REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: LUIS RODOLFO CAICEDO SUAREZ Y MARIA
AUXILIADORA ARIAS DE CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de
las cédulas de identidad N° V- 21.806.296 y V- 9.214.415.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ALIDA VALERO DELGADO, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.105.490, Inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.630.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.678.2022
II
NARRATIVA
Recibido por este despacho judicial, previa sorteo de distribución, solicitud de
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos LUIS
RODOLFO CAICEDO SUAREZ Y MARIA AUXILIADORA ARIAS DE CAICEDO, antes
identificados, asistidos del profesional del derecho, constante de tres (03) folios útiles de
escrito, un (01) folio útil de distribución y cuatro (04) folios útiles de recaudos; quienes
alegan en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha veintiocho (28) Noviembre
del año (2.003), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del municipio Cárdenas, del estado Táchira, que
fijaron su último domicilio conyugal en: Barrio Santa Teresa Calle 1 Bis B Casa N° 3-
47, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del Estado Táchira; Que
no procrearon hijos. Que la relación al principio y durante muchos años fue armoniosa y
estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión,
cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero, al pasar del tiempo la convivencia se
hizo imposible por los desacuerdos y las discusiones, la falta de tolerancia de ambos, el
desamor y la carencia de afecto, y dejaron de verse como pareja, dando como resultado
el DESAFECTO que hoy en este acto alegamos como causal de divorcio, ya que nadie
esta obligado a continuar con una relación sin amor, razón por la cual acudimos en
nombre de nuestros representados a este digno tribunal a fin de que se tramite
conforme a derecho y les otorgue el DIVORCIO. (F.02)
Por auto de fecha 17 de Octubre del año dos mil veintidós (2022), este
Tribunal, admitió la anterior solicitud conforme a la sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de justicia del País en fecha 02
de junio de 2015 signada con el Nº 693 expediente Nº 12-1163, la cual incluyó el Mutuo
Consentimiento como causal de divorcio; asimismo, ordenó notificar al Fiscal del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho
siguientes a su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en
relación a la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos
cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos. (F. 10).
Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre del año dos mil veintidós (2022),
el Alguacil de este Despacho expuso: “Recibo de la Abogada Maria Alida Valero
Delgado, inscrito en el inpreabogado N° 58.630, los emolumentos concernientes a las
copias fotostaticas certificadas de la presente solicitud para la respectiva notificación del
Fiscal del Ministerio Publico” (F. 12)
Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre del año dos mil veintidós (2022),
el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada y sellada boleta de
Notificación librada a la Fiscalía Especializada del ministerio Público, recibida por la
ciudadana ERIKA PEREZ, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del
Ministerio Público, practicada en la sede del Ministerio Público de esta ciudad de San
Cristóbal Estado Táchira. (Fs. 13 y 14).
Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre del año dos mil veintidós (2022), la
abogado MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, en su condición de Fiscal Provisoria
en la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de este estado, manifestó opinión
favorable a la presente solicitud. (F. 15)
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha veintiocho (28) de
Noviembre del año 2003, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad
Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del municipio Cárdenas del estado
Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 46.
Que la relación al principio y durante muchos años fue armoniosa y estuvo basada en el
respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus
obligaciones, pero, al pasar del tiempo la convivencia se hizo imposible por los
desacuerdos y las discusiones, la falta de tolerancia de ambos, el desamor y la carencia
de afecto, y dejaron de verse como pareja, dando como resultado el DESAFECTO que
hoy en este acto alegamos como causal de divorcio, ya que nadie esta obligado a
continuar con una relación sin amor, razón por la cual acudimos en nombre de nuestros
representados a este digno tribunal a fin de que se tramite conforme a derecho y les
otorgue el DIVORCIO; por lo que solicitan que se decrete disuelto por el procedimiento
de jurisdicción voluntaria el divorcio por Mutuo Consentimiento de conformidad con la
sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el
N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento
consignaron los siguientes recaudos:
- Copia fotostática de cédula de identidad de los cónyuges (F. 05 Y 06) se trata de
un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica
de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor
probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como LUIS
RODOLFO CAICEDO SUAREZ Y MARIA AUXILIADORA ARIAS DE
CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nº V- 21.806.296 y V- 9.214.415. Y así se decide.-
- Acta de Matrimonio N° 46 (FS. 07 Y 08) en copia fotostática certificada
expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Parroquia Amenodoro
Rangel Lamus del Estado Táchira, la cual por tratarse de un documento público y
haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del
Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe
que el día 28 de Noviembre de 2003 celebraron el matrimonio civil los
ciudadanos LUIS RODOLFO CAICEDO SUAREZ Y MARIA AUXILIADORA
ARIAS DE CAICEDO Y así se decide.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su
afán de adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro
país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al
divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución,
dicta sentencias relacionadas con el tema de la institución del matrimonio y su
disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los tribunales del país y
enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento
de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala
Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-
1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que
el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano,
consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano,
persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a
sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al
Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las
demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo
que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas
en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales
previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe
entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de
los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos LUIS RODOLFO CAICEDO SUAREZ Y
MARIA AUXILIADORA ARIAS DE CAICEDO, quienes manifestaron en su escrito, que
en fecha 28 de Noviembre del año 2003, contrajeron Matrimonio Civil según se
evidencia del Acta de Matrimonio registrada N° 46, emanada el Registro Civil del
Municipio Cárdenas de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus de este estado.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se
evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal:
Barrio Santa Teresa Calle 1 Bis B Casa N° 3-47, Parroquia San Juan Bautista,
Municipio San Cristóbal, y manifestaron no haber tenido hijos; lo que
indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la
presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en
concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de
2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los
Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos
de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia
por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados,
desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es
posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona
con los asuntos de familia por vía voluntaria, y citado como fue por el Alguacil de este
Juzgado el representante del Ministerio Público, y en fecha veinticuatro (24) de octubre
del año dos mil veintidós (2022) , se recibe diligencia manifestando la misma no tener
nada que objetar, por cuanto se cumplieron las formalidades legales, en consecuencia,
considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163,
con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de
junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante,
en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos LUIS RODOLFO CAICEDO SUAREZ Y MARIA AUXILIADORA ARIAS DE
CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°
V- 21.806.296 y V- 9.214.415, en su respectivo orden, contraído por ante el Registro
Civil, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en
fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil tres (2.003), tal y como consta en el
Acta de Matrimonio N° 46 del año 2003. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San
Cristóbal y al Registro Civil Principal, respectivos del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.
Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente
decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112
del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el
copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil
veintidós (2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZ SUPLENTE
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5943,
siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del
Tribunal y se libró oficios N° 3190-229 y 3190-230, al Registro Civil, Parroquia Amenodoro Rangel
Lamus, Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira,
respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO TEMPORAL
SOLICITUD N° 10.678-2022/KDDC/A´GC