REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de Noviembre de 2022
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2018-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 071/2022

Vista el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana BRENDA JANETH PEREIRA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.974.787, asistida por la Abogado Ana Isabel Ochoa, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.590, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la Parte Querellante:
Del contenido del escrito de promoción de pruebas indica lo siguiente:
• Promueve el mérito favorable de los autos:
En cuanto al mérito favorable de los autos, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
• Pruebas Documentales: Se promueve y reproduce el mérito probatorio del expediente administrativo contentivo de:
1. Documentales anexas con el escrito de interposición de demanda:
• Copia simple del Acto Administrativo N° SNAT/2017-E-006264 de fecha 24 de noviembre de 2017 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), firmada por José David Cabello Rondon Superintendente Nacional Aduanero y Tributario. (Folios 11-19).
• Copia Simple de Reposo Médico a nombre de Brenda Pereira Parra de fecha 11/12/2017, emanada por el Centro Urológico Cirugía Robótica y Minima Invasión. (Folio 20).
2. Documentales anexas con el escrito de promoción de pruebas:
Promueve y Reproduce el mérito probatorio del expediente administrativo que contiene el procedimiento de destitución:
Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
En razón a lo anterior, este Tribunal ADMITE el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.

• Prueba de Informes:
1. Solicito prueba de informes a fin de que el Tribunal oficie a la Gerencia Regional de Tributos Internos, a fin de que informe sobre la existencia y contenido del convenio educativo con el Ministerio del Educación y SENIAT a fin de que demostrar la participación de funcionarios adscritos a la administración tributaria, pero en funciones administrativas relacionadas con la dirección y administración de dicho centro educativo.
2. Se solicita prueba de informes a fin de que el Tribunal oficie a Gerencia Regional de Tributos Internos con la finalidad que informe el cago nominal y funcional, grado, adscripción y actividades desempeñadas por la ciudadana Johana Patiño con número de cédula N° V – 16.122.628 para la fecha del 13 de junio de 2017.
En consecuencia, de acuerdo a la prueba de informes N° 1 y N° 2 se ADMITEN, por no ser contrarias a derecho y a su vez ORDENA oficiar al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que informen a este Despacho, sobre:
• La existencia y contenido del convenio educativo con el Ministerio del Educación y SENIAT a fin de que demostrar la participación de funcionarios adscritos a la administración tributaria, pero en funciones administrativas relacionadas con la dirección y administración de dicho centro educativo.
• Igualmente informe el cago nominal y funcional, grado, adscripción y actividades desempeñadas por la ciudadana Johana Patiño con número de cédula N° V – 16.122.628 para la fecha del 13 de junio de 2017.
Ofíciese lo conducente, para lo cual este Tribunal le otorga un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir del recibo de la solicitud de la notificación, con la finalidad de que se consigne por ante este Tribunal la respuesta a lo solicitado. Y así se decide.

• De las Pruebas de la Parte Querellada:
Respecto a las pruebas próvidas por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hace consignación al Expediente Administrativo:
De las pruebas documentales siguientes:
1. Expediente Administrativo: Mediante auto este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado que se denominará Expediente Administrativo el día 01 de noviembre de 2022, contentivo de una (01) pieza, constante de ciento trece (113) folios útiles, las cuales contarán con foliatura independiente.
Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

En razón a lo anterior, este Tribunal ADMITE el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia interlocutoria en el copiador PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día nueve (09) del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Suplente;

Abg. Alondra María Vivas Ontiveros.
JGMR/AMVO/gpvs