REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2022
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 082/2022
Vista el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.857.726, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, en contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cárdenas Estado Táchira. En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la Parte Querellante:
Del contenido del escrito de promoción de pruebas indica lo siguiente:
• Pruebas Documentales siguientes: Promueve el mérito favorable de los autos y menciona:
1. Copia del Acto Administrativo oficio N° IAPMC-ICAP-2022-007 de fecha 24-03-2022. (F. 25).
2. Procedimiento Sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial bajo el N° IAPMC-OCAP-0002-2015, mediante el cual se dicta el acto administrativo de destitución N° 0215 del 08-08-2016. (Fs. 53-59).
3. Copia de Sentencia absolutoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio. Asunto SP21-P-2015-013938. (Fs. 15-20).
4. Oficio N° TA-SC-CA-DP1-2022-003 de fecha 15/03/2022 donde ejerce el recurso de revisión administrativa. (Fs. 24-32).
Respecto a las pruebas mencionadas se hace mención al mérito favorable de autos, por lo tanto, este Juzgador determina la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio, así mismo, nos permitimos citar a la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), señala lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el mérito favorable de los autos deberá ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
En razón a lo anterior, este Tribunal ADMITE las pruebas documentales ya identificadas, en cuanto ha lugar en derecho, siendo conducentes al caso y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos públicos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia interlocutoria en el copiador PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Suplente;
Abg. Alondra María Vivas Ontiveros.
JGMR/AMVO/gpvs.
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