REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de noviembre de 2022
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2022-000047
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 080/2022
En fecha 26 de octubre de 2022, se recibió ante la Unidad y Recepción y Distribución de Documento, al ciudadano Luis Alfredo Gonzáles Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.532.147, asistido en este acto de la Abogada Heily Lourdes Nieto Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.989, quienes interponen Recurso Administrativo Funcionarial en conjunto con medida cautelar de Amparo Cautelar, en contra de la Providencia Administrativa N° C.D.P.E.T 169-2022, de fecha 22 de junio de 2022 y de la investigación disciplinaria signada con el N° ID-TA-0240-2018 por haberlo retirado del cargo por destitución, emanada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira. (Fs. 01 – 38).
Mediante auto dictado en fecha 27 de Octubre de 2022, éste Tribunal dio entrada a la presente causa quedando signado con el N° SP22-G-2022-000047. (F. 39).
En fecha 02 de noviembre de 2022, este Despacho Superior dictó auto ordenando despacho saneador en la presente causa. (Fs. 40 - 42).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente querella, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
1 Señaló el querellante que empezó laborar en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el 01 de mayo del año 2014, una vez realizado el curso básico de formación policial en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad con sede en el estado Táchira UNES-TACHIRA ostentando actualmente el rango Oficial agregado con N° de credencial 10220124, iniciando así la relación de empleo público con el ente querellado. Siendo el último servicio prestado en la Dirección de Orden Público Táchira adscrito a la Dirección de Operaciones y Acciones Tácticas.
2 Manifestó que el día 30 de noviembre del año 2018, se le informo que recibiría el servicio (concesionario Avenida Libertador), según la orden de servicio del día viernes 30 de noviembre de 2018, que consistía en la custodia de cuatro (04) concesionarios ubicados en la Avenida Libertador frente a la Escuela Técnica Industrial “Eleazar López Contreras”, en los cuales se encontraban una cierta cantidad de vehículos, motos y lanchas, debido a un procedimiento policial realizado por el FAES y la PNB de Venezuela, por ordenes de los Órganos jurisdiccionales, sin embargo, tal función no fue verificado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y nada consta en Autos.
3 Que posteriormente, el día 01 de Diciembre del 2018, se realizó el conteo de desde la parte externa de cada concesionario encontrándose sin novedad la parte numérica, a las 12:00 horas del medio día llegan los siguientes Oficiales: Contreras Andrés y Contreras Gerard, adscritos al servicio de Orden Público, para el respectivo relevo, al llegar al concesionario Multiauto, el Oficial Contreras Gerardo, menciona que va a realizar una necesidad fisiológica a un costado debajo de la pasarela, en donde hay un terreno enmontado y que colinda con el concesionario y observa que hay una reja violentada, se procedió a resguardar el lugar e informar a la central de operaciones a la Supervisora Jefe Gladys Sánchez Buitrago, supervisora General del Centro de Coordinación Policial Táchira, y a nuestro Jefe inmediato para ese momento el Oficial Jefe Hordequint Damián adjunto al jefe del servicio de orden Público Táchira.
4 Que cuando se presentaron al lugar el Supervisor Jaimes Jhon, encargado de la supervisión de los concesionarios durante las 24 horas, minutos mas tarde se apersona el ciudadano Abogado Rozo Guillermo fiscal del Ministerio Publico y el Abogado Peñaloza Ronald, donde el fiscal se entrevisto vía telefónica con la Supervisora Jefe Gladys Sánchez, y luego el fiscal procedió a abrir el concesionario para observar, revisar y verificar los vehículos que se encontraban resguardados allí, tomando nota de los daños ocasionados a los mismos, los cuales fueron desvalijados y despojados de varios repuestos tales como; cauchos, rines, baterías, reproductor de sonido y computadora, dando como resultado (10) diez vehículos afectados.
5 Sin embargo a pesar de haber consignado toda la información necesaria para el esclarecimiento del asunto, en fecha 16 de julio de 2019 me fue notificado el Auto de valoración y determinación de cargos en mi contra por destitución del cargo y que a pesar de haber consignado escrito de descargos en el que se expusieron algunas irregularidades del caso estas no fueron tomadas en cuenta. Algunas de estas irregularidades son: Que no se demostró, pues no existe prueba alguna que el robo de los objetos de los vehículos ocurriera durante las veinticuatro (24) horas en la cual presté el servicio, pues nada consta en autos; que fue detectada la situación e inmediatamente fue reportada; Que la inspectoría para el control de la actuación policial, no diligenció nada al respecto en cuanto a la orden del órgano jurisdiccional que había ordenado la medida de custodia a esos establecimientos, pues nada consta en autos; Que no consta en autos denuncia alguna ni de los propietarios de los vehículos, ni por parte del dueño del establecimiento o concesionario donde ocurrieron los hechos, circunstancia que despierta suspicacia en cuanto a si ese servicio estaba ordenado legalmente por el órgano competente, como eran los tribunales de control, situación que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, no investigó y menos aún el Consejo Disciplinario prestó atención.
6 Por otra parte, queda la duda favorable a que tal robo pudo haber sucedido en servicios anteriores, sin embargo, por las características del servicio y como no se llevaba registro de nada, pues sólo se hacía era la observación desde la parte externa hacia la parte interna de los concesionarios y se observaban por la gran cantidad los vehículos allí. Que el día primero (01) de diciembre de 2018, una vez detectada la situación y al ser informado se hiciera presente el ciudadano Abogado Rozo Guillermo fiscal del Ministerio Público, éste autorizara a los dueños del concesionario a limpiar el lugar de los hechos, sabiendo él que se había cometido un hecho punible y en consecuencia debía esperar al cuerpo de investigación, PARA QUE HICIERA EL TRABAJO CRIMINALÍSTICO DE CAMPO EN ARAS DE DETERMINAR CÓMO Y CUÁNDO OCURRIERON LOS HECHOS, sin embargo no lo hizo.
7 Que a pesar de haber anunciado tal situación tanto a mis superiores inmediatos como directos, tal como lo señalé en la entrevista que rendí, que no contaba con el equipamiento básico, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, nada diligenció para aclarar tal situación, pues todo lo contrario, en las entrevistas que fueron tomadas por dicha Inspectoría, queda en evidencia que no hicieron preguntas relacionadas a tal irregularidad.
8 De petitorio de la parte querellante, solicita que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Comisionado que venía desempeñando y que ostentaba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, así como todos los actos que me garanticen los derechos laborales mientras se decide el fondo del asunto, que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº C.D.P.E.T 169-2022, de fecha 22 de junio de 2022 del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira en la investigación disciplinaria signada con el Nº ID-TA-0240-2018, a su vez se ordene el pago de la indemnización con ajuste y corrección monetaria, así como los sueldos dejados de percibir desde el momento de mi remoción, hasta la efectiva reincorporación y en consecuencia la cancelación de los demás beneficios socio-económicos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción. De la misma manera, me sea reconocido el tiempo desde el ilegal retiro hasta la fecha de mi efectiva reincorporación como parte de mi antigüedad al servicio de la Administración Pública y los efectos del tiempo de servicios para mi derecho al ascenso, por parte del Cuerpo Policial.
9 Por su parte, en caso de no prosperar el presente recurso, se ordene al Cuerpo de policía Nacional Bolivariana, el pago de prestaciones sociales generadas desde mi fecha real de ingreso al Cuerpo de policía Nacional Bolivariana, hasta la fecha cuando se me notificó de la destitución del cargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los trabajadores. Y en consecuencia el pago de intereses de mora de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública 14 y 57 Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial, calculados conforme al artículo 143 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los trabajadores.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
Indicado lo anterior, se interpreta que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 6 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre el cual versa la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ RAMÍREZ en contra de la Providencia Administrativa N° C.D.P.E.T 169-2022, de fecha 22 de junio de 2022 de la investigación disciplinaria signada con el N° ID-TA-0240-2018, llevada a cabo por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, quien supuestamente vulneró el debido proceso, derecho a la defensa. Es por lo que, se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente causa, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
En fecha 02 de Noviembre de 2022, este Juzgado Superior dictó auto ordenando despacho saneador, en conformidad a lo establecido al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de que la parte querellante esclarezca o precise cual es el objeto de la pretensión el cual señalo:
“Indicado lo anterior, se aprecia que en el libelo contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, este Juzgador observa:
PRIMERO: La parte querellante deberá consignar la Providencia Administrativa Nº C.D.P.E.T 169-2022, de fecha 22 de junio de 2022 del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira para que este Tribunal se sirva de pronunciarse entorno a la admisión de la presente demanda y comprobar la caducidad del mismo.
SEGUNDO: La parte querellante deberá clarificar su petitorio, estableciendo que la medida de amparo cautelar procedería de forma accesoria a la pretensión de Nulidad del Acto Administrativo”.
Ahora bien, el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece claramente:
“Articulo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto…”.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), caso: Sociedad Mercantil AGUA SUB, C.A., contra el fallo de fecha 5 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que señaló:
Omisis
“(…) Por otra parte, el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad propuesta por la parte actora, por el incumplimiento de la carga procesal establecida en el numeral 6, del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que no fue acompañada la providencia administrativa, contenida en la Certificación N° 0083/15 de fecha 5 de marzo de 2015, emanada de la GERESAT ARAGUA y de la cual deviene el derecho reclamado.
Del escrito contentivo de la demanda de nulidad, aprecia esta Sala que la accionante, señaló que anexa marcado “B” copia de la referida certificación (folio 1 de la única pieza). Sin embargo, al folio 25 del expediente, riela inserta, como anexo marcado “B”, comunicación de fecha 25 de marzo de 2015 identificada con el alfanumérico SSL/NC/0092-15 suscrita por el ciudadano R.A.P.M., Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual remitió la Certificación N° 0083-15 del 5 de marzo de 2015, “con motivo de la (del) INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD ocurrido al trabajador (a) A.L. C.I.V-14674638” la cual no constituye el acto impugnado, sino un ejemplar del “acto de comunicación” de éste.
En torno a los instrumentos fundamentales en que se base la demanda que se pretende hacer valer, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 81 del 25 de febrero de 2004, caso I.Á.I. estableció que:
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. (resaltado del original)
La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como lo establecen los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, integrados por el artículo 31 de la primera de las leyes nombradas.
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la demandante adjuntó un ejemplar del “acto de comunicación”, que no contiene los hechos narrados en el libelo de la demanda de nulidad, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración para dictar el acto impugnado, los resultados del análisis de las pruebas promovidas y producidas, la identificación de las partes, sus alegatos, entre otras menciones, que permitirían, tanto al órgano jurisdiccional como a los interesados, una visión general de la pretensión del accionante y atendiendo a la ratio legis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificar si la demanda es admisible (vid. Sentencia SCS.N° 438 del 01/07/2015. Caso Constructora Bussan de Venezuela, C.A.)
En consecuencia, y visto que la parte actora incumplió con el requisito formal que exige el artículo 33, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estima la Sala que estuvo ajustada a derecho, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como fue decidido por el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.(…)”.
Del criterio Jurisprudencial supra transcrito se evidencia que habiendo transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho concedidos a la parte actora sin que consignara los documentos fundamentales para su admisión acarreará la inadmisibilidad del mismo en virtud de que admitiéndolo sin tales documentos ocasionaría un retardo gravísimo a la administración de justicia e iría en contra a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables. Así se establece.
En virtud de lo anterior, la parte actora contó con un lapso de tres (03) días de despacho como ordena la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para corregir y subsanar los defectos del libelo de demanda, sin embargo, quien suscribe ordena realizar computo por secretaria a los fines de verificar si transcurrió el lapso para que las partes subsanaran el escrito libelar.
La suscrita secretaria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira hace constar que desde el 03 de noviembre del 2022 exclusive al 08 de noviembre del 2022, transcurrieron tres (03) días de Despacho discriminados de la siguiente manera: Jueves 03, Lunes 07, Martes 08, de noviembre del 2022, a los fines de que la parte corrigiera su escrito libelar de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Secretaria Suplente;
Abg. Alondra María Vivas Ontiveros.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 08 de noviembre del 2022, feneció el lapso para que la parte procediera a corregir lo anteriormente señalado y en razón de que no dio cumplimiento al despacho saneador de allí que, para este Juzgado Superior resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luis Alfredo Gonzáles Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.532.147, asistido en este acto de la Abogada Heily Lourdes Nieto Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.989, quienes interponen Recurso Administrativo Funcionarial en conjunto con medida cautelar de Amparo Cautelar, en contra de la Providencia Administrativa N° C.D.P.E.T 169-2022, de fecha 22 de junio de 2022 y de la investigación disciplinaria signada con el N° ID-TA-0240-2018 por haberlo retirado del cargo por destitución, emanada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción judicial de Recurso de Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el presente escrito presentado por el ciudadano Luis Alfredo Gonzáles Ramírez , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.532.147, asistido en este acto bajo la representación de la ciudadana Heily Lourdes Nieto Colmenares, , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.989, el cual interpone Recurso Administrativo Funcionarial en conjunto con medida cautelar de Amparo Constitucional en contra de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, por haberlo retirado del cargo por destitución según decisión mediante Providencia Administrativa N° C.D.P.E.T 169-2022, de fecha 22 de junio de 2022 de la investigación disciplinaria signada con el N° ID-TA-0240-2018.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Suplente;
Abg. Alondra María Vivas Ontiveros.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce veinticinco de la tarde (12:25 pm.).
La Secretaria Suplente;
Abg. Alondra María Vivas Ontiveros.
JGMR/AMVO/cm.
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