REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: EDUARD ANYERBI VIVAS ROJAS Y JENNYFER
FAJARDO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad N° V-18.161. 347 y V-18.566.561.
ABOGADO ASISTENTE: FANNY MARILYN COLLAZOS NIETO, venezolana, mayor
de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 25.837.326, Inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.726.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.684.2022
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito de Solicitud de Divorcio recibido
previa distribución, en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil veintidós
(2022), constante de dos (02) folios útiles de solicitud, un (01) folio útil de distribución y
cinco (05) folios útiles de recaudos, interpuesta por los ciudadanos EDUARD ANYERBI
VIVAS ROJAS Y JENNYFER FAJARDO AGUIRRE, antes identificados, asistidos del
profesional del derecho; quienes alegan en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en
fecha veintitrés (23) de noviembre del año (2.012), contrajeron Matrimonio Civil por ante
la Primera Autoridad Civil del Registro del Municipio San Cristóbal, parroquia San Juan
Bautista del estado Táchira, que fijaron su último domicilio conyugal en San Cristóbal
estado Táchira; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes a liquidar. Que desde el
año 2015, decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la
presente fecha haya reconciliación alguna entres ambos cónyuges; por lo que acuden
para solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une,
fundamentándose en el artículo 185 A del Código Civil. (Fs. 01 y 02)
Por auto de fecha 20 de octubre del año dos mil veintidós (2022), este
Tribunal, admitió la anterior solicitud conforme a la sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de justicia del País en fecha 02
de junio de 2015 signada con el Nº 693 expediente Nº 12-1163, la cual incluyó el Mutuo
Consentimiento como causal de divorcio; asimismo, ordenó notificar al Fiscal del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho
siguientes a su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en
relación a la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos
cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos. (F. 11)
Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre del año dos mil veintidós (2022),
el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada y sellada boleta de
Notificación librada a la Fiscalía Especializada del ministerio Público, recibida por la
ciudadana ERIKA PEREZ, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del
Ministerio Público, practicada en la sede del Ministerio Público de esta ciudad de San
Cristóbal Estado Táchira. (Fs. 13 y 14)
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre del año dos mil veintidós (2022), la
abogado MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, en su condición de Fiscal Provisoria
en la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de este estado, manifestó opinión
favorable a la presente solicitud. (F. 15)
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 23 de noviembre del
año 2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Unidad
de Registro Civil Parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal, estado
Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N°
265. Que se encuentran separados de hecho desde el año 2015, sin que hasta la
presente fecha de introducción de la solicitud haya existido reconciliación alguna entre
ellos, por lo que solicitan que se decrete disuelto por el procedimiento de jurisdicción
voluntaria el divorcio por Mutuo Consentimiento de conformidad con la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de
fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento
consignaron los siguientes recaudos:
- Copia fotostática de cédula de identidad de los cónyuges (Fs. 04 y 05) se trata
de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como
EDUARD ANYERBI VIVAS ROJAS Y JENNYFER FAJARDO AGUIRRE,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº
V- 18.161.347 y V- 18.566.561. Y así se decide.-
- Acta de Matrimonio N° 265 (FS. 06, 07 Y 08) en copia fotostática certificada
expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Parroquia San Juan
Bautista del Estado Táchira, la cual por tratarse de un documento público y haber
sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no
haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 23 de
noviembre de 2012 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos EDUARD
ANYERBI VIVAS ROJAS Y JENNYFER FAJARDO AGUIRRE. Y así se decide
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su
afán de adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro
país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al
divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución,
dicta sentencias relacionadas con el tema de la institución del matrimonio y su
disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los tribunales del país y
enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento
de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala
Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-
1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que
el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano,
consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano,
persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a
sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al
Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las
demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo
que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas
en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales
previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe
entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de
los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos EDUARD ANYERBI VIVAS ROJAS Y
JENNYFER FAJARDO AGUIRRE, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 23
de Noviembre del año 2012, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta
de Matrimonio registrada N° 265, emanada el Registro Civil del Municipio San
Cristóbal Parroquia San Juan Bautista de este estado. Que decidieron solicitar el
Divorcio por encontrarse separados de hecho desde el año 2015.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se
evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el
MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron no haber tenido hijos; lo
que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre
la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en
concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de
2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los
Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos
de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia
por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados,
desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es
posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona
con los asuntos de familia por vía voluntaria, y citado como fue por el Alguacil de este
Juzgado el representante del Ministerio Público, y habiendo transcurrido íntegramente
el lapso para su comparecencia sin que conste en autos la misma, debe entenderse a
juicio de quien aquí juzga, que nada tiene qué objetar a la presente solicitud de divorcio
por Mutuo Consentimiento, en consecuencia, considera esta sentenciadora que la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada
con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de
junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante,
en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos EDUARD ANYERBI VIVAS ROJAS Y JENNYFER FAJARDO AGUIRRE,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-
18.161.347 y V-18.566.561, en su respectivo orden, contraído por ante el Registro Civil,
Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha
veintitrés (23) de Noviembre de 2.012, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N°
265 del año 2012. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San
Cristóbal y al Registro Civil Principal, respectivos del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.
Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente
decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112
del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el
copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil
veintidós (2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZ SUPLENTE
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5939,
siendo las doce y veintiséis de la tarde (12:26 p.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo
del Tribunal y se libró oficios N° 3190-218 y 3190-219, al Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista,
Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira,
respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO TEMPORAL
SOLICITUD N° 10.684-2022/KDDC/A´GC