REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: MARÍA JOSÉ CERDÁ ARAQUE, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad Nro. V-26.988.599.
ABOGADO ASISTENTE: XIOMARA DEL SOCORRO PARRA RANGEL, venezolana,
portadora de la cédula de identidad Nro. V- 9.332.410, inscrita en el inpreabogado bajo
el N° 50.737.
PARTE ACCIONADA: JUAN GUILLERMO ARAQUE ROA, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-21.419.915.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016,
signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
SOLICITUD Nº: 10.575-2022
II
NARRATIVA
Recibido por este despacho judicial, previa sorteo de distribución solicitud de
DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana MARÍA JOSÉ CERDÁ
ARAQUE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V.-
26.988.599, asistido de la abogada en ejercicio XIOMARA DEL SOCORRO PARRA
RANGEL, inscrita en el Ipsa bajo el N° 50.737, contra el ciudadano JUAN GUILLERMO
ARAQUE ROA, con cédula de identidad Nº V-21.419.915 y cuyos recaudos fueron
consignados ante este tribunal en fecha 11 de marzo del año 2022, constante de tres
(03) folios útiles de solicitud y siete (07) de recaudos (Fs. 01 al 10).
Por auto de fecha 14 de Marzo del año 2022, (f.12) este Tribunal admitió la
anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en la Sentencia con carácter
vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Se
ordenó citar al ciudadano JUAN GUILLERMO ARAQUE ROA, identificado en autos, a
los fines que dé contestación a la presente solicitud y notificar al Fiscal especializado en
materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal
al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, a fin de que expusiese lo
que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 24 de marzo del 2022 (Fls. 15 y 16) el Alguacil estampó diligencia
mediante la cual consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación librada
al Fiscal Especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del
Ministerio Público del estado Táchira; la cual fue recibida por la ciudadana KAREN
MALDONADO, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público,
la cual consigna en ese mismo acto.
En fecha 28 de Marzo del año 2022 (F.17) la abogada KHARINA HERNÁNDEZ
CANDIALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público
consignó diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna a la presente
solicitud.
En fecha 30 de Marzo del año 2022 (F.18) el alguacil temporal adscrito a este
juzgado estampó diligencia mediante la cual informó al Tribunal, que se trasladó a la
dirección suministrada por la parte actora en su escrito de solicitud, a los fines de
practicar la citación del ciudadano: JUAN GUILLERMO ARAQUE ROA, identificado en
autos, y nadie atendió al llamado.
En fecha 04 de Abril del año 2022 (F.19) el alguacil temporal adscrito a este
juzgado informó que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora en su
escrito de solicitud, a los fines de practicar la citación de la parte accionada, y nadie
atendió al llamado.
En fecha 05 de Abril del año 2022 (F. 20) el alguacil de este juzgado estampó
diligencia mediante la cual informó que se trasladó a citar a la parte accionada y nadie
atendió al llamado, por lo que consignó la respectiva boleta de citación junto con las
copias certificadas (Fls. 20 al 26).
En fecha 06 de abril del año 2022, (F.27), se recibió diligencia suscrita por la
abogada XIOMARA PARRA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.737, mediante la cual
solicita de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano, la citación por carteles del ciudadano JUAN GUILLERMO ARAQUE ROA,
identificado en autos, en vista de que no ha sido posible la localización de la parte
accionada. (F. 27)
En fecha 07 de abril del año 2022, (F.28), se recibió diligencia suscrita por la
ciudadana MARÍA JOSÉ CERDA ARAQUE, portadora de la cedula de identidad
número V.- 26.988.599, asistida de la abogada en ejercicio XIOMARA PARRA
RANGEL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.737, mediante la cual solicita de conformidad
con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la citación por
carteles del ciudadano JUAN GUILLERMO ARAQUE ROA, identificado en autos, en
vista de que no ha sido posible la localización de la parte accionada.
Mediante auto de fecha 18 de Abril del año 2022 (Fls.29 y 30) este juzgado
acuerda de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la
citación por carteles de la parte accionada.
En fecha 20 de junio del año 2022 (Fs. 31 al 33), mediante diligencia
presentada por la ciudadana MARÍA JOSÉ CERDA ARAQUE, portadora de la cedula
de identidad número V.- 26.988.599, asistida de la abogada en ejercicio XIOMARA
PARRA RANGEL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.737, consigna un (01) ejemplar del
diario “Los Andes” de fecha Diez (10) de Junio del año 2022 y del diario “La Nación” de
fecha Seis (06) de junio.
Mediante auto de fecha 20 de junio del año 2022 (F.34) este juzgado ordeno
desglosar las páginas donde aparecen los carteles de citaciones dirigidos al ciudadano
JUAN GUILLERMO ARAQUE ROA, portador de la cedula de identidad numero V.-
21.419.915, para ser agregadas a la solicitud.
En fecha 20 de julio del año 2022, (F.35), se recibió diligencia presentada por la
ciudadana MARÍA JOSÉ CERDA ARAQUE, portadora de la cedula de identidad
número V.- 26.988.599, asistida de la abogada en ejercicio XIOMARA PARRA
RANGEL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.737, mediante la cual solicita se le nombre
defensor ad-litem, a los fines de que defienda los derechos e intereses de la parte
accionada.
Mediante auto de fecha 26 de Julio del año 2022 (Fs. 36 y 37) este juzgado
designó como abogado defensora ad-litem de la parte accionada, a la abogada KARIM
CONSUELO CELIS BAEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.772. Ordenándose librar la
respectiva boleta de notificación.
En fecha 28 de Julio del año 2022 (Fs. 38 y 39) el alguacil temporal adscrito a
este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada
KARIM CONSUELO CELIS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.772, mediante la cual fue
designada como defensora Ad-litem de la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha Primero (01) de Agosto del año 2022 (F. 40), la
abogada KARIM CONSUELO CELIS BAEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.772,
aceptó el cargo de defensora Ad-litem en la presente causa.
En fecha Cuatro (04) de Agosto del año 2022 (F. 41), se levantó el acta
respectiva mediante la cual se tomó el juramento de ley a la defensora ad litem
designada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha Ocho (08) de Agosto del año 2022 (F.42), suscrita
por la ciudadana MARÍA JOSÉ CERDA ARAQUE, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cedula de identidad numero V.- 26.988.599, asistida de la abogada en
ejercicio XIOMARA PARRA RANGEL, inscrita en el Ipsa bajo el numero 50.737,
mediante la cual solicita se libre boleta de citación.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Septiembre del año 2022, (Fls. 43 y 44),
este juzgado ordeno citar mediante boleta a la abogada KARIM CONSUELO CELIS
BAEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.772, en su condición de defensora Ad-Litem
designada.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Octubre del año 2022, (F.45), suscrita
por la abogada KARIM CONSUELO CELIS BAEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.772,
quien expuso: “Por razones personales que me impiden cumplir verbalmente los
deberes y atribuciones como defensora Ad-Litem en la presente causa signada con el
N° 10.575, RENUNCIO a dicho cargo”.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2022, (F.46),
suscrita por la abogada KARIM CONSUELO CELIS BAEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº
38.772, quien expuso: “Por cuanto han cesado las razones personales que me
impedían cumplir a totalidad las funciones como defensora AD LITEM en la presente
causa, solicito formalmente SE DEJE SIN EFECTO la renuncia al cargo de defensor AD
LITEM realizada mediante diligencia que corre al “folio 45” y por cuanto ya se había
librado la boleta de citación, según consta en el “folio 44”, me doy por citada en este
acto, asimismo solicito a la juez se aboque al conocimiento de la presente causa”.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2022, (F.47), la
Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, las
partes podrán hacer uso del derecho previsto en el articulo 90 del Código de
Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al del auto.
En fecha Siete 07 de Noviembre del año 2022 (Fls. 48 y 49), la profesional del
derecho designada como defensora ad-litem, presentó escrito de contestación a la
solicitud incoada por la ciudadana MARÍA JOSÉ CERDÁ ARAQUE, identificada en
autos, constante de dos (02) folios útiles.
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en fecha 23 de Febrero del año 2018, contrajo Matrimonio Civil por ante el
Registro Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira con el
ciudadano JUAN GUILLERMO ARAQUE ROA, antes identificado, según se evidencia
en el Acta de Matrimonio Nº 024.Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos
ni adquirieron bienes de fortuna. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle del
Medio, Sector Los Naranjos, Quinta la Madrileña N° 4-08, Palo Gordo, San Cristóbal del
estado Táchira.
Que una vez casados, en el año 2018, a los dos (02) meses de Heber contraído
matrimonio, la armonía conyugal empezó a debilitarse debido al las constantes peleas y
desavenencias entre ambos, como consecuencia de la poco estabilidad que mi todavía
conyugue aportaba al hogar, desde el punto de vista emocional y financiero,
lamentablemente a los tres (03) meses de haber contraído matrimonio, el 23 de mayo
de 2018, nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la
decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho al día de hoy, por
mas de tres (03) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, dado
por el desapego amoroso, y el desafecto total y absoluto entre nosotros. De nuestra
unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes de fortuna, debido a que
el hogar donde cortamente residimos como pareja es de mis padres, mi conyugue se
marcho sin rumbo conocido y yo continúe residiendo en casa de mis padres, hasta el
día de hoy, sin saber de su ubicación actual. Por tal motivo considero que es un
derecho para ambos regularizar nuestra situación legal con respecto a nuestro estado
civil, por lo que acudo a su competente autoridad a solicitar la disolución del vínculo
matrimonial.
Fundamenta su solicitud en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de
2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- Corre a los folios 04 al 08, Acta de Matrimonio N° 024 de fecha 23 de Febrero
del año 2018, consignada en copia fotostática certificada y apostillada expedida por el
Registro Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira en fecha 01
de marzo del año 2018; la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, hace plena
fe que en fecha 23 de Febrero del año 2018, celebraron el matrimonio civil por ante
dicha dependencia los ciudadanos JUAN GUILLERMO ARAQUE ROA Y MARÍA
JOSÉ CÉRDA ARAQUE. Y así se establece.-
- Corre a los folios 09 y 10, copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº
V.- 26.988.599 Y V.- 21.419.915, con apellidos y nombres de los ciudadanos: MARIA
JOSE CERDA ARQUE Y JUAN GUILLERMO ARAQUE ROA; instrumento definido en
el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de
carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; el cual fue
incorporado válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento
público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos supra mencionados
se identifican con la referida cédula de identidad. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la ciudadana MARÍA
JOSÉ CERDA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad Nro. V-26.988.599, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA DEL
SOCORRO PARRA RANGEL, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-
9.332.410, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 50.737, en contra del ciudadano
JUAN GUILLERMO ARAQUE ROA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula
de identidad Nro. V-21.419.915, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de
diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, en lo que respecta al ciudadano JUAN
GUILLERMO ARQUE ROA, portador de la cédula de identidad Nº V.- 21.419.915, se
agotó lo relativo a la citación personal, dejando constancia que el prenombrado no se
encontraba en el inmueble en las tres oportunidades que el funcionario se dirigió a la
dirección suministrada por la parte solicitante; por lo que se procedió a la citación
conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la norma adjetiva civil, designándose
defensor ad litem en virtud de la falta de comparecencia de la misma.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia
especializada en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue debidamente notificada en fecha 24 de
Marzo de 2022, a los fines de que intervenga en la presente solicitud, y en tal sentido
mediante escrito de fecha 28 de Marzo de 2022, esa representación del ministerio
público manifestó no tener objeción alguna en la presente causa.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud y a los fines de dar solución al conflicto
marital existente entre la solicitante ciudadana MARÍA JOSÉ CÉRDA ARAQUE y el
ciudadano JUAN GUILLERMO ARAQUE ROA, plenamente identificados en autos,
considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente
solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos MARÍA JOSÉ CERDA ARAQUE y el ciudadano JUAN
GUILLERMO ARQUE ROA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas
de identidad Nro. V-26.988.599 y V-21.419.915, respectivamente y en su orden,
contraído por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Táriba del Municipio
Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 23 de Febrero del año 2018, tal y como consta
en el Acta de Matrimonio N° 024. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a
ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil del municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal de esta misma
Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la
referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un
juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los quince (15) días del Mes de Noviembre de Dos Mil
Veintidós (2022).
AÑOS: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZ SUPLENTE
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo
el Nº 5948, siendo las Doce del mediodía (12:00 m.), y se libraron los oficios N° 3190-
240 y 3190-241 al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al
Registro Principal del mismo estado, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado
anteriormente. Así mismo, se dejó copia en digital para el archivo del Tribunal.-
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO
|