REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-000048
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 070/2022
En fecha 27 de Octubre del 2022, se recibió a la ciudadana Miriam Natalia de la Santísima Trinidad Rodríguez Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.801.993, asistida por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el IPSA con el número 39.000, la cual interpuso Recurso de Nulidad contra de la Resolución Nro. 023-2021, de fecha 02 de febrero del año 2021, emitida por ciudadano Gustavo Delgado López en su Condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 01 al 112).
En fecha 22 de Febrero de 2022, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente demanda con motivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, al cual se le asignó el número SP22-G-2022-000048. (Fs. 113).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
La parte recurrente en su escrito libelar alega lo siguiente:
.- Señala que es propietaria de un lote de terreno y varias casas para habitación y negocio, integradas en un solo inmueble; ubicados en el Sector La ERMITA, Parroquia San Juan Bautista, calle 15 esquina con carrera 3, números: 2-48, 252, 14-95, 14-89, 14-75, 14-21 y 14-69, de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; correspondiéndole los siguientes números catastrales 04-03-008-004-00-00-000 y 04-03-008-003-00-00-000; siendo sus linderos generales y medidas, los siguientes: NORTE: cruce con la carrera 3 con calle 15, y mide treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90 mts). SUR: En línea quebrada pertenencias que son o fueron de LUIS FONTANA y otros, mide cuarenta y seis metros con noventa centímetros (46,90 mts). ESTE: la carrera 3, mide treinta y ocho metros con setenta y dos centímetros (38,72 mts). OESTE: mejoras que son o fueron de ENRIQUE AYALA PARRA, JOSE DOLORES CONTRERAS y JOSE LEVEZARI, mide cuarenta y seis metros con treinta y dos centímetros (47,32 mts); siendo el superficie total de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS(1.478 mts2). Este inmueble me pertenece según documento protocolizado ante la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÒBAL DEL ESTADO TÀCHIRA, para el día 13 de septiembre de 2005, inscrito bajo el Nº 46, Tomo 055, Protocolo Primero, folio 1/7; y documento aclaratoria protocolizado ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario, en la misma fecha. Inscrito bajo el Nº 47, Tomo 055, Protocolo Primero, folios 1/ 2. Acompaño copia simple de estos documentos marcados con las letras “A” y “B”.
.- Que los títulos inmediatos de Adquisiòn, que representan el Trato Sucesivo señala lo siguiente:
.- Que la persona que me vendió las mejoras o bienhechurías a que se refiere el primer documento, fue de su madre, la ciudadana ANA CLEOVIS SERRANO, quien fue venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.714.040. siendo el trafico registral de lo vendido, el siguiente: “El expresado bien lo hube en propiedad de la siguiente forma: parte por herencia de mi hermana GERTRUDIS SERRANO, como se desprende de la planilla sucesoral emitida por la Oficina de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, número 688, de fecha veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y dos y parte por herencia de mi otra hermana FLOR DE MARIA SERRANO, según se desprende de planilla sucesoral emitida por el Organismo antes señalado, bajo el número 0035, de fecha 12 de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo los números 47, tomo 10, protocolo 1, de fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y dos; número 87, tomo 4, protocolo 1, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y tres y número 45, tomo 11, protocolo 1, de fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, quienes a su vez adquirieron por herencia de su tía GERTRUDIS SERRANO según planilla sucesoral antes citada”.
.- Asimismo indicó que la planilla sucesoral Nº 688, de fecha 28 de julio de 1982, se hace constar el siguiente ACTIVO: “1º La mitad del valor de un inmueble compuesto de un lote de terreno propio, varias casas para habitación y local para negocio sobre el mismo edificadas, con todas sus dependencias y anexidades, situadas en el Barrio La Ermita, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en la esquina sur-oeste, formada por el cruce de la carrera 3 con calle 15. Este inmueble fue adquirido por la causante en asocio con su hermana Flor de María Serrano, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, con fecha 30 de julio de 1979, anotado bajo el Nº 46, Tomo 4º, Protocolo Primero, folios 85 al 87 de los libros respectivos. (…)”.
.- Igualmente la planilla sucesoral Nº 0035, de fecha 12 de febrero de 1985, se refiere al siguiente ACTIVO: “1º Derecho y acciones equivalentes 7/8 partes del valor sobre un inmueble compuesto de terreno propio, construcciones y anexidades sobre èl construidas, ubicado en el Barrio La Ermita, en la carrera 3 co calle 15, Mpio. San Juan Bautista, Dtto. San Cristóbal del Edo Táchira. Fueron adquiridos por l causante así: parte por compra en asocio con su hermana Gertrudis Serrano, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Dtto San Cristóbal, con fecha 30 de julio de 1979, anotado bajo el Nº 46, Tomo 4º, Protocolo Primero, folios 85 al 86; parte por herencia de su hermana Gertrudis Serrano, según consta en la planilla sucesoral Nº 688, de fecha 28-07-82; y parte por compra sus coherederos: Nelly; Francisco Antonio Colmenares Rosales y Francisca Coromoto Colmenares Mora; Elsinor, Edilia. Eneida Nerea Mora Serrano (sobrinos), según documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. San Cristóbal, bajo los Nos: 47, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 03 de noviembre de 1982; Nº: 87, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha: 28 de marzo de 1983 y Nº: 45, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 12 de noviembre de 1982; quienes a su vez adquirieron por herencia de su tia Gertrudis Serrano, según Planilla Sucesoral antes citada”.
.- Señalo que según el documento protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO SAN CRISTÒBAL DEL ESTADO TÀCHIRA, el día 30 de julio de 1979, inserto bajo el Nº 46, Tomo 4, Protocolo primero, folios 85 al 87; indica que el vendedor fue el ciudadano LUIS EDUARDO COLMENARES SERRANO, quien fue venezolano, con cedula de identidad Nº V.- 180.281, manifiesta que “(…), es un inmueble de mi pertenencia compuesto de un lote de terreno propio, y varias casas par habitación y negocio sobre el mismo edificadas, con todas sus dependencias y anexidades, situadas en el Barrio “La Ermita”, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, en la esquina sur-oeste, formada por el cruce de la carrera 3 con calle 15, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, la calle 15, y no 16, como equivocadamente se dijo en algunas de las escrituras de adquisición de las casas; y mide treinta y cinco metros con noventa centímetros (35.90 mts), sur, en línea quebrada, pertenencias que son o fueron de Luis Fontana y otro, mi de cuarenta y seis metros con noventa centímetros (46.90 mts); Este, la carrera 3, mide treinta y ocho metros con setenta y dos centímetros (38,72 mts); y Oeste, mejoras de Enrique Ayala Parra, José Dolores Contreras y José Levezari, mide cuarenta y siete metros con treinta y dos centímetros (47,32 mts); y siendo la superficie total, excluido ya el retiro municipal, respectivo, mil cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados (1478 mts2)”.
.- Que el documento es una de las piezas claves para demostrar la falsedad en que incurrió la ciudadana GLORIA IMELDA DE GOMEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.512. 487, en la solicitud de título supletorio presentada ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, el día 12 de agosto de 1988, con respecto a la identificación del colindante por el lindero sur de sus supuestas mejoras. Al sostener esto: “SUR: Con mejoras que son o fueron de Luis Fontano, mide 18,05”.. Lo que se repite en la sentencia de otorgamiento del título, de fecha 31 de agosto de 1988. Este es el lindero sur que fraudulentamente se le estableció a las mejoras declaradas. ¿CÒMO SE OBTUVO ESA INFORMACION PARA ESE LINDERO?, y la cual ya constaba en los siguientes documentos registrados: Nº 95, de fecha 05 de febrero de 1945; Nº 45, de fecha 26 de octubre de 1944; Nº 95, de fecha 17 de agosto de 1945; Nº 188, de fecha 18 de septiembre de 1945; Nº 31, de fecha 17 de abril 1948; Nº 90, de fecha 25 de mayo de 1953, (documento de venta de terreno por parte de la Municipalidad del Distrito San Cristóbal a LUIS EDUARDO COLMENARES SERRANO); y Nº 46, de fecha 30 de julio de 1979.
.- Que Según documento protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO SAN CRISTÒBAL DEL ESTADO TÀCHIRA, el día 04 de mayo de 1950, inserto bajo el Nº 69, Tomo I, Protocolo primero, folios 86 al 88; la ciudadana ROSARIO COLMENARES DE GÒMEZ , vendió “Un lote de seis casas construidas sobre terreno ejido, ubicadas en el área de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal de este Estado y comprendidas dentro de los siguientes linderos: Primera casa la signada con los números 51 y 53 de la Nomenclatura Municipal, que se desmarca así: Norte, con la calle Nº 15, Sur y Este, con casa y solar de mi comprador Colmenares S, divide paredes pisadas; y Oeste con mejoras de Enrique Parra Ayala divides paredes propias del inmueble que vendo; y las restantes cinco casas que forman todas, por ser contiguas, un solo lote, están identificadas con los números 131, 133, 135, 137 y 139, de la Nomenclatura Municipal, y se desmarcan así: Norte y Oeste, con casa y solar de mi comprador Colmenares; Sur con inmueble que me queda, divide cerca de caña brava; y Este con la carrera 3”.
.- Manifestó que el documento es otra de las piezas claves para demostrar la falsedad en que incurrió la ciudadana GLORIA IMELDA DE GOMEZ, ya identificada, en la solicitud de título supletorio ya referido, con respecto a la identificación del colindante por el lindero sur de sus supuestas mejoras. Al sostener esto: “SUR: Con mejoras que son o fueron de Luis Fontano, mide 18,05”
.- Que de la partición hecha con el ciudadano LUIS EDUARDO COLMENARES SERRANO, ya identificado, sobre los bienes inmuebles (casas) que fueron construidas y reparadas por el de cuyus SATURDINO GÒMEZ VILLAMIZAR, y las cuales adquirió inicialmente mediante documento protocolizado el día 06 de noviembre de 1922, registrado bajo el Nº 38, folios 55 al 57; protocolo Primero; y la cual consta (partición) en documento protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO SAN CRISTÒBAL DEL ESTADO TÀCHIRA, el día 17 de abril 1948, registrado bajo el Nº 31, folios 40 al 43, Tomo I, Protocolo Primero.
.- Que los integrantes de la comunidad sucesoral GOMEZ VILLAMIZAR fueron los ciudadanos: ROSARIO COLMENARES DE GÒMEZ, en su condición de cónyuge, y sus hijos: JOSE ELUTERIO GOMEZ COLMENARES, OLIMPIA GÒMEZ DE URIBE, SATURDINO GOMEZ H, EZEQUIEL GOMEZ y JOSE EUSTOQUIO GÒMEZ. La razón por la que se hizo la partición entre los ciudadanos ROSARIO COLMENARES DE GÒMEZ y LUIS EDUARDO COLMENARES SERRANO, es porque, como bien se deja constancia al inicio del documento de partición, este último, ya había adquirido los derechos y acciones de los primeros cuatro (4) hijos antes indicados, lo cual constaba (y consta) en los siguientes documentos registrados: Nº 95, de fecha 05 de febrero de 1945; Nº 45, de fecha 26 de octubre de 1944; Nº 95, de fecha 17 de agosto de 1945; y Nº 188, de fecha 18 de septiembre de 1945.
.- Que al haberse hecho las debidas revisiones y los debidos análisis técnicos, incluyendo inspecciones y experticias, por parte de funcionarios competentes en la materia, distintos a los de la División Municipal actuante, un Alcalde, que no está formado en la materia y un Consultor Jurídico, que tampoco están formado en la materia,. Se convirtieron en censores y destructores de lo establecido por un Ente Municipal Técnico; descalificando, a priori, lo que se había establecido técnicamente.
.- Que el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana aura Yaneth Contreras Buitrago, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.091.605, dicho
recurso fue interpuesto ante la Alcaldía del Municipio san Cristóbal del estado Táchira, el día 28 de septiembre de 2020, en contra del acto administrativo N° DPU/VU/001-20, de fecha 13 de marzo de 2020, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano Local, División de Planificación Urbana, según expediente Nº 001-2020.
.- Que no intervine para nada, como parte recurrente, ni siquiera como tercero interesado, en el proceso judicial llevada ante este tribunal superior contencioso administrativo, en el asunto N° sp22-g-2017-000081, por lo tanto, dicho proceso judicial, y la sentencia definitiva N° 005 /2018, dictada en fecha 30 de enero de 2018, no tiene vinculación ni efecto legal alguno frente a mi persona. es decir, yo soy una tercera, totalmente ajena a dicho proceso, y si la Alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Táchira, pretende oponerme el referido juicio y la sentencia en cuestión, estonces, estoy obligada a defenderme, denunciando que dicho proceso se llevo a espalda de mi persona, con abierta y total violación del debido proceso y de mi derecho a la defensa (constitución de la republica bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 1 y 3).
.- Que en fecha 19 de noviembre de 2015, la DIVISIÒN DE PLANIFICACION URBANA de esta Alcaldía, emitió un CERTIFICADO DE ALINEAMIENTO a nombre de la ciudadana AURA YANETH CONTRERAS BUITRAGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.091.605, para la construcción a desarrollar en un lote de terreno ubicado en el Sector La Ermita, carrera 3, Nº 14-49, de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
.- Indicó que se hace necesario enfocar la atención en el inmueble que está expuesto con vista del público, desde las carreras 2 y 3, y las calles 14 y 15, (alrededores de la construcción), NO TIENE TERRAZA, y ubicado de frente por la carrera 3, NO SE LE VE ENTRADA A ESTACIONAMIENTO o ESTACIONAMIENTOS. Entendiéndose por terraza como el sitio abierto de una casa desde el cual se puede explayar la vista, y en este caso, NO LLEVA TECHO. Esto permite decir, que NO HAY NINGUNA TERRAZA construida, pues la construcción está totalmente cerrada desde el suelo hasta la platabanda del ultimo nivel, por sus laterales y el fondo; por el frente el inmueble tiene las puertas de entrada a la primera planta, y la puerta de acceso a la segunda planta y a la tercera planta; la segunda planta por el frente tiene una ventana común y corriente, y el resto (laterales y fondo) está totalmente cerrado; y la tercera planta, está totalmente cerrada por el frente, los laterales y el fondo. Entonces, no existe NINGUNA AREA ABIERTA.
.- Asimismo manifestó Tenemos que las tres construcciones diferentes: dos (2) construcciones para las cuales se expidió el Oficio Nº DPU/VU/254-15, de fecha 19 de noviembre de 2015. Sin que exista referencia alguna al “piso 1”, como tampoco existe referencia alguna a la “planta baja”, en cuanto a las áreas de ubicación y construcción; y la construcción levantada ilegalmente. La existencia de estas graves contradicciones permite afirmar que este enunciado- NO FUE ESTABLECIDO CORRECTAMENTE: “6. La altura prevista en la ordenanza de zonificación se aplicara en número de pisos o en la altura absoluta” (ORDENANZA SOBRE CONSTRUCCION, artículo 30, numeral 6). Por lo que debe considerarse que este enunciado es totalmente falso.
.- Que el inmueble construido ilegalmente no se parece en nada a los dos (02) inmuebles proyectados en el oficio Nº DPU/VU/254-15, de fecha 15 de noviembre de 2015, que son estos: inmueble Nº 01: “Planta Baja + Mezzanina + Piso 1” e inmueble Nº 02: “nivel de Mezzanina”, “Nivel de Planta Baja”, “Sótano” y “La terraza”. Y esto se presenta así porque, simple y llanamente, además del alineamiento establecido irregularmente, su proyecto de construcción no se ajustó a las variables urbanas fundamentales.
.- Que la fecha de emisión de Oficio Nº DI/0F/008, que fue el día 18 de enero de 2017, ya existía una orden de paralización de parte de la DIVISIÒN DE PLANIFICACIÒN URBANA, y además, el ARQ. JULIO CESAR PEREZ, desde hacía casi CINCO (05) MESES (23-08-2016- 18-01-2017), tenia el debido conocimiento de que la ciudadana AURA YANETH CONTRERAS BUITRAGO, en el terreno ubicado en la siguiente dirección: Sector Le Ermita, carrera 3 entre calles 14 y 15, de esta ciudad de San Cristóbal; estaba levantando una construcción sin la perisología respectiva.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que la nulidad aquí solicitada recae sobre el acto administrativo Resolución Nro. 023-2021, de fecha 02 de febrero del año 2021, emitida por ciudadano Gustavo Delgado López en su Condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual declaró con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Aura Yaneth Contreras Buitrago sobre un terreno ejido según contrato de arrendamiento N° 3.191.
Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, los actos administrativos cuya nulidad solicita fueron emanados de una autoridad municipal, por lo cual queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
1.- En cuanto a la caducidad de la acción, se plantea que los actos administrativos de efectos particulares tienen la potestad de poder intentarse en 180 días después que se dicte el acto administrativo y el mismo haya sido debidamente notificado, razón por la cual que este Tribunal considera que no ha operado la caducidad de la acción, todo ello en razón a que en el Acto Administrativo - Resolución 023/2021, de fecha 02 de febrero del año 2021 dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no se evidencia que se le fuera practicado la notificación a la ciudadana Myriam Rodríguez Serrano, siendo tercera interesada en el proceso en sede administrativa, razón por la cual este Juzgador considera que la acción ha sido interpuesta de manera tempestiva. Así se establece.
2.- Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la emisión de un acto administrativo que puede ser recurrido de nulidad.
4.- Corren inserto a los folios los documentos fundamentales mediante los cuales fundamenta la pretensión.
5.- No existen conceptos irrespetuosos.
6.- No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación, al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Aura Yaneth Contreras Buitrago, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.091.605, como tercera interesada a efectos de que comparezcan a hacerse parte en el presente proceso judicial.
V
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación, al jefe de la Oficina de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Aura Yaneth Contreras Buitrago, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.091.605, como tercera interesada a efectos de que comparezcan a hacerse parte en el presente proceso judicial.
CUARTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital PDF de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Suplente.
Abg. Alondra María Vivas Ontiveros.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y media (12:30 Pm.)
La Secretaria Suplente.
Abg. Alondra María Vivas Ontiveros.
JGMR/AMVO/cm.
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