REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.029.639, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 167.058, actuando como apoderado judicial de la ciudadana
FLOR MAYDEE DUARTE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cedula de identidad número V.- 9.249.100.
PARTE ACCIONADA: ISAAC GARBOZA HENRY ANTONIO, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.994.080.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016,
signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
SOLICITUD Nº: 10.502-2022
II
NARRATIVA
Recibido por este despacho judicial, previa sorteo de distribución solicitud de
DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano NELSON ANTONIO
RAMIREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de
identidad numero V.- 5.029.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.058
actuando como apoderado judicial de la ciudadana FLOR MAYDEE DUARTE
SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V.-
9.249.100, contra el ciudadano ISAAC GARBOZA HENRY ANTONIO, con cédula de
identidad Nº V-12.994.080 y cuyos recaudos fueron consignados ante este tribunal en
fecha 17 de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), constante de cinco (05) folios
útiles de solicitud y siete (07) de recaudos (Fs. 01 al 12).
Por auto de fecha 28 de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), (fls.14 al
16) este Tribunal admitió la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en la
Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916. Se ordenó citar al ciudadano HENRY ANTONIO ISAAC
GARBOZQA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número
V.-12.994.080, a los fines que dé contestación a la presente solicitud y notificar al Fiscal
especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante
este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, a fin de que
expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 01 de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021) (fls 17 y 18)) el
Alguacil estampó diligencia mediante la cual consignó debidamente firmada y sellada
boleta de notificación librada al Fiscal Especializado en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira; la cual fue recibida por
la ciudadana FLORISOL CONTRERAS funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta
del Ministerio Público, la cual consigna en ese mismo acto. En esta misma fecha el
alguacil mediante diligencia (f.19), informó al Tribunal, que se trasladó a la dirección
suministrada por la parte actora en su escrito de solicitud, a los fines de practicar la
citación del ciudadano: ISAAC GARBOZA HENRY ANTONIO, identificada en autos, y
nadie atendió al llamado.
En fecha 04 de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), (f.20), mediante
escrito suscrito por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, inscrito
en el IPSA bajo el N° 167.058, actuando como apoderado judicial de la solicitante, tal
como se evidencia en el poder que corre el folio 07, solicita oficiar al SAIME,
departamento de Migración, a los fines de saber el estatus migratorio del ciudadano
ISAAC GARBOZA HENRY ANTONIO, identificado en autos.
Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre del año dos mil veintiuno
(2021), (f.21), la abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, en su condición de Fiscal
Provisoria en la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de este estado, manifestó
no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil
veintiuno (2021) (fls. 22 al 23), este juzgado acordó librar oficio N° 3190-141 dirigido al
SAIME, departamento de MIGRACIÓN, a los fines de que den información sobre el
estatus migratorio del ciudadano: ISAAC GARBOZA HENRY ANTONIO, venezolano,
mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V.- 12.994.080.
En fecha 04 de Febrero del año dos mil veintidós (2022), (f.24), mediante
escrito suscrito por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, inscrito
en el IPSA bajo el N° 167.058, actuando como apoderado judicial de la solicitante
identificada en autos, manifestó que se traslado a la oficina del SAIME, Departamento
de Migración, a los fines de verificar si existe respuesta sobre el oficio enviado por este
juzgado en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), del cual
no dieron respuesta, por tal razón solicita se oficie a la Directora de la Oficina de
Migración en el estado Táchira.
Mediante auto de fecha Ocho (08) de Febrero del año dos mil veintidós
(2022), (fls. 25 al 26), este juzgado acordó librar oficio N° 3190-013 dirigido a la
Directora (o) del departamento de migración, del SAIME, departamento de
MIGRACIÓN, a los fines de que den información sobre el estatus migratorio del
ciudadano: ISAAC GARBOZA HENRY ANTONIO, identificado en autos.
En fecha 14 de Febrero del año dos mil veintidós (2022), (fls. 27 al 32),
mediante escrito suscrito por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ
COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el N° 167.058, actuando como apoderado
judicial de la solicitante identificada en autos, suministro los datos de la parte accionada
identificados en autos, y de su representada a los fines de solicitar la citación vía
telemática, adjunto la Resolución N° 2020-0029, Caracas, 09 de diciembre del año dos
mil veinte (2020), constante de seis (06) folios.
Mediante auto de fecha Dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintidós
(2022), (f.33), este juzgado considera que la vía telemática, no es PROCEDENTE, y
ordenó continuar con lo previsto en la norma adjetiva civil para efectos de la citación del
ciudadano: ISAAC GARBOZA HENRY ANTONIO, quien funge como parte demanda en
la presente causa.
En fecha 18 de Marzo del año dos mil veintidós (2022), (fls.34 y 35), mediante
escrito suscrito por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, inscrito
en el IPSA bajo el N° 167.058, actuando como apoderado judicial de la solicitante
identificada en autos, mediante el cual consigna copia escaneada del oficio N° 3190-
013 librado por este tribunal de fecha 08 de febrero del año 2022, para ser agregado a
la solicitud.
Mediante Oficio N° SCL-314-2022, de fecha 31 de mayo del año dos mil
veintidós (2022), (fls. 36 al 38), emitido por la Jefe del Punto de Control Interno
Fronterizo Migración San Cristóbal suscrito por la Abg. Francy K. Castellanos Ch.,
mediante el cual dan respuesta al oficio N° 3190-013 de fecha 08/02/2022, acerca del
Movimiento migratorio del ciudadano: HENRY ANTONIO ISAAC GARBOZA, portador
de la cedula de identidad numero V.- 12.994.080, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 06 de Junio del año dos mil veintidós (2022), (f.39) mediante escrito
suscrito por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, inscrito en el
IPSA bajo el N° 167.058, actuando como apoderado judicial de la solicitante identificada
en autos, mediante el cual solicita la citación vía carteles en su ultima residencia
descrita en el libelo.
Mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Junio del año dos mil veintidós
(2022), (f.40), el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado Nelson Antonio
Ramírez Colmenares, inscrito en el IPSA bajo el N° 167.058, actuando como apoderado
judicial de la solicitante identificada en autos, solicita se oficie al CNE, a los fines de que
indique la sede del centro de votación.
Mediante diligencia de fecha Primero (01) Julio del año dos mil veintidós
(2022), (f.41), el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado Nelson Antonio
Ramírez Colmenares, inscrito en el IPSA bajo el N° 167.058, actuando como apoderado
judicial de la solicitante identificada en autos, suministro nueva dirección de la parte
demanda, a los fines de su citación.
Mediante auto de fecha Seis (06) de julio del año dos mil veintidós (2022), (fls.
42 y 43), este juzgado acordó librar boleta de citación a la parte demanda, con la nueva
dirección suministrada.
Mediante diligencia de fecha Siete (07) de Julio del año dos mil veintidós
(2022), (f. 44), el alguacil adscrito a este juzgado informó al Tribunal, que se trasladó a
la dirección suministrada por la parte actora en la diligencia que corre el folio -41-, a los
fines de practicar la citación del ciudadano: ISAAC GARBOZA HENRY ANTONIO,
identificada en autos, y nadie atendió al llamado.
Mediante diligencia de fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil veintidós
(2022), (f. 45), el alguacil adscrito a este juzgado informó al Tribunal, que se trasladó a
la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de practicar la citación del
ciudadano: ISAAC GARBOZA HENRY ANTONIO, identificada en autos, y nadie
atendió al llamado.
Mediante diligencia de fecha Once (11) de Julio del año dos mil veintidós
(2022), (fls. 46 al 54), el alguacil adscrito a este juzgado informó al Tribunal, que se
trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de practicar la
citación del ciudadano: ISAAC GARBOZA HENRY ANTONIO, identificada en autos, y
nadie atendió al llamado, por el cual consigna copias certificadas y la respectiva boleta
de citación.
En fecha Trece 13 de Julio’ del año dos mil veintidós (2022), (f.55), mediante
escrito suscrito por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, inscrito
en el IPSA bajo el N° 167.058, actuando como apoderado judicial de la solicitante
identificada en autos, mediante la cual solicita se practique la citación por carteles del
ciudadano ISAAC GARBOZA HENRY ANTONIO, identificados en autos, en vista de
que no ha sido posible la localización de la parte accionada.
Mediante auto de fecha 18 de Julio del año 2022, (fls. 56 y 57), este juzgado
acuerda de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la
citación por carteles de la parte accionada.
En fecha Veintiocho 28 de Julio del año 2022, (f. 58 al 61), mediante diligencia
presentada por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, inscrito en
el IPSA bajo el Nº 167.058, actuando como apoderado judicial de la parte solicitante,
consigna tres (03) ejemplares del Diario Católico de fechas veintiuno (21) de Julio del
año 2022, veinticuatro (24) de Julio del año 2022 y veintiocho (28) de Julio del año
2022.
En fecha 03 de Octubre del año 2022, (f.62), se recibió diligencia presentada
por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo
el Nº 167.058, actuando como apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la
cual solicita se le nombre defensor ad-litem, a los fines de que defienda los derechos e
intereses de la parte accionada de conformidad con el articulo 225 del Código de
Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04 de Octubre del año 2022 (fls. 63 y 64), este juzgado
designó como abogado defensor ad-litem de la parte accionada, a la abogada KARIM
CONSUELO CELIS BAEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.772. Ordenándose librar la
respectiva boleta de notificación.
En fecha 19 de Octubre del año 2022, (fls. 65 y 66), el alguacil temporal adscrito
a este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada
KARIM CONSUELO CELIS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.772, mediante la cual fue
designada como defensora Ad-litem de la parte accionada.
Mediante escrito de fecha 21 de Octubre del año 2022, (F.67), suscrito por el
abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el N°
167.058, actuando como apoderado judicial de la solicitante, solicito el avocamiento de
la causa.
Mediante Auto de fecha 25 de Octubre del año 2022, (F.68), la Juez suplente se
aboca al conocimiento de la causa; en consecuencia las partes podrán hacer uso del
derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres
(03) días de despacho siguientes a la fecha.
Mediante diligencia de fecha Primero (01) de Noviembre del año 2022 (F. 69),
la abogada KARIM CONSUELO CELIS BAEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.772,
aceptó el cargo de defensora Ad-litem en la presente causa.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre del año 2022 (F. 70), se levantó el acta
respectiva mediante la cual se tomó el juramento de ley a la defensora ad litem
designada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha Siete 07 de Noviembre del año 2022, (F.71), la
abogada KARIM CONSUELO CELIS BAEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.772, se dio
por citada en la presente causa.
En fecha 09 de Noviembre del año 2022 (fls. 72 al 74)) la profesional del
derecho designada como defensora ad-litem, presentó escrito de contestación a la
solicitud incoada por el ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES,
identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la solicitante, constante de
tres (03) folios útiles.
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en fecha 14 de Diciembre del año 2008, contrajo Matrimonio Civil por ante la
Primera Autoridad Civil del municipio Bolivariano Libertador, con el ciudadano ISAAC
GARBOZA HENRY ANTONIO, antes identificado, según se evidencia en el Acta de
Matrimonio Nº 123.Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que fijaron su
último domicilio conyugal en la Carrera 2 N° 156, Santa Teresa, Parroquia San Juan
Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Que al principio la relación conyugal era aceptable, ambos trabajaban para
sostener el hogar conyugal, hasta que el ciudadano: ISAAC GARBOZA HENRY
ANTONIO comenzó a utilizar tratos humillantes y vejatorios en contra de la misma,
inclusive delante de familiares y amigo, lo que provoco que la ciudadana: DUARTE
SANCHEZ FLOR MAYDEE, en el mes de julio de 2019, se separa de hecho de su
conyugue. Que la representada ciudadana DUARTE SANCHEZ FLOR MAYDEE, ha
perdido todo interés por la relación conyugal, no sintiendo presunción de afecto alguna
consorte, en consecuencia; permanecer en estado conyugal con el ciudadano: ISAAC
GARBOZA HENRY ANTONIO, es contrario a los intereses fundamentales de la familia
que pregona nuestra carta magna, circunstancia estas que hasta hace poco no era
subsumibles en las causales de divorcio establecidas en el articulo 185 del Código Civil
vigente, pero, que por si solas; constituyen causal suficiente que impiden la continuidad
de la vida en común, pues no existe en la ciudadana el animo de continuar unida en
matrimonio civil, con su conyugue. Que en virtud de la perdida gradual del apego
sentimental, y la disminución de interés por la vida conyugal de la ciudadana FLOR
MAYDEE DUARTE SANCHEZ hacia el ciudadano: ISAAC GARBOZA HENRY
ANTONIO, contra quien existe una sensación creciente de apatía, indiferencia y de
alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha llevado a que la ciudadana albergue
sentimientos negativos o neutrales entendidos como desafecto, que le hace
prácticamente imposible, cumplir con sus deberes maritales. Es por ello que acudimos a
esta instancia bajo mandato a solicitar el divorcio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- Corre a los folios 06, 07 y 08, instrumento Poder especial de fecha 27 de Abril
de 2021, conferido por la ciudadana DUARTE SANCHEZ FLOR MAYDEE, con cédula
de identidad Nº V- 9.249.100, al abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ
COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.058, por ante la Notaría
Pública Cuarta del Municipio Chacao, estado Miranda, bajo el Nº 31, tomo 17, folios 111
al 113, consignado en original, el cual, se configura como un instrumento autenticado
otorgado y autorizado con las solemnidades de ley, que al no haber sido impugnado
hacen plena fe que el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES con
Inpreabogado N° 167.058, actúa como apoderado judicial especial de la ciudadana
antes identificada.
- Corre a los folios 09 y 10, Acta de Matrimonio N° 123 de fecha 14 de
Diciembre del año 2008, consignada en copia fotostática certificada expedida por la
Jefatura la Vega Prefectura de Caracas en fecha 14 de Diciembre del año 2008; la
cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada en copia certificada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por
tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código
Civil; en consecuencia, hace plena fe que en fecha 14 de Diciembre del año 2008,
celebraron el matrimonio civil por ante dicha dependencia los ciudadanos HENRY
ANTONIO ISAAC GARBOZA Y FLOR MAYDEE DUARTE SANCHEZ. Y así se
establece.-
- Corre a los folios 11 y 12, copia fotostática simple de las cédulas de
identidades Nº V.- 9.249.100 Y V.- 12.994.080, con apellidos y nombres de los
ciudadanos: FLOR MAYDEE DUARTE SANCHEZ Y HENRY ANTONIO ISAAC
GARBOZA; instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; el cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso
de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por
lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que
los ciudadanos supra mencionados se identifican con las referidas cédulas de
identidades. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por el Abogado NELSON
ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad Nro. V-5.029.639, inscrito en el IPSA bajo el N° 167.058, actuando
como apoderado judicial de la ciudadana FLOR MAYDEE DUARTE SANCHEZ,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V.- 9.249.100, tal
como se evidencia en el poder que corre el folio 07, en contra del ciudadano HENRY
ANTONIO ISAAC GARBOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad Nro. V-12.994.080, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de
diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, en lo que respecta al ciudadano HENRY
ANTONIO ISAAC GARBOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad Nº V.- 12.994.080, se agotó lo relativo a la citación personal, dejando
constancia el funcionario encargado, que el prenombrado no se encontraba en el
inmueble en las tres oportunidades e incluso se practicó tres citaciones en una nueva
dirección que suministró el apoderado judicial; Por lo que se procedió a la citación
conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la norma adjetiva civil, designándose
defensor ad litem en virtud de la falta de comparecencia de la misma.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia
especializada en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue debidamente notificada en fecha 01 de
Noviembre del año 2021, a los fines de que intervenga en la presente solicitud, y en tal
sentido mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre del año 2021, esa representación
del ministerio público manifestó no tener objeción alguna en la presente causa.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud y a los fines de dar solución al conflicto
marital existente entre la ciudadana FLOR MAYDEE DUARTE SANCHEZ y el
ciudadano HENRY ANTONIO ISAAC GARBOZA, plenamente identificados en autos,
considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente
solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos FLOR MAYDEE DUARTE SANCHEZ y el ciudadano
HENRY ANTONIO ISAAC GARBOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de
las cédulas de identidad Nro. V-9.249.100 y V-12.994.080, respectivamente y en su
orden, contraído por ante el Registro Civil Subalterno Municipal de la Parroquia La Vega
del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 14 de Diciembre del año 2008, tal y como
consta en el Acta de Matrimonio N° 123. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere
lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil Subalterno Municipal de la Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador
y al Registro Principal de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen
la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo,
expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para
cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Catorce (14) días del Mes de Noviembre de Dos Mil
Veintidós (2022)
AÑOS: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZ SUPLENTE
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo
el Nº 5947, siendo las Doce del mediodía (12:00 m.), y se libraron los oficios N° 3190-
236 y 3190-237 al Registro Civil Subalterno Municipal de la Parroquia La Vega del
Municipio Bolivariano Libertador y al Registro Principal del mismo estado,
respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Así mismo, se dejó
copia en digital para el archivo del Tribunal.-
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO TEMPORAL