante al momento de su destitución.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Thiana Fhajeny Jaimes Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.111.119, asistida en este acto por el Abogado Juan Carlos Cardozo Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.349.128, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el N° 89.793, la cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
TERCERO: Se ORDENA Se ordena la citación de la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días hábiles establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se le conceden ocho (08) días hábiles por termino de distancia; y se ordena notificaciones al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), este ultimo deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias. A su vez, se ordena notificar a la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, ente en el cual se encontraba adscrita la querellante al momento de su destitución.
CUARTO: SE ORDENA certificar por Secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Suplente,

Abg. Alondra María Vivas Ontiveros.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo la una y media (1:30 a.m.) de la tarde.
La Secretaria Suplente,

Abg. Alondra María Vivas Ontiveros.



Asunto N° SP22-G-2022-000053.
JGMR/amvo.