REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SU ABOGADO:
SOLICITANTE (S): LUIS ANTONIO SOLER RAMIREZ Y ERLYN YORLEY RUIZ
SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades
N° V-11.114.485 y V-13.917.556, de este domicilio, asistidos del abogado en ejercicio
EFRAIN ELIEZER MOGOLLON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador
de la cedula de identidad N° V-7.267.537, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 52.795.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a
la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con
carácter vinculante.
SOLICITUD N°: 10.686-2022
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el
Tribunal distribuidor por los ciudadanos LUIS ANTONIO SOLER RAMIREZ Y ERLYN
YORLEY RUIZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas
de identidades números V.- 11.114.485 Y V.- 13.917.556, asistidos del abogado en
ejercicio EFRAIN ELIEZER MOGOLLON RODRIGUEZ, inscrito en el Ipsa bajo el
numero 52.795, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este
Tribunal, y cuyos recaudos fueron presentados en fecha diecinueve (19) de Agosto del
año dos mil veintidós (2022), constante de catorce (14) folios útiles entre escrito y
recaudos.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil veintidós (2022)
(f.17), este Tribunal admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a
las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido
en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter
vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio
paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución,
explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185
ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el
divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que
estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo
consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, (F.18), para que compareciera por ante este
Tribunal dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a
fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de
citación a los mismos.
En fecha Primero (01) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022) (f.19),
el alguacil adscrito a esta dependencia judicial estampó diligencia mediante la cual
manifestó lo siguiente: “Recibo del abogado EFRAIN ELIEZER MOGOLLON
RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado N° 52.795, los emolumentos concernientes a
las copias fotostáticas certificadas de la presente solicitud para la respectiva notificación
del Fiscal especializado de protección del niño, niña, adolescente y familia del ministerio
publico.
En fecha Tres (03) de Noviembre del años dos mil veintidós (2022), (F.21), el
alguacil adscrito a esta dependencia judicial estampó diligencia mediante la cual
consignó debidamente firmada y sellada boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corre al folio (20), la cual
fue recibida por YILSI ORTIZ, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del
Ministerio Público de este estado.
Mediante escrito de fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil
veintidós (2022), (F.22), la abogada MARLIN LISBETH PEREZ SANGUINO, en su
condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de
este estado, manifestó no tener nada que objetar.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha seis (06) de
Diciembre del año 2000 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil
de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, tal
como consta, a decir de los solicitantes, en acta de matrimonio signada con el N° 266,
que anexan a su solicitud; Que en el tiempo que duró su unión matrimonial procrearon
dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, identificados de la siguiente manera:
JESUS ANDRES SOLER RUIZ Y LUIS JOSE SOLER RUIZ, venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas de identidades Nros. V-28.591.373 y V-30.134.192, las
cuales consignaron en copia simple en la presente solicitud; Que adquirieron bienes,
que de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo se liquidaran, una vez disuelto el vinculo
matrimonial; Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Carrera 20, Casa N° 10-67,
Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; Que por razones de orden personal,
desde febrero del año 2021, decidimos separarnos de hecho y de mutuo acuerdo , sin
que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre nosotros, lo cual
les permite acudir ante su competente autoridad para solicitarle que decrete el
DIVORCIO por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, con fundamento en el articulo
185-A del Código Civil.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de
fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento
consignaron los siguientes recaudos:
- Copia fotostática de las cédulas de identidades de los cónyuges (Fs. 03 y 04); lo
cual se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza
de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como
ERLYN YORLEY RUIZ SANCHEZ Y LUIS ANTONIO SOLER RAMIREZ,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº
V- 13.917.556 y V- 11.114.485, respectivamente. Y así se establece.-
- Copia fotostática de las cédulas de identidades N° V.- 30.134.192 Y V.-
28.591.373 (Fs. 05 y 06); lo cual se trata de un instrumento definido en el artículo
11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien
juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los ciudadanos son
hijos legítimos de los solicitantes y se identifican como LUIS JOSE SOLER RUIZ
Y JESUS ANDRES SOLER RUIZ, venezolanos, mayores de edad,
respectivamente. Y así se establece.-
- Acta de Matrimonio N° 266 del año 2000 (Fls. 07 al 10) consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María
Morantes en fecha 27 de Diciembre del año 2012; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; en
consecuencia, hace plena fe que el día 06 de Diciembre del año 2000
celebraron el matrimonio civil los ciudadanos LUIS ANTONIO SOLER RAMIREZ
Y ERLYN YORLEY RUIZ SANCHEZ. Y así se establece.-
- Actas de Nacimiento N° 1043 y 2408 del año 1999 y 2003, respectivamente,
(Fls. 13 al 16) consignadas en copias simples expedidas por el Registro Civil del
Municipio Junín, Rubio del Estado Táchira y Registro Civil del municipio San
Cristóbal, en su orden, respectivamente; las cuales por tratarse de un documento
público y haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, hace
plena fe que los ciudadanos JESUS ANDRES SOLER RUIZ Y LUIS JOSE
SOLER RUIZ, son hijos de los cónyuges solicitantes y para la fecha de
presentación de la presente solicitud son mayores de edad. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su
afán de adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro
país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al
divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución,
dicta sentencias relacionadas con el tema de la institución del matrimonio y su
disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los tribunales del país y
enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento
de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala
Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-
1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que
el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano,
consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano,
persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a
sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al
Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las
demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo
que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas
en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales
previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe
entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de
los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO SOLER RAMIREZ Y
ERLYN YORLEY RUIZ SANCHEZ, ya antes identificados, asistidos de abogado,
quienes manifestaron en su escrito, que en fecha seis (06) de Diciembre del año 2000
contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María
Morantes, Municipio San Cristóbal, de este estado, según se evidencia en Acta de
Matrimonio Nº 266. Que se encuentran separados de hecho desde febrero del año 2021
sin que exista reconciliación entre los mismos, por lo que decidieron solicitar el Divorcio
de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional
de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta
modalidad de divorcio por mutuo consentimiento.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud, que los cónyuges
fijaron su último domicilio conyugal en el Carrera 20, Casa N° 10-67, Barrio Obrero,
San Cristóbal, del estado Táchira y manifestaron haber tenido dos (02) hijos
actualmente mayores de edad, tal como ha quedado demostrado con las documentales
presentadas por los solicitantes y previamente valoradas por este tribunal; lo que
indiscutiblemente le otorga plena competencia a esta dependencia judicial para conocer
sobre la presente solicitud; de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en
concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de
2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los
Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos
de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia
por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos LUIS
ANTONIO SOLER RAMIREZ Y ERLYN YORLEY RUIZ SANCHEZ, antes identificados,
desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es
posible, tomando esa decisión ambos libremente y que de tal hecho, lo que para este
Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado en fecha
tres (03) de Noviembre del año 2022, por el Alguacil de este Juzgado el representante
del Ministerio Público y habiendo manifestado mediante escrito de fecha nueve (09) de
Noviembre del año 2022, no tener objeción a la presente solicitud de divorcio; en
consecuencia, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar
en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente
N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de
junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante,
en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos LUIS ANTONIO SOLER RAMIREZ Y ERLYN YORLEY RUIZ SANCHEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.114.485 y
V-13.917.556, en su orden, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia
Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha seis (06)
de Diciembre del año 2000, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 266 del año
2000. Disuélvase la comunidad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal respectivo
del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida
acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de
copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año
dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZ (S)
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5949
siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del
Tribunal y se libró oficios N° 3190-242 y 3190-243 al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira y al Registro Civil Principal del mismo estado, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado
anteriormente.-
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)
SOLICITUD N° 10.686-2022/KDDC/A’gc